REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el contenido del mismo, mediante el cual solicitan el desistimiento del procedimiento y su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado. En el presente caso, los profesionales del derecho ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ RESTREPO, plantearon el desistimiento del procedimiento de cumplimiento de contrato que se ha instaurado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ MATERÁN, sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifiestan en el escrito en referencia, que “desisten del proceso”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al desistimiento del procedimiento, por ende, consta en el expediente, en forma auténtica, tal manifestación de voluntad, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las personas que han manifestado la voluntad de desistir tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que los supra citados profesionales del derecho, no se encuentran facultados para ello, toda que de una revisión exhaustiva al documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, inserto bajo el Número 35, Tomo 203, folios 124 hasta el 126, de fecha 17 de octubre de 2017, que riela a los folios 63 al 65 del presente expediente, se evidencia que tienen facultad expresa para convenir y transigir, pero no así para desistir, en nombre de su representado y así se declara.