REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
211º y 162º

Nº DE EXPEDIENTE: 1.295-19
PARTE RECURRENTE: AGREGADOS LIVIANOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0217/2018, de fecha 28/08/2018.
TERCERO INTERESADO: ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 22/02/2019, por el Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A.
En fecha 27 de Febrero de 2019, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al Tercero Interesado ciudadano ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan al escrito recursivo, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de Febrero de 2020, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana GRISSEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.601, en su carácter de Secretaria del referido ente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 0217/2018, de fecha 28 de Agosto de 2.018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR incoada por el ciudadano ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 0217/2018, de fecha 28 de Agosto de 2.018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- carece de motivación y además deriva de un auto por demás irregular donde declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, después de haber ordenado en dicho auto el reenganche del accionante, quien se resistió efectivamente a reincorporarse a su habitual sitio de trabajo, señalando igualmente el recurrente en su escrito recursivo, que el Órgano Administrativo ya había emitido una opinión al fondo del asunto debatido y finalizo en ese auto injustamente declarando el incumplimiento del empleador sin motivación algunas, quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto según el debido proceso comienza con una denuncia, una admisión, una notificación, una promoción y evacuación de pruebas, unas conclusiones y una decisión, donde el Inspector del Trabajo mediante un auto que considero de mero trámite, decidió notificar y simultáneamente ejecutar su orden de reenganche y pago de salarios caídos por considerar el presunto despido invocado por el trabajador, ilegal, sin pruebas y su control, violando flagrantemente el derecho a la defensa que tenía su representado- hoy recurrente- en el momento de su notificación de aportar las pruebas tendentes a enervar las pretensiones del actor, no siendo así.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0217/2018, de fecha 28 de Agosto de 2.018, que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR incoada por el ciudadano ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 27/02/2019, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado ciudadano ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, Entidad de Trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A, es de fecha 22/02/2019, cuando a través de su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 27/02/2019, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 22/02/2019, mediante la cual la Entidad de Trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A, a través de su Apoderado Judicial procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 22/02/2019, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0217/2018, de fecha 28 de Agosto de 2.018, que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR incoada por el ciudadano ENDER CARLOS LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.043.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO










LDBP/AJRD/ldbp
Sentencia N° 013-21
Exp. 1295-19 RN