...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.508.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número59.214.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.447.951 y V.- 13.050.852, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GREY GUARDO y JOSÉ ALBERTO CLAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.965 y 53.230, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 21.331.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete 2.017, mediante el sistema de distribución de causas, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoGILBERTO ÁLVAREZ PRADA contra los ciudadanosJUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ. (F.01 al 07).
Previa consignación de los recaudos necesarios, por auto de fecha 14 de diciembre de 2.017, (F. 21 pza. I); se admitió la presente demanda, librando la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de diciembre de 2.017. (F. 25 pza. I)
Riela a los folios (33 al 35 pza. I) diligencias de fecha 02 de abril de 2018, del ciudadano Alguacil de este juzgado donde dejó constancia de haber hecho entrega de compulsa del ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, y el mismo se había negado a firmar el recibo de citación, asimismo dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación de la codemandadaciudadana MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, siendo que en fecha 16 de abril de 2018, se libró auto ordenado librar boleta de notificación y cartel de citación, conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.46-47 pza. I)
En fecha 08 de agosto de 2018, ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, parte codemandada, comparecieron ante este Juzgado y otorgaron poder apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogadosMARIA GREY GUARDO y JOSÉ ALBERTO CLAVO,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.965 y 53.230, respectivamente, quienes consignaron en la misma fecha escrito de contestación a la demanda. (F.50 al 57 pza. I).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de noviembre de 2018, (F. 98 al 135), y posteriormente fecha 13 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia hizo valar las pruebas promovidas objeto de oposición y asimismo se opuso al escrito de promoción de pruebas la parte demanda . (F.133 al 140 pza. I)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó auto de admisión de pruebas. (F. 141 al 147 pza. III).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS GONZÁLEZ, apeló del auto de admisión de pruebas, sólo en lo respecta a la negativa de admisión de los puntos 5, 6, 17 y 18 de su escrito de promoción de pruebas. (F.148-149 pza. I).
Que por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, se oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, siendo librado oficio Nº 0855-756, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines que conociera la apelación ejercida y se libraron oficios referentes a la pruebas de informe y testigo promovida por las partes. (F. 150 al 170 pza. I).
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2019, se ordenó agregar resultas procedentes del Banco Provincial, Banco Universal, C.A., y Banco Banesco Banco, Banco Universal, C.A., respectivamente. (F. 177 al 189 pza. I).
Riela a los folios 191-192, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS GONZÁLEZ, en el cual ratificó la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, Banco Mercantil, y Banco del Tesoro, mediante oficios Nos 0855-758, 0855-759, 0855-763, 0855-764, 0855-769, 0855-766, 0855-770, y 0855-772, respectivamente, siendo dictado auto por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2019, ordenando oficiar a SUDEBAN, para que informara lo requerido por la parte actora en su escrito de pruebas. (F. 193-194 pza. I)
Por auto de fecha 24 de enero de 2019, se dejó constancia que el lapso para presentar informe comenzó a correr en la misma fecha, (F. 196 pza. I), y siendo que en fecha 14 y 15 de febrero de 2019, respectivamente la parte demandada y actora consignaron escrito de informes. (F: 220 al 227 pza. I)
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2019, se ordenó agregar resultas procedentes del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., respectivamente. (F. 197-200 pza. I).
En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 25 de abril y 04 de marzo del año 2019, se dictó auto ordenando agregar resultas procedente la primera de ellas del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Miranda, y del Banco Mercantil, Banco Universal, respectivamente. (F. 242 al 263 pza. I)
En fecha 22 de abril de 2019, se ordenó agregar a los autos resultas de apelación procedentes del Tribunal Jerárquico Civil, en el cual por sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando admitir las pruebas que fueran negadas por este tribunal por auto de fecha 19/11/2018. Incontinenti, en fecha 25 de abril de 2019, este juzgado, en acatamiento de lo ordenado por el Superior Civil, dictó auto admitiendo las pruebas que fueran objeto de apelación. (F. 02 al 77 pza. II).
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2019, se ordenó agregar resultas procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (F. 89-90 pza. II).
Por auto de fecha 21 de junio de 2019, se difirió por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia. (F. 97 pza. II)
En fecha 30 de julio de 2019, por auto expreso se dejó constancia que no se emitiría sentencia definitiva por cuanto faltaban resultas de pruebas de informes, ordenando ratificar el contenido de los oficios Nos 0855-757, 0855-168, 0855-208, de fecha 03/12/2019, 25/04/2019, y 20/05/2019, respectivamente. (F. 98 al 101 pza. II).
En fecha 14 de agosto de 2019, se ordenó agregar resultas procedentes de la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda. (F. 107 al 109 pza. II)
Cursan a los autos, resultas de la prueba de informes, procedente del Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (F. 119 al 126 de la II pieza)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 134 y su vto de la II pieza), la juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de las partes. El contenido de dicho auto le fue informado a las partes vía electrónica (F.138 de la II pieza).
