-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto, ante el Sistema de Distribución (vía telemática), por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignado el escrito libelar así como los recaudos que sirven de sustento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 23 de junio de 2021, admite la acción propuesta y consecuentemente, se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, así como de la representación del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de julio de 2021, se libraron las respectivas boletas de notificación, previa consignación por la parte accionante de las copias fotostáticas correspondientes.
Consta a los folios 30 al 35 que, el demandante asistido por el Defensor Público, RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, consigna escrito por el cual reforma el escrito contentivo de su solicitud de protección cautelar.
Gestionada la notificación de la querellada, no fue lograda la misma conforme consta de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, sin embargo, en fecha 2 de noviembre de 2021, la accionada, asistida por la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.751, envía telemática, escrito de alegatos, cuyo original fue consignado el 04 de noviembre de 2021, quedando con dicha actuación notificada la prenombrada ciudadana.
Al folio 52, cursa actuación del Alguacil de este Juzgado mediante la cual hace constar que practicó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, este Juzgado fija oportunidad para la audiencia oral público.
En fecha, once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, encontrándose presentes el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, asistido por el abogado RUBEN DARÍO TIAPA REBANALES y la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, asistida por la abogada ALIBEL ANTONIA SUAREZ LÓPEZ, todos ampliamente identificados, haciéndose constar que la representación fiscal no hizo acto de presencia y se dictó el dispositivo del fallo, declarando: “…INADMISIBLE, de forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si hubo alguna violación de orden constitucional la misma ha cesado, por contar el accionante con el servicio de energía eléctrica en el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario y así se decide. Dada la determinación que antecede, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del resto de alegatos y defensas redargüidos por las partes involucradas en la presente acción y así se dispone…”.
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CESE DE LA SUPUESTA LESIÓN CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionada, en audiencia y en el escrito que consignó en esa oportunidad, que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE por cese de la, supuesta, lesión constitucional, en los términos siguientes: “…En primer lugar, señalo respetuosamente a este Tribunal, que el inmueble que alega no tener servicio de luz, si disfruta del servicio. Consigno en este acto marcado “B” imágenes actuales, que demuestran que el apartamento en horas de la noche tiene todas sus luces prendidas. Pueden dar fe de que el apartamento disfruta del servicio eléctrico, vecinos e inquilinos del Edificio Venezuela, lo cual también hace inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” Por su parte, el accionante afirma en la audiencia oral y pública que, “…va el gerente general y molesto rompe los candados que se habían colocado en las breakeras, hace la inspección y conectan la luz, por eso es que ahorita tengo luz (…) Me ponen la luz pero el hostigamiento no cesa…alegan que no pagué la luz pero yo tengo mi recibo y mi luz es legal…”
Planteada así la causal de inadmisibilidad, este Tribunal observa que, la parte accionada tanto en el escrito que consignara el 4 de noviembre de 2021 como en la presente audiencia sostiene que, el inmueble en posesión del accionante, cuenta con el servicio de energía eléctrica, afirmación de hecho que, el quejoso, admite en la audiencia de amparo constitucional, y aún cuando señala que tal reconexión o restitución del servicio, supuestamente, del forma temporal, no existe evidencia en autos que así lo sea, por lo que debe tenerse por haber sido admitido como hecho cierto que, el inmueble que ocupa el accionante en amparo cuenta con el servicio antes mencionado, tan es así, que en audiencia ha sido exhibido y promovido, incluso, un comprobante de cobro con recibo de pago, con fecha 10 de noviembre del presente año, por consumo de servicio de energía eléctrica correspondiente al mes de octubre del presente año, lo que revela que el amparo ha perdido actualidad, pues lo pretendido por el quejoso en su solicitud de amparo constitucional es la reconexión o restablecimiento del servicio en referencia, del cual ya disfruta, según su propio dicho, por ende, la protección constitucional que peticiona, atinente a la restitución de la situación supuestamente infringida, no es realizable, por haber cesado la lesión que la motivó, siendo así y dado que la lesión constitucional debe ser real, efectiva, tangible, ineludible, pero, principalmente presente, siendo esta última una de los elementos determinantes para la configuración de la vía procesal del amparo constitucional, por cuanto ella atiende tan sólo a las situaciones presentes o acaecidas recientemente, o bien a la amenaza inminente de que la lesión pueda producirse, lo que no es más que lo denominado actualidad del amparo, en tal virtud, debe este Juzgado concluir que, la presente acción resulta INADMISIBLE, de forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si hubo alguna violación de orden constitucional la misma ha cesado, por contar el accionante con el servicio de energía eléctrica en el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario y así se decide.
Por tales consideraciones, la causal de inadmisibilidad invocada debe prosperar y así se establece.
Dada la determinación que antecede, este Juzgado se encuentra relevado de emitir pronunciamiento respecto del resto de alegatos y defensas redargüidos por las partes involucradas en la presente acción y así se dispone.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 23 de abril de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0539, sostuvo:
“…esta Sala que los pronunciamientos que versan sobre los presupuestos de admisibilidad que atienden a las formas necesarias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de una pretensión de amparo son previos a los pronunciamientos definitivos que, a diferencia de los anteriores, atienden al fondo de la controversia; por ello, aquellos deben ser verificados tanto en la primera instancia como en la segunda instancia del procedimiento de amparo, por cuanto es posible que algunas causales de inadmisibilidad sobrevengan con posterioridad a la admisión de la pretensión y ello obligue a declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, el juzgador no podrá decidir el fondo de una pretensión que devino inadmisible, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia.
A todo evento, la Sala estima conveniente aclarar a los accionantes que, cuando una pretensión es declarada inadmisible, el Juez está impedido de entrar a pronunciarse respecto del fondo del asunto...” (Resaltado por el Tribunal)
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