-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2020, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, con el objeto de interponer demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, todos identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, de acuerdo a las reglas del procedimiento de partición regulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se logró la citación personal de la parte demandada, según consignación del Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregadas las mismas en fecha 04 de marzo de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, este Juzgado dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES y consecuentemente, se emplazó a las partes para que comparecieran ante este despacho el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa misma fecha a los fines designar partidor.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, esta juzgadora -previa solicitud de partes- suspende el presente juicio por un lapso de tres (03) meses, según lo previsto en el artículo 202 de la norma adjetiva civil.
Posteriormente, por escrito de fecha 05 de noviembre de 2021, suscrito por los ciudadanos MIGADALIA ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.920 y V.8.677.260, respectivamente, debidamente asistidos por MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MILAGROS ZABALA VILLAROEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949 y 60.013, respectivamente, presentan liquidación de la comunidad conyugal de forma amistosa y solicitan a este Tribunal, sea homologada la misma.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: consta del escrito contentivo de la transacción suscrito tanto por la ciudadana MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.920, parte demandante, como por el ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.260, parte demandada, que ambos contaron con la asistencia técnica de las profesionales del derecho, MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MILAGROS ZABALA VILLAROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.949 y 60.013, respectivamente, cumpliéndose lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, debidamente asistidas de abogado; en los mismos términos expuestos por ellos, en virtud de lo cual, a la ciudadana MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos, le es adjudicado el cien por ciento (100%) del inmueble constituido “por una parcela de terreno identificada con las siglas 001-011, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado como “ACOSPACAL”, ubicado en la Parcela 23 del sector La Francesa, El Vigía, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…La referida parcela siglas 001-011, tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del punto CC1 (N: 1.144.414,99 E:715646,64), al punto CC2, (N: 1.144.409,37 y E: 715.652,80), en una distancia de ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36Mts), con Callejón Calderón. SURESTE: Del punto CC2 antes nombrado, al punto CC3 (N: 1.144.406,17 E: 715.649,62) en una distancia de cuatro metros con cincuenta y un centímetros (4,51 Mts), con resto de lote de terrenos ACOSPACAL. SUROESTE: Del punto CC3 antes nombrado, al punto CC6 (N: 1.144.409,21 E 715646,20), en varios segmentos quebrados, para una distancia total entre los puntos de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts), de la siguiente forma: Del punto CC3, ya descrito, pasando por el punto CC4, (N:1.144.407,33 E: 715.647,85), en una distancia de dos metros con doce centímetros (2,12 Mts), con Parcela 001-010, de este punto CC4, ya mencionado, al punto CC5, (N: 1.144.407,83 E: 715.648,22), en una distancia de sesenta y dos centímetros (62 cm), y finalmente de este punto CC5 al punto CC ambos indicados, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts.) con servidumbre de paso de las Parcelas 001-009, 001-010 y 001-012. OESTE: Partiendo del punto CC6, al punto CC1, ambos indicados, en dos segmentos quebrados, para una distancia total entre los puntos de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 Mts.), de la siguiente forma: Partiendo del punto CC6, antes indicado, al punto CC7 (N: 1.144.412,68 E: 715.646,71), en una distancia de tres metros con cincuenta y un centímetros (3,51 Mts.), continuando del punto CC7 al punto CC1 ambos señalados, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) con servidumbre de paso de las parcelas 001-009, 001-010 y 001-012, mientras que al ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, se le adjudica el cien por ciento (100%) de un vehículo identificado con las placas Nos. AJ960AA, Serial N.I.V.: VF1L48Z05005007466, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48Z0500500746, SERIAL DE MOTOR F310807, MARCA RENAULT, MODELO R21 TXI S, AÑO 1993, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, NRO. PUESTOS 5, NRO EJES 2, TARA 100, CP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO PRIVADO y así se resuelve.