Por auto de fecha 29 de enero de 2021 (F. 140 y 141 de la II pieza), la juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2021 (F. 142 y 143 de la II pieza), el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2021.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. * De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 21 de julio de 2017, su representado suscribió un contrato de opción de compra venta con la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Vip II, C.A., que opera bajo el nombre RE/MAX GOLD, quien en dicho contrato se denomino la compañía.
• Que en dicho contrato su representada hizo entrega a la compañía la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (5.040.000,000 Bs.), como parte del precio y compra venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 7-41, ubicado en el piso 4, edificio 7, etapa VII, del Conjunto Residencial El Arado, ubicado en la avenida San Miguel, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
• Que el contrato suscrito entre su representado y la entidad RE/MAX GOLD, señaló que el precio total era de noventa millones bolívares (90.000.000,00 BS.).
• Que la compra con depósito de garantía es por la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (5.040.000,0 Bs).
• Que la opción de compra venta era un plazo de 03 días hábiles contados a partir de la firma de intención de compra venta, el cual se firmaría ante la oficina de Registro correspondiente el contrato de opción de compra venta, y en esa oportunidad su representado pagaría la cantidad de ochenta y un millones de bolívares (81.000.000,00 Bs.), de los cuales serían deducidos la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (5.040.000,00 Bs.), por lo cual el oferente pagaría la cantidad de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (76.960.000,00 Bs.).
• Que en un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir de la firma de la opción de compra venta se firmaría ante la Oficina Subalterna correspondiente, el contrato de compra venta definitivo, en la cual el oferente pagaría el saldo de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00).
• Que en la cláusula tercera del contrato las partes convinieron y aceptaron recibir la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (5.040.000,000 Bs.), en calidad de reserva, más la cantidad de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (76.960.000,00 Bs.), a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIONARI, para un total de ochenta y un millones (81.000.000,00 Bs.), que representaba el 90% total de la venta, en calidad de arras, pero que aceptaban y convenían con el comprador colocar en la promesa bilateral de compra de venta, a firmar entre las partes en la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, que recibían la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00 Bs.), quedando un saldo restante de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00 Bs.), siendo el saldo restante correcto de nueve millones bolívares (9.000.000,00 Bs.).
• Que se acordó suscribir como contra documento del contrato notariado porque la Notaría Pública manifestó no aceptar opciones de compra venta de inmuebles con precio tan elevados, por cuanto aceptaban como máximo el 50% del valor del inmueble.
• Que en fecha 21/07/2017, los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, copropietarios del inmueble objeto de la demanda ofrecieron en venta el mismo, al ciudadano GILBERTO PRADA, mediante contrato de promesa bilateral de compra venta notariado ante la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, y la cláusula segunda del dicho contrato las partes acordaron que el precio del inmueble era la cantidad de noventa millones (90.000.000,00 Bs.), de los cualesacordaron pagar la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00 Bs.), a través de cheque Nº 03018612, del Banco Provincial a nombre de JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, que fue recibido por parte de los vendedores de parte del comprador, pero se acordó previamente que la cantidad a entregar en esa oportunidad era la cantidad de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (75.960.000,00 Bs.), siendo canjeado el cheque de cuarenta y cinco millones (45.000.000,00 Bs.), por un cheque de gerencia del ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (75.960.000,00 Bs.), cheque Nº 00044260, de fecha 21/07/2017, del Banco Banesco, cantidad que sumada a la de cinco millones cuarenta mil bolívares (5.040.000,000 Bs.), entregados al Grupo Inmobiliario Vip II, C.A., resultaba la cantidad de ochenta y un millones de bolívares (81.000.000,00 Bs.), que representaba el 90% del valor del inmueble.
• Que la cantidad adeudaba para terminar de pagar el inmueble oferido es el monto de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs.).
• Que en la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, establece que los vendedores están obligados a entregar al comprador la solvencia de impuesto inmobiliario urbano, ficha catastral, rif, y cualquier otro documento para la protocolización de compra definitivo, con al menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del contrato de promesa de compra venta, el cual no lo hicieron.
• Que procede a demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, para que cumplan en vender voluntariamente o sean obligados por este Tribunal a transferir la propiedad a su representado.
• Que en la cláusula tercera del contrato de opción se estableció que la duración sería de 90 días continuos, prorrogable por 30 días continuos más.
• Que los vendedores no han saneado el inmueble para hacer la venta definitiva, y debieron haber liberado la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre a favor del Banco Banesco, y tampoco han pagado la deuda de impuestos nacionales y municipales, siendo que hasta la fecha de introducir la demanda no lo habían hecho.

b) Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, a través de su representante judicial en fecha 08 de agosto de 2018, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes hechos:
• “(...) Que convienen exclusivamente en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, en que la misma tendría una duración de 90 días continuos más una prorroga de 30 días continuos, el cual era a partir del 21/07/2017, y venció el 21/11/2017, y para esa fecha la parte actora no había cumplido con la obligación de pagar el precio convenido.
