REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
211º y 162º



Nº DE EXPEDIENTE: 1.269-18
PARTE RECURRENTE: ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43911, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia presentado en fecha 21/12/2017, por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A.
En fecha 08 de Enero de 2018, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan el escrito correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de Enero de 2018, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana GREDIGMAR DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.306.122, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos de dicho ente en esta misma fecha 12/01/2018.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se interpone demanda de Abstención o Carencia en contra de la Administración Pública, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en relación a la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Entidad de Trabajo ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia ejercido en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA:

La representación judicial de la parte recurrente señala en su escrito la actitud omisiva desarrollada por la Administración Publica en cabeza de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde manifiesta que se viola flagrantemente el principio constitucional de la tutela efectiva y del debido proceso, asimismo, las normas establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual causa un grave daño a su representada, ya que debe mantener activo, disfrutando de todos los beneficios no solo de la Ley, sino de acuerdo Colectivo del Trabajo, ya que no se pronuncia sobre la procedencia o no de la Calificación de Falta solicitada, ya que de negarse la procedencia abriría las puertas a su representada para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de dicha decisión y en el caso contrario de que considere de que si efectivamente se demostró las faltas cometidas por el trabajador accionado, pues autorizaría a su representada para el despido justificado del mismo, pero simplemente guarda ilegal silencio colocándola en una situación de minusvalía jurídica.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy se sirva pronunciar sobre la procedencia o no de la solicitud de Calificación de Falta intentada en fecha 04 de Noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia ejercido en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Entidad de Trabajo ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A, con relación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 08/01/2018, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A, es de fecha 21/12/2017, mediante la cual la referida Entidad de Trabajo procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 08/01/2018, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A, en el presente procedimiento fue en fecha 21/12/2017, mediante la cual la Entidad de Trabajo procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 21/12/2017, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la parte recurrente ARCILLAS EL VOLCÁN, C.A, correspondiente a la solicitud de Calificación de Falta intentada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO
LDBP/AJR/ldbp
Sentencia N° 011-21
Exp. 1269-18