REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Revisadas las actas que anteceden y a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad incidental propuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “MESÓN EL MORICHAL, C.A.”, suficientemente identificada en autos, este Tribunal observa que, a) en fecha 17 de septiembre de 2021, el prenombrado profesional del derecho, envió, en tiempo útil, al correo electrónico institucional, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada, por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, también suficientemente identificado en autos, en el cual también propone tacha incidental respecto de tres documentales, a saber: a.1) documento autenticado en fecha primero 1º de julio de 1982, en la Notaría Pública de Los Teques Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, del Tomo 22 (Segundo Trimestre del año 1982), que riela inserto a los folios 18 al 19 de la primera pieza del presente expediente, a.2) documento identificado como “título supletorio”, evacuado en fecha 29 de junio de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, cursante a los folios 10 al 17 de la primera pieza del expediente y, a.3) asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, bajo el No. 36, folio 262, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, inserto desde los folios 10 al 20 de la referida pieza del expediente. El original del escrito contentivo de la contestación de la demanda, fue consignado, previa cita, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2021, dando así cumplimiento a la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 440 de la ley civil adjetiva, el representante judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2021 envió, de forma telemática, escrito contentivo de la formalización de la tacha de falsedad instrumental propuesta, cuyo original fue consignado, previa cita, el 27 de septiembre de 2021, conforme consta al folio 105 de la pieza II del expediente, por lo que surgió para el presentante de las documentales objeto de la tacha de falsedad la carga procesal de contestar al quinto día siguiente al vencimiento del término para la formalización, oportunidad en la cual debe, manifestar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, ello conforme a lo previsto en el artículo mencionado ut supra.
En tal virtud, en fecha 29 de septiembre de 2021, recibe este Juzgado, de forma tempestiva, a través del correo institucional, escrito enviado por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, mediante el cual, a su decir, da contestación a la formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, siendo consignado el original del mismo, previa cita, el 1 de octubre de 2021.
De la lectura del escrito en referencia se desprende que, la representación judicial de la parte actora arguye que: 1) es falso que el documento autenticado en fecha 1 de julio de 1982, en la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el No. 31 del Tomo 22, haya sido traído a los autos del Juicio de Prescripción Adquisitiva como instrumento fundamental, pues, en este tipo de juicio, según su dicho, los documentos fundamentales son el título de propiedad y la certificación que expide el Registrador, 2) la certificación del registrador exigida por el artículo 691 eiusdem, se solicitó por 25 años, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente, 3) la empresa MESÓN EL MORICHAL, C.A, en fecha 18 de septiembre de 2020, incoó demanda de nulidad de asiento registral contra los ciudadanos PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y ARMANDO VILLA CASALE, de la cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 21.632, lo que constituye, a su decir, un reconocimiento del documento autenticado el 1º de julio de 1982, 4) el 1 de diciembre de 2020, la demandada, representada por los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, interpone querella penal en contra del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ por falsedad de documento, la cual es conocida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 4C-19544-20, razón por la cual solicita la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 11º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito enviado, vía correo electrónico, en fecha 4 de octubre de 2021 y consignado su original el 11 de octubre de 2021, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, aduce que fueron incumplidos los requisitos esenciales de la contestación de la tacha de falsedad, toda vez que, “…del análisis de dicho escrito, en forma alguna se puede evidenciar el cumplimiento del contenido de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVOS A LA INSISTENCIA POR PARTE DEL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO DE FALSO DE HACERLO VALER. En efecto, de conformidad al texto de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil, para la sustanciación de este procedimiento, luego de anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la misma al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siendo que dicha contestación deberá expresar: a) La manifestación expresa de si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. b) Los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. En este orden de ideas, observamos que uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contendor judicial del tachante, de insistir en hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo-proceso-su curso normal…”. Agrega además, el prenombrado profesional del derecho, que, sin convalidar de forma alguna la falta de insistencia del presentante del documento tachado de falso, rechaza de forma categórica la presunta existencia de “prejudicialidad” en la incidencia de tacha, pues arguye que la querella penal planteada se refiere a la presunta falsificación de un documento privado, por lo que, a su decir, los hechos sobre los cuales versa la tacha son distintos a los planteados en la querella penal.
Planteada así la incidencia y a los fines de resolver si resulta aplicable o no la consecuencia prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que, nuestra ley civil adjetiva regula en los artículos 438 y siguientes la tacha instrumental, normas éstas que, constituyen un verdadero procedimiento especial, que regulan la incidencia de tacha, por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, expediente: N° 05-0792, expresó:
(…Omissis…)
“… cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. (Resaltado añadido)
Bajo tal premisa, este órgano jurisdiccional observa que, la denominada TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL, constituye la acción o medio de impugnación para destruir de manera integral o parcial, la eficacia probatoria de determinado documento público, que goce de todas las condiciones de validez legalmente requeridas, por vicios de carácter formal, u errores esenciales a su elaboración, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”. Editorial el Universal. Caracas. 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Siendo así, resulta oportuno referirnos a los artículos 439, primer aparte del artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la interposición de la tacha incidental, formalización, y efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento tachado:
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440, primer aparte:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...” (Resaltado y Subrayado añadidos)

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…” (Resaltado añadido)
De las normas trascritas se desprende que, interpuesta la tacha incidental, en cualquier estado o grado de la causa, el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, en igual plazo, tiene la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado, en cuyo último caso, el juez de la causa, deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo, la diligencia o escrito de tacha, su formalización, y el escrito o diligencia contentiva de la insistencia del promovente del documento, ello a efectos que se tramite la incidencia de tacha, conforme al procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem, y cuya decisión lógicamente debe ser dictada antes de la sentencia de mérito del juicio principal.
Establecido lo anterior, se observa que, la parte actora consigna escrito mediante el cual ofrece algunos argumentos con los cuales pretende hacer frente al medio de impugnación ejercido por su adversario, más no se desprende de dicha actuación que, el presentante de las instrumentales objeto de la tacha de falsedad propuesta hubiere, expresamente, insistido en hacerlas valer, a pesar de ser su carga procesal, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento, cuyo incumplimiento tiene una consecuencia específica, determinada en el artículo 441 eiusdem, a saber: “si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, normas cuya interpretación, conforme ya se indicó en los párrafos que anteceden, es restrictiva.
En relación a este aspecto, el jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (pág. 873), expresa lo siguiente:
“…anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, pues de lo contrario se entenderá un desistimiento de la tacha. La contestación de la tacha deberá contener:
● La manifestación expresa de si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado.
● Los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
(…) Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contendor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo –proceso- su curso normal, pero esta insistencia, conforme a la letra del artículo 440 eiusdem, no es tácita, sino que debe ser expresa, de manera que puede suceder que el presentante del instrumento dé contestación a la tacha, pero no manifieste en forma expresa que insiste en valer el instrumento, lo cual se traducirá en terminación de la incidencia de tacha y desecho del instrumento…” (Resaltado añadido)
Por su parte, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, pág.198, sostiene:
“(…) la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…” (Resaltado añadido)
De igual forma, el ex magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, afirma que, “…cuando se siga el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, el presentante del instrumento tendrá la carga de insistir en hacerlo valer, y si no lo hace, el mismo se desechará (tal como lo prevé el CPC en el Art. 441)…” (Resaltado añadido).