• Que hasta la presente fecha han transcurrido más de 180 días, desde que se firmó el contrato de opción de compra venta hasta el vencimiento del contrato de fecha 21/07/2017, y no ha cancelado, estando excedido el tiempo establecido en el mentado contrato.
• Que los compradores no han entregado a su representado el dinero restante para cancelar la totalidad del precio estipulado.
• Que niegan, rechazan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora que se estableció para el perfeccionamiento de la opción de compra venta hasta el 01/12/2017, por cuanto en ninguna parte del contrato se estipuló que el contrato vencía el 01/12/2017, sino que el término era el 21/11/2017.
• Que niegan, rechazan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora, es decir, que haya pagado la cantidad de dinero que menciona la parte actora en su escrito libelar.
• Que si bien es cierto que pagaron un cheque con el Nº de cuenta 01340038502120210001, serial Nº 44260, por un monto de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (75.960.000,00 Bs.), el mismo fue depositado por nuestros representados en fecha 25/07/2017, el mismo fue devuelto por no tener fondos suficientes.
• Que posteriormente el demandante emitió otro cheque del Banco Provincial de la cuenta Nº 01080503110100017959, cheque Nº 03018612, a favor de JUAN MAUHAD MAGGIORANI, de fecha 20/07/2017, el cual fue ficticio ya que nunca fue cobrado por la parte hoy demandada.
• Que niegan, rechazan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora, y, desconocen por ser falso sus dichos en el libelo de la demanda que sus representados debieron haber saneado el inmueble a los fines de lograr la protocolización de la compra venta definitiva, pues debieron haber liberado la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble, ya que sus representados solicitaron la liberación de hipoteca en el Banco Banesco, en fecha 21/06/2017.
• Que es cierto que sus representados recibieron algunas transferencias a partir del 27 y 28 de julio de 2017, lo cual no cubría lo manifestado por la parte actora, siendo que nunca pago lo acordado en fecha 21/047/2017, en la cláusula segunda.
• Que como consecuencia, sus representados le manifestaron al demandante que estaba transcurriendo el tiempo y necesitaban el dinero para una negociación pero se tardó casi una semana.
• Que durante la negociación no se mantenía contacto con los demandantes ya que las inmobiliarias cobraron sus comisiones y desaparecieron.
• Que el día 06/11/2017, hubo una reunión entre la parte actora y la inmobiliaria Remax, donde se habló del estatus que se encontraba la situación de solicitud de liberación de hipoteca, trámite que no se había concluido por parte de la entidad financiera, que no fue por negligencia de sus representados sino por dilación del banco.
• Que en fecha 26/11/2017, sus representados solicitaron reunirse con la parte actora, para informarle que habían decidido no continuar con la negociación debido a que sus representados estaban en trámites de separación y aunado que se había vencido el lapso estipulado en la cláusula tercera del contrato.
• Que la parte actora les exigió a sus representados que de continuar con la negociación les pagara la cantidad de 9.000$, a lo que ellos se opusieron, pues en la cláusula quinta los amparaba al momento de desistir.
• Que en dicha reunión sus representados le manifestaron a la parte actora que en un máximo de 2 días le regresarían el dinero dado en arras pero en bolívares, que era lo que establecía la cláusula quinta del contrato, a pesar que el hoy demandante no había cumplido con pagar la totalidad del monto pactado a la fecha de vencimiento 21/11/2017.
• Que en fecha 30/11/2017, se realizó una reunión entre la inmobiliaria y las partes contratantes, donde el hoy actor manifestó nuevamente que quería su indemnización en dólares, y la abogada le aclaró que la negociación había sido en bolívares.
• Que en la reunión se acordó con el actor que iba a realizar una propuesta donde la demandada respondería vía correo, y de acurdo a la respuesta, tomaría acciones o no.
• Que en fecha 06/12/2017, la demandada se trató de comunicar con la actora y no consiguió respuesta, y a través de mensaje le manifestó que ya habían transcurrido 03 días en espera de la propuesta, a pesar que el lapso de tiempo establecido para finiquitar la venta había transcurrido hace tiempo.
• Que al día siguiente la parte actora le respondió por mensaje a sus representados que esos momentos estaban dedicados a otros asuntos y tenía que salir de viaje urgente y lo llamaría cuando regresara a Guatire.
• Que en el 16 de febrero, observó al Sr. Gilberto en el estacionamiento y lo llamó al teléfono pero no respondió, y le escribió manifestándole que necesitaba ponerle fin a esa situación y es al día siguiente que responde diciéndole que todo estaba en manos del abogado.
• Que en nombre de sus mandantes convienen en el lapso de duración de la venta definitiva, establecida en la cláusula tercera del contrato, negando, rechazando y contradiciendo lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda.
