ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ZAMBRANO, tal como se desprende de la Planilla para interponer Amparo Constitucional de manera verbal emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 10 de noviembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2021, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana María Yamilette Díaz, procedió a comunicarse vía telefónica con la parte querellante, a los fines de que comparezca el viernes, 12 de noviembre del presente año a las 9:30 a.m. a la sede de este Tribunal para levantar el correspondiente acta oral de solicitud de amparo interpuesta por su persona.
Efectivamente, en fecha 12 de noviembre, siendo las 10:00 a.m. comparece ante este Juzgado el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ FERNANDO LÓPEZ, anteriormente identificado, quien reside en el Sector La Matica, entre Calle Negro Primero y 24 de Julio, Edificio Benito Juárez, piso 12, Apartamento 12-A, Los Teques, con el objeto de formalizar acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta levantada con ocasión a la interposición a la presente querella se evidencia que el querellante aduce:

“Acudo ante su competente autoridad, por cuanto soy propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra doce raya A (12-A), situado en el ángulo sureste de la décima segunda (12°) planta del Edificio BENITO JUAREZ, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1994, quedando registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, documento que consigno en copia simple a los fines de dejar constancia de lo que aquí expongo. Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 03 de noviembre de 2021, las ciudadanas TIBISAY y MARIBEL, de las cuales desconozco sus apellidos y datos de identificación, y quienes fungen como supuestas presidenta y vicepresidenta, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio BENITO JUAREZ, residiendo la primera de ellas en el apartamento 11-A y la segunda de ellas en el apartamento 12-D; han entregado una consulta a todos los propietarios que hacen vida en el referido edificio, en la cual proponen valorar el recibo de condominio en moneda extranjera, a saber el dólar americano (USD) y que la deuda sea cancelada de acuerdo a la referencia establecida por el Banco Central de Venezuela, dentro de los ocho (08) días siguientes a emitido el recibo; señalan, de igual manera, que en el caso en que el propietario no cumpla con el pago de las cuotas extras en los tiempos establecidos para cubrir las emergencias, los mismos serán cargados al recibo de condominio y aparte de ello, el deudor deberá cancelar todos los honorarios de abogados que se generen por el incumplimiento del pago. Ciudadana Jueza, actualmente, yo cancelo 23,00bs de cuota de condominio, y como se puede observar del recibo que consigno en este acto, solamente tengo un saldo deudor de 22,36bs, soy una persona responsable y que no pretende caer en morosidad, sin embargo, por mi condición de ceguera y mis pocas habilidades físicas, estoy en la incapacidad de generar ingresos, soy funcionario jubilado y como bien es sabido, el pago a los jubilados no es suficiente para costear los gastos de comida y medicinas que estoy en la imperiosa necesidad de adquirir por mi impedimento visual. Ahora, pretenden estas ciudadanas, obligar al propietario a cancelar sumas mayores a las ya establecidas por común acuerdo entre los propietarios, siendo que el edificio alquila a la compañía de telefonía DIGITEL y no destina las ganancias de ese dinero al mantenimiento del Edificio. Así mismo, quiero acotar que las instalaciones del Edificio Benito Juarez se encuentran en buen estado. Para finalizar, me siento en una situación de inestabilidad y amenazado por las integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Benito Juarez, por cuanto, pretenden imponer unas cuotas de mantenimiento que por mi discapacidad y edad, se me hace imposible costear y que en el caso de incumplirlas, pretenden que cancele, además, los honorarios de abogados.”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional, que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares, que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario, donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica, que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria, que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
En tal sentido, siendo que lo que persigue el accionante con la interposición del presente amparo constitucional es la nulidad del acuerdo que devenga de las consultas realizadas a los propietarios del Edificio Benito Juárez por parte de la Junta de Condominio, con la cual se pretende valorar el recibo de condominio en moneda extranjera, siendo que, además, en caso de incumplimiento de las cuotas extras para cubrir emergencias, según su dicho, serán cargadas a dicho recibo, debiendo el deudor cancelar los honorarios de abogados que se generen por motivo de incumplimiento, así como otras propuestas presentadas por la Junta en referencia; quien suscribe observa que el quejoso cuenta con una vía de carácter ordinario que -de llenar los extremos previstos para la procedencia de la misma- podría satisfacer su pretensión, como lo es la Acción de Nulidad del Acuerdo, ello en virtud de la consulta, supuestamente, realizada a los propietarios del Edificio Juárez en fecha 03 de noviembre de 2021 y así se establece.
De esta manera, se ha determinado que la ley tiende a proteger la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que lo sustenta. Es por esto, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ha creado un sistema de impugnación fundado en los vicios de violación de la ley, violación del Documento de Condominio y abuso de derecho. Por ende, la denuncia judicial de alguno de estos vicios bajo las reglas del juicio breve, están dirigidos a obtener, siempre que se encuentren llenos los extremos a que hubiere lugar, la nulidad del acuerdo. (Rafael Ángel Briceño, De la Propiedad Horizontal, 1996, Pág. 150)
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado a lo expuesto, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-