...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: CARMEN OFELIA TORO DE DELGADO, LUIS GERARDO TORO PERIRA y ELIZABETH TORO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.769.809, V-5.303.296 y V-8.745.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada BRENDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.089.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARA MARÍA KAFELLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.590.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

EXPEDIENTE N°: 21.542

MOTIVO: DESALOJO


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Se inició el presente juicio por Desalojo mediante demanda interpuesta en fecha 30.05.2019 (f. 1), por la abogada BRENDA LÓPEZ, asistiendo a los ciudadanos CARMEN OFELIA TORO DE DELGADO, LUIS GERARDO TORO PERIRA y ELIZABETH TORO PEREIRA, contra la ciudadana CLARA MARÍA KAFELLA RODRÍGUEZ, la cual previa distribución legal, correspondió a este Tribunal conocer.
Por auto de fecha 03.06.2019 (f.7), el Tribunal le dio entrada y anotó en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11.06.2019 (f.8), la parte actora confirió poder apud acta a la abogada BRENDA LÓPEZ.
Por diligencia de fecha 17.06.2019 (f.9), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 10 al 51 de los autos.
Por auto de fecha 20.06.2019 (f.52), el tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 28.06.2019 (f.53), la parte actora subsano su escrito libelar.
Por auto de fecha 04.07.2019 (f.54), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 15.07.2019 (f.55), la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos al alguacil.
Por auto de fecha 17.07.2019 (f.56), el tribunal dictó auto complementario al de admisión y por auto separado ordenó la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14.08.2019 (f.57), el alguacil del tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo que consignó la boleta librada sin firmar (f.58).
Por diligencia de fecha 18.09.2019 (f.60), la parte actora solicitó el desglose de la boleta de citación y requirió al alguacil insista en la práctica de la misma, lo cual se acordó por auto de fecha 23.09.2019 (f.61).
Por diligencia de fecha 05.11.2019 (f.62), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, consignó boleta de citación sin firmar (f.63).
Por diligencia de fecha 06.11.20149 (f.64), la parte actora solicitó se complete la citación, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 12.11.2019 (f.65).
Mediante diligencia de fecha 06.02.2020 (f.71), la secretaria accidental del tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 125.12.2020 (f.73), el tribunal dictó auto de certeza procesal, señalando que la causa se encontraba en la fase de promoción de pruebas, por tanto y de acuerdo a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 0’5-10-2020 SCC/TSJ, la misma se encuentra paralizada, consecuencia de lo anterior, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.03.2021 (f.76), la juez del tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.04.2021 (f.78), el alguacil del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30.04.2021 (f.79), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17.05.2021 (f.80), el Tribunal repuso la causa al estado que la parte demandada promueva las pruebas de las que quiera hacerse valer en juicio, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11.06.2021 (f.87), la parte actora solicitó la notificación telemática de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 28.06.2021 (f.88), la secretaria del tribunal dejó constancia de las resultas infructuosas de la comunicación telefónica con la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11.10.2021 (f.90), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo:
1.- De la confesión ficta.
* Precisiones conceptuales.
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho

Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este Tribunal, estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, observa:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 04.07.2019 (f. 54) el Tribunal admitió la demanda, conforme el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Luego, por auto de fecha 17.07.2019 (f.56), profirió un auto complementario concediendo un (1) día de término de la distancia.
La compulsa fue librada en fecha 17.07.2019, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración por la parte actora (f.55), así como, se dejó constancia de la consignación de los emolumentos del alguacil para el traslado y práctica de la citación de la demandada, en fecha 15.07.2019.
Ahora bien, por diligencia de fecha 05.11.2019 (f.62), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la parte demandada y, a tales efectos consignó recibo de citación sin firmar, completándose la misma, conforme al artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, en fecha 06.02.2020 (f.71).
Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal, es decir, artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la causa se admitió por los trámites del procedimiento oral, siendo que el lapso de contestación de la demanda precluyó en fecha 12.03.2021, empero, con vista al auto que repuso la causa al estado de conceder a la demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, de acuerdo al contenido del artículo 868 eiusdem, desde el 11.10.2021 (f.90), exclusive, fecha en que el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la demandada del auto repositorio de 17.05.2021 (f.80), se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, lapso que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria precluyó el 19.10.2021, inclusive.
Así, puede evidenciarse de las actas procesales, la falta de contestación de la demanda, que en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este Tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 868 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento oral, es decir, conceder el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a la consignación del alguacil de la boleta de notificación sobre la concesión de dicho lapso y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna, esto es, feneció en fecha 19.10.2021, inclusive, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem.
“Artículo 362: (Omissis)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado agregado)

Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”


Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo de un inmueble destinado a comercio, identificado con el Nro. 30, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo que el mismo les pertenece por herencia de su padre, ciudadano Gerardo Toro Oliver, fue arrendado en el año 2014, por medio de apoderado judicial a la ciudadana Clara maría Kafella Rodríguez, mediante contrato de fecha 14.211.2013, autenticado bajo el N° 10, Tomo 214 de los Libros llevados por la Notaria Pública del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Que, en fecha 29.10.2014, su apoderado, abogado Ramón Delgado Oliver, practicó notificación a la arrendataria del inmueble antes señalado, indicándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14.11.2013. Asimismo, aduce que, desde la fecha de la notificación han transcurrido 48 meses, es decir, 4 años sin que la arrendataria desocupe el inmueble, dejando de pagar las pensiones arrendaticias en los términos expresamente convenidos en el contrato y no ejerciendo ninguna actividad comercial dentro del mismo, por cuanto, es utilizado actualmente como depósito de enseres inservibles, presentando la infraestructura del inmueble un estado de deterioro y daños.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que los motivos del desalojo se fundamentan en el incumplimiento de la inquilina al contrato de arrendamiento, lo cual enmarca dentro de las causales previas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (i) literal a) relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; (ii) literal c) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; (iii) literal d) referida a que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio.
Luego, pretende la actora en su petitum que la demandada sea condenada a:
“1. Al desalojo del inmueble, por no pagar las pensiones de (sic) arrendamientos correspondiente y deterioro del mismo.
2. Que la parte demandada proceda a entregar el inmueble a la parte actora, libre de bienes y de personas.
3. Que la parte demandada pague a la actora la suma de Bs. 768.000,00 que representan 48 meses de (sic) arrendamientos insolutos hasta mayo de 2019, a razón de Bs. 16.000,00 mensual.
4. Que la parte demandada cancele al actor los cánones que se sigan causando desde mayo de 2019, inclusive hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio, como vía de indemnización por el uso indebido del inmueble; a cuyo fin solicito que este monto sea calculado por una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de UN ÚNICO EXPERTO por parte del Tribunal.
5. Que la parte demandada indemnice a la actora la pérdida de valor de la moneda desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ponga fin al juicio; todo ello de conformidad con la sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la obligatoriedad de la indexación judicial, mediante la designación de UN ÚNICO EXPERTO por parte del Tribunal.
6. Que la parte demandada indemnice a la parte actora los daños y perjuicios que se le ha causado a la estructura del inmueble, por el deterioro (sic) a que han sufrido sus pisos, paredes, baños, puertas y ventanas; que se evaluaran por medio de una experticia complementaria al fallo; pero que los estima tentativamente en Bs. 1.500.000,00. Suma (sic) pero que supone que aumentará dado el incremento de los materiales en el tiempo, por motivo de la inflación.
7. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem, calculados prudencialmente por este Tribunal.”

• De la inepta acumulación de acciones:

La presente causa se inició mediante demanda interpuesta en fecha 30.05.2019 (f. 1), por la abogada BRENDA LÓPEZ, asistiendo a los ciudadanos CARMEN OFELIA TORO DE DELGADO, LUIS GERARDO TORO PERIRA y ELIZABETH TORO PEREIRA contra la ciudadana CLARA MARÍA KAFELLA RODRÍGUEZ, la cual previa distribución legal, correspondió a este Tribunal conocer; en dicho escrito se observa, que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, como se evidencia de su petitorio precedentemente transcrito.
En ese sentido, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad, que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) …” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De otro lado, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Precisado lo anterior, hay que advertir que, una vez interpuesta la demanda, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (art. 14 C.P.C.), así también hay que señalar, que la ha dejado claro la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, empero, si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Bajo tal predicamento, hay que traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° AA20-C-2019-000441, de fecha 16.12.2020, con ponencia del Magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, donde señaló en relación a la acumulación de la demanda de desalojo y en la misma acción pretender el pago de los daños y perjuicios, lo siguiente:
“… observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que, en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
(Omissis)
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y, por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios… (Omissis)”
Así las cosas, del criterio ut supra señalado, se puede colegir por un lado, que la acción de desalojo y la acción resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, empero, por otro lado, ambas acciones responden a motivos o circunstancias distintas para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos o una contraprestación por el mal uso del inmueble o el deterioro del mismo, pues, estas son causales de desalojo no compatibles con los daños y perjuicios.
Tales circunstancias, son las que están comprobadas en el presente caso, y ello puede verificarse del petitorio expuesto en el escrito libelar, es decir, estamos en presencia de un caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimientos disímiles, que inexorablemente conlleva a la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como, que dichas acciones tienen procedimientos incompatibles o distintos, pues, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide forzosamente debe declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al accionar el desalojo y el reclamo de los daños y perjuicios, tal como consta en el petitorio señalado en el escrito libelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo con los daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos CARMEN OFELIA TORO DE DELGADO, LUIS GERARDO TORO PERIRA y ELIZABETH TORO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.769.809, V-5.303.296 y V-8.745.306, respectivamente, representados judicialmente por la abogada BRENDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.089, contra la ciudadana CLARA MARÍA KAFELLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.590.477, conforme las determinaciones establecidas ut supra, y lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.542
Def/Civil/Desalojo
Inepta acumulación
...