• Que a los fines de demostrar que los demandantes no cumplieron con la obligación de la totalidad del pago solicitamos se llevara a cabo una inspección ocular ante el Registro Inmobiliario respectivo, siendo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 10/07/2018, quedando demostrado que el hoy demandante no compareció ante el Registro Inmobiliario en el lapso convenido en el contrato de opción de compra venta, ni posterior.
• Que en nombre de sus representados solicita se declare sin lugar la presente demanda (...)”

2. Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
- (f. 12 de la I pieza) Copia simple de contrato privado de oferta de compra de inmueble, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO VIP II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de julio 2013, bajo el Nº 14, tomo 104-A, y el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.508.625, mediante el cual dicha empresa oferta para la compra al hoy accionante el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-41, ubicado en el piso 04, del edificio 7, etapa VII del Conjunto Residencial El Arado;el cual aun cuando constituye copia simple, fue ratificado mediante la prueba de informe en la etapa probatoria, y cuya valoración será analizada como prueba de informes, y así se decide.
-(f. 13 y 14 de la I pieza) Original de contrato privado de opción a compra venta suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZALEZ, en su condición de VENDEDORES y el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, en su condición de COMPRADOR; mediante el cual los primeros descritos dan en venta de forma privada al hoy accionante el bien inmueble objeto de litigo, constituido por un apartamento, distinguido con el número 7-41, ubicado el cuarto nivel del Edificio 7, Etapa VII del Conjunto Residencial El Arado; cuya documental constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de que efectivamente las partes litigantes, suscribieron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio, y así se precisa.
-(f. 15 al 20 de la I pieza) Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire-estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 08, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo en el año 2017; celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ-futuros vendedores- y el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, en su carácter de -futuro comprador-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(...) CLÀUSULA PRIMERA: El inmueble objeto del presente contrato le pertenece a LOS VENDEDORES, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 08 en el Segundo Trimestre de Dos Mil Nueve (2009). Dicho inmueble se encuentra constituido por Un (01) apartamento distinguido con el número 7-41, ubicado en el cuarto (4) nivel del Edificio 7, Etapa VII del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARADO, situado en la Parcela distinguida con el Nº B2-03, la cual se encuentra ubicada en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa (...). CLAUSULA SEGUNDA: Las partes en el presente acto acuerdan que el precio de la futura venta del antes identificado inmueble será por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,oo) a través de un cheque emitido por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL Nº 03018612, a nombre de JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI(...), donde los VENDEDORES declaran recibir en este acto de EL COMPRADOR, a su entera y cabal satisfacción. Esta cantidad se recibe en calidad de Arras con el objeto de asegurar el perfeccionamiento del Documento Definitivo de Compra Venta correspondiente y la suma restante de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), en el momento de celebración de la Protocolización Definitiva de Compra-Venta ante el Registro correspondiente. CLAUSULA TERCERA: De común acuerdo entre LOS VENDEDORES y EL COMPRADOR se establece que la presente Opción Compra-Venta tendrá una duración de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, másuna prorroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS. CLAUSULA CUARTA: Sobre el inmueble objeto del presente contrato pesa una hipoteca a favor de BANESCO, Banco Universal, donde LOS VENDEDORES, se comprometen a cancelar y liberar la hipoteca, en el mismo momento de la firma del documento definitivo de Compra Venta ante el Registro Público correspondiente, y EL COMPRADOR, declara conocer dicho gravamen. CLAUSULA QUINTA. En caso de que no se lleve a efecto la Compra-Venta del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a EL COMPRADOR, este deberáindemnizar a LOS VENDEDORES, entregándole la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 4.500.000,00), lo que corresponde a Diez por Ciento (10%) de la cantidad entregada a LOS VENDEDORES según lo establecido en la Cláusula Segunda, dicha cantidad quedará en poder de LOS VENDEDORES, como indemnización de daños y perjuicios, y LOS VENDEDORES deberán devolver a EL COMPRADOR, la cantidad recibida COMO ARRAS. Si por el contrario, no se efectuase la venta del inmueble por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos deberán indemnizar a EL COMPRADOR entregándole la cantidad recibida COMO ARRAS, más la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), lo que corresponde al Diez por Ciento (10%), como indemnización de daños. Tanto el pago de las indemnizaciones como la devolución de a cantidad recibida COMO ARRAS, deberán ser efectuadas dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a que cualquiera de las partes notifique por escrito su intención de no completar el contrato de opción Compra-Venta CLAUSULA SEXTA: LOS VENDEDORES, se comprometen a entregar a EL COMPRADOR el inmueble objeto del presente contrato de opción compra-venta, totalmente desocupado de personas y en condiciones de habitabilidad, en el momento de la Protocolización. CLAUSULA SÉPTIMA: Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la operación de Compra-Venta serán por cuenta exclusiva de EL COMPRADOR, LOS VENDEDORES, se comprometen a entregar la solvencia por concepto de impuesto inmobiliario urbano municipal (Derecho de Frente), Ficha Catastral, R.I.F, y cualquier otro documento que fuera necesario para la protocolización del documento Definitivo de Compra-Venta. Dichos documentos deberán ser entregados en plena vigencia por LOS VENDEDORES a EL COMPRADOR con al menos cinco (5) días continuos de anticipación al vencimiento del presente documento. CLAUSULA OCTAVA: LOS VENDEDORES en este acto se comprometen a vender y EL COMPRADOR se compromete a comprar el inmueble objeto del presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por las partes. (...)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 21 de julio de 2017, las partes intervinientes en el proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 7-41, ubicado en el cuarto (4) nivel del Edificio 7, Etapa VII del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARADO, situado en la parcela distinguida con el Nº B2-03; ello por la cantidad deNOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), delos cuales los FUTUROS VENDEDORES recibieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) al momento de la autenticación del referido contrato, a través de Cheque Nro. 03018612, emitido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a nombre del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI ( cantidad dada en calidad de arras); quedando por cancelar el FUTURO COMPRADOR la cantidad deCUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), los cuales serian cancelados al momento de la celebración de la protocolización definitiva; cuya materialización de venta debía realizarse en el termino de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento, más treinta (30) días continuos de prorroga si fuese necesario; evidenciándose asimismo de dicho contrato, que las partes establecieron en la CLAUSULA CUARTA que LOS FUTUROS VENDEDORES se comprometían a cancelar y liberar la hipoteca al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en el Registro correspondiente.Dejándose constancia en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Quinta que en caso de no llevarse a cabo la compra-venta del inmueble por causas imputables al COMPRADOR, este debía indemnizar a los VENDEDORES con la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) lo que corresponde al 10% de la cantidad entregada a los VENDEDORES según lo establecido en la Cláusula Segunda, por indemnización de daños y perjuicios y LOS VENDEDORES (futuros) deberán devolver al COMPRADOR la cantidad recibida en calidad de arras . Si por el contrario no se efectuase la venta por causas imputables a los FUTUROS VENDEDORES, estos debían indemnizar al comprador entregándole la cantidad recibida como arras, más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), lo que corresponde al 10% como indemnización de daños. Así se precisa.

** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales acompañadas al escrito libelar. En relación con esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. y así se decide .
- (folios 112 al 116 de la I pieza) copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire-estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 08, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo en el año 2017; celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ-futuros vendedores- y el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, en su carácter de -futuro comprador-, cuya documental ya fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual quien aquí suscribe considera sería repetitivo volver analizar, y así se decide.
-(folios 117 al 121) Copia simple de contrato de venta autenticado ante la oficina de Registro Público del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito en el número 2013.2535, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 235.13.8.1.11418 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Respecto a dicha documental quien aquí suscribe observa que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2018, fue negada su admisión por impertinente, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
-(folio 122 de la I pieza) impresión de escáner de Acta numero 41 contentiva de la unión concubinaria existente entre la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ y el ciudadano LESTER RAFAEL COVA. Respecto a dicha documental quien aquí suscribe observa que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2018, fue negada su admisión por impertinente, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
-(folio 123 de la I pieza) Copia simple de planillas de depósitos bancarios identificadas como 01, 02, y 03,las cuales aun cuando constituyen copias simples, fueron ratificadas mediante la prueba de informes en la etapa probatoria, y cuya valoración será analizada como prueba de informes, y así se decide.
-(folios 124 al 129 de la I pieza) copias simples de Planillas de Comprobantes de Transacción, emitidos por las entidades bancarias BBVA PROVINCIAL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL y BANCO DEL TESORO, identificadas con los números que van desde el 01 al 10, las cuales aun cuando constituyen copias simples, fueron ratificadas mediante la prueba de informe en la etapa probatoria, y cuya valoración será analizada como prueba de informes, y así se decide.
-(folios 130 al 132 de la I pieza) Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GILBERTO ALVAREZ PRADA, en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIOORANI, en su condición de el ARRENDATARIO, mediante el cual el primero da en calidad de arrendamiento al hoy codemandado, ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, un inmueble de su propiedad, documental la cual, este Tribunal desecha como medio probatorio, toda vez que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2018, fue negada su admisión por impertinente, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) A la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO VIP II, C.A quien opera bajo el nombre de INMOBILIARIA RE/MAX Gold; a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a la referida empresa a fin de que informara a este DespachoJudicial lo siguiente: 1) Si reconoce que suscribió contrato privado en fecha 21/07/2017, entre GRUPO INMOBILIARIO VIP II C.A., y el ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, razón por la cual esta Juzgadora no elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se decide.
2) Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a la mencionada empresa, a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1)Si sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 7-41, ubicado en el piso 4, del edificio 7, Etapa VII del “Conjunto Residencial El Arado”, ubicado en la Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa en Guarenas, municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el cual consta de un metraje de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,oo m2), cédula catastral Nº 15-17-01-u01-023016-007-041-000-000, se constituyó hipoteca convencional a favor de esa entidad bancaria; 2) Que de haberse constituido hipoteca a su favor, si esta aun existe, o fue liberada; 3) Que informe de haber sido liberada la hipoteca, en que fecha fue la liberación. En cuanto a la resulta de la prueba de informes, dicho ente bancario informó mediante comunicación S/Nro, de fecha 18 de diciembre de 2018 y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) De acuerdo al Departamento de Crédito Hipotecario, cumplimos en informarles que efectivamente sobre el inmueble (...) se constituyó una Hipoteca Inmobiliaria bajo el Nº 1264717. Asimismo cumplimos con informarle que en fecha 17-07-2018, se refleja una solicitud de Constancia de Créditos cancelados bajo el requerimiento Nº 20181984064, otorgado con recursos FAOV a los Sres. Juan José Mauhad Maggiorani y Mayra Alejandra Delgado González, en fecha 11-05-2009, y cancelado en fecha 28-06-2018 por un monto de Bs. 208.161,00 (...)”. De las resultas en cuestión evidencia este tribunal que, efectivamente sobre el inmueble objeto de litigio pesaba Crédito Hipotecario, constituyéndose sobre el mismo una Hipoteca Inmobiliaria, la cual fue cancelada por los hoy demandados, en fecha 28 de junio de 2018, y así se deja establecido.
3) A BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL., a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a la indicada empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Si emitió Cheque de Gerencia correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0038-50-21-202-10001, cheque número 00044260, librado en fecha 21 de julio del año 2017, a nombre de JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIORANI, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES; 2) Que de haberse emitido, que informe si fue depositado en alguna cuenta bancaria, y de ser así que informe los datos identificatorios de la cuenta de su titular, así como la fecha que fue depositado; 3) Que informe de haber sido devuelto el cheque, y de haber sido así las razones de su devolución. En cuanto a la resulta de la prueba de informes, dicho ente bancario informó mediante comunicación S/Nro, de fecha 19 de diciembre de 2018 y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) De acuerdo a nuestros archivos informáticos se logra confirmar la emisión del cheque de gerencia Nº 00044260, en fecha 21 de julio de 2017, a nombre del ciudadano Juan José Mauhad Maggiorani, por el monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES. El cheque fue depositado a la siguiente cuenta perteneciente al Banco Mercantil Nº 01050049450049499173 a nombre de Juan Mauhad M, el 25 de julio de 2017(...)”. De las resultas en cuestión evidencia este tribunal que efectivamente la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2017, hizo efectivo el cobro de la cantidad de dinero dada con motivo de la oferta de compra venta del inmueble y así se deja establecido.
4) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1)Que informe a este tribunal si reconoce el instrumento representado por depósito bancario, constituido por la planilla distinguido con el Nº 017072766910068, hecho al ciudadano LESTER RAFAEL COVA, en dicho recibo se constata que se depositó un cheque emitido contra su cuenta corriente del BANCO DEL TESORO, distinguida con el Nº 01630221032212000153, Cheque Nº 64000306 en la cuenta abierta en el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, distinguida con el Nº 01050026581026411572, a nombre de JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de veinte millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000.000,00), deposito de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017), hora del deposito registrado por la caja 15:20:06, para mejor y mayor detalles de la prueba requerida. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta. En cuanto a la resulta de la pruebas de informes, dicho ente bancario informó mediante comunicación S/Nro, de fecha 26 de diciembre de 2018 y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2019, lo siguiente: “(...) se anexa la siguiente copia del deposito y cheque el cual detallamos a continuación: Depósito Nº 017072766910068 de fecha 27/07/2017 por Bs.F. 20.000.000,00, efectuado por medio del cheque Nº 640003306, de fecha 27/07/2017 del Banco del Tesoro a favor del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14447951, el cual fue depositado en la cuenta corriente Nº 1026-4157-2. El citado depósito fue efectuado por el ciudadano LESTER COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11563451 (...)”. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra dentro del genero de documento privado, y con el cual se pretende demostrar el pago efectuado por el hoy accionante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, de la cantidad de Bs. 20.000.00,00 a los hoy demandados, observando esta juzgadora que el referido deposito se encuentra efectuado por el ciudadano LESTER COVA, tercero ajeno al proceso y así se precisa.
5) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1)Si la Planilla de deposito bancario distinguida con el Nº 017072766910070, el cual fuere realizado por el ciudadano LESTER RAFAEL COVA, se depositó un cheque emitido contra su cuenta corriente del BANCO DEL TESORO distinguida con el Nº 01630221032212000153, cheque Nº 50000307, en la cuenta abierta en el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, distinguida con el Nº 01050026581026411572, a nombre de JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de cinco millones de Bolívares Fuertes (Bs F. 5.000.000,00) deposito de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017) hora del depósito registrado por la caja 15:21:41. 2) Que informe a este tribunal si reconoce el documento representado por la transacción bancaria señalada en la planilla de depósito bancaria antes identificada. 3) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta. En cuanto a la resulta de dicha prueba de informes, el mismo informó mediante comunicación S/Nro. De fecha 26 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25/03/2019, lo siguiente: “(...) se anexa la siguiente copia del deposito y cheque el cual detallamos a continuación: Depósito Nº 017072766910070 de fecha 27/07/2017 por BsF. 5.000.000,00 efectuado por medio del cheque Nº 50000307 de fecha 27/07/2017 del Banco del Tesoro a favor del ciudadano, JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14447951, el cual fue depositado en la cuenta corriente Nº 1026-4157-2. El citado deposito fue efectuado por el ciudadano, LESTER COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11563451 (…)”.Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra dentro del genero de documento privado, y con el cual se pretende demostrar el pago efectuado por el hoy accionante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, de la cantidad de Bs. 5.000.00,00 al hoy demandado, ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, observando esta juzgadora que el referido deposito se encuentra efectuado por el ciudadano LESTER COVA, tercero ajeno al proceso y así se precisa.
6) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el instrumento representado por la transacción bancaria contenida en la Planilla de depósito bancaria, distinguida con el Nº 017072766910069, en la cual se señala como depositante al ciudadano LESTER RAFAEL COVA, de un cheque emitido contra su cuenta corriente del BANCO DEL TESORO, distinguida con el Nº 01630221032212000153, cheque Nº 78000305, depositado en la cuenta abierta en el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nº 01050026581026411572, a nombre de JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de veinte millones de Bolívares Fuertes (Bs. F.20.000.000,00) deposito de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017), hora del deposito registrado por la caja 15:20:48. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado. En cuanto a la resulta de la prueba de informe dirigida BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el mismo informó mediante comunicación S/N, de fecha 26 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25/03/2019, lo siguiente: “(…) se anexa la siguiente copia del depósito y cheque el cual detallamos a continuación: Depósito Nº 017072766910068 de fecha 27/07/2017 por BsF. 20.000.000,00 efectuado por medio del cheque Nº 640003306 de fecha 27/07/2017 del Banco del Tesoro a favor del ciudadano, JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14447951, el cual fue depositado en la cuenta corriente Nº 1026-4157-2. El citado deposito fue efectuado por el ciudadano, LESTER COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11563451 (…)”. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, aunado al hecho que la misma fue ratificada mediante prueba de informe; de esta manera, quien aquí decide observa que el referido deposito se encuentra efectuado por el ciudadano LESTER COVA, tercero ajeno al proceso y así se precisa. - Así se precisa. (F. 123, y 256-257 pza. I)
7) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió ésta prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha entidad financiera, a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el instrumento representado por la transacción bancaria señalada en la Planilla de deposito bancaria antes identificada, representada por la Constancia de Transferencia bancaria realizada entre las cuentas del mismo BANCO MERCANTIL, desde la cuenta Nº 000640012612, fecha de la nota 27 de julio de 2017, y fecha de consulta 28 de julio del 2017, realizada a favor del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.000.000,00); 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificados de la persona titular de la cuenta. En cuanto a las resultas de la prueba de informes remitida por ese ente bancario, informó mediante comunicación S/Nº, defecha 19 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) se anexa copia del movimiento bancario del mes de julio de 2017, de la cuenta de ahorro Nº 0640-01261-2, a nombre de la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14606014, en donde se refleja que el día 27/07/2017, realizó una transferencia bancaria por el monto de Bs. F. 3.000.000,00. Referencia Nº 23194604, a favor de la cuenta corriente Nº 1026-4157-2, a nombre del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, (...)”. De la revisión efectuada a la prueba en cuestión, se evidencia que el depósito en referencia, fue efectuado por la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, tercero ajeno al proceso y así se precisa.
8) Al BANCO PROVINCIAL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el documento representado por la transacción bancaria contenida en la planilla de transferencia bancaria realizada desde la cuenta del BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00) en su cuenta del BANCO PROVINCIAL distinguida con el Nº 0105-0026-58-1026411572, constancia de transferencia con el Número de Identificación 90242863. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta de donde provinieron los fondos de la transferencia. En cuanto a la resulta de dicha prueba de informes dirigida a dicho ente, el mismo informó mediante comunicación SG-201803461 y SG-201803462, de fecha 17 de diciembre de 2018, respectivamente y recibidos por este órgano jurisdiccional en fecha 14/01/2019, lo siguiente: “(...) Es necesario se sirvan verificar el número de la cuenta indicada en su oficio, toda vez que la numeración señalada por ustedes no corresponde a algún participe de esta entidad bancaria (...)”. Asimismo, en fecha 23-01-2019, este tribunal libró oficio Nro. 0855/045, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que instara al BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL, a que diera respuesta al oficio Nro. 0855/763, de fecha 03.12.2018, siendo que la referida Superintendencia mediante Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03727, defecha 04 de abril de 2019, informó lo siguiente: “(...) cumplo con informarle que esta Superintendencia a los fines de efectuar la solicitud ante las Instituciones Bancarias supra indicadas, requiere el envío de la copia de los oficios a los cuales hace referencia, toda vez que no se encontraban anexos al oficio 0855/045, ut supra identificado”. De la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de tales resultas se evidencia que la misma informó que la cuenta señalada no correspondía a ningún participe de esa entidad bancaria, razón por la cual no queda otra opción a esta juzgadora que desechar la prueba en cuestión, por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se precisa.
9) Al BANCO BANESCO, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el documento representado por la transacción bancaria distinguido con el Nº de recibo 7662409644, de fecha 28 de julio del 2017, hora 10:06:13, representada en la constancia de transferencia bancaria realizada desde la cuenta del BANCO BANESCO nro. 0134********5013431, donde se evidencia que la transferencia fue realizada a favor del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nº 14447951, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (FUERTES) (Bs. F. 5.000.000.000,00), a la cuenta que este tiene abierta en el Banco Mercantil C.A., distinguida con el Nº 01050026581026411572; 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en dicho instrumento, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta de donde provinieron los fondos de la transferencia. En cuanto a la resulta de la prueba de informes, se evidencia que dicho ente bancario informó mediante comunicación S/Nro., de fecha 17 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de investigación, cumplimos en informarle que efectivamente la transacción indicada en su comunicado fue realizada con la referencia Nº 76624096440 debitada de la cuenta Nº 01340356203565013431. En fecha 28.07.2017 por el monto de Bs. 5.000.000,00. Anexo cuadro de transferencia donde podrá evidenciar los datos del cliente y del beneficiario:

Cédula/
Rif Nombre
Del cliente Fecha
Transacción Hora
Transacción Cuenta
Afectada Cuenta
Beneficiaria Monto
Transacción Cédula
Beneficiario Nombre
Beneficiario Observaciòn 1 IP Correo 1
V014606014 TIBADUIZA HERNANDEZ NANCY 2017-07-28 95657 01340356203565013431 01050026581026411572 5000000 V014447951 JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI Reposición cheque gerencia 200.84.124.424 nancytiba@gmail.com
5000000

De la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe observa que se transfirió a favor del ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI- hoy demandado- en fecha 28 de julio de 2017, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), efectuado por la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ, tercero ajeno al proceso y así se precisa.
10) Al BANCO PROVINCIAL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el documento constituido por la transacción bancaria representada en la Planilla de Transferencia bancaria distinguida con el número de identificación 90453258, por medio de la cual se evidencia transferencia de dinero desde el BANCO PROVINCIAL, transacción de fecha 29 de julio de 2017, beneficiario, ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 5.000.000,00). Número de cuenta del beneficiario 0105-0026-58-1026411572, del BANCO MERCANTIL C.A., BANCA UNIVERSAL y como referencia se observa REP CHEQUE. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta de donde provinieron los fondos de la transferencia. En cuanto a las resultas de la prueba, dicho ente bancario informó mediante comunicación Nº SG-201803461 y SG-201803462, de fecha 17 de diciembre de 2018, y recibidos por este tribunal en fecha 14 de enero de 2019, informando lo siguiente: “(...) Es necesario se sirvan verificar el numero de la cuenta indicada en su oficio, toda vez que la numeración señalada por ustedes no corresponde a algún participe de esta entidad bancaria (...)”. Asimismo en fecha 23 de enero de 2019, este juzgado libró Oficio Nro. 0855/045, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que instara al BANCO PORVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL a que diera respuesta al oficio Nro. 0855/763 y 0855/766, de fecha 03 de diciembre de 2018, siendo que en fecha 04 de abril de 2019, dicho organismo, mediante oficio número SIB-DSB-CJ-PA-03727, respondió a lo solicitado, informando al efecto: “(...) cumplo con informarle que esta Superintendencia a los fines de efectuar la solicitud ante las Instituciones Bancarias supra indicadas, requiere el envío de la copia de los oficios a los cuales hace referencia, toda vez que no se encontraban anexos al oficio remitido.De la revisión efectuada a la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas instituciones no pudieron remitir la información requerida por falta de datos, esta Sentenciadora la desecha del proceso, y así se decide.
11) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el documento representado por transacción bancaria señalada en la constancia de transferencias y pagos-para transferir a terceros, emitida por el BANCO MERCANTIL, de fecha 29 de julio de 2017, con el Número de Confirmación 0025584096423, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 3.000.000.000,00) debitada de la cuenta Nº 001696003156, y como beneficiario aparece el ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta. En cuanto a la resulta de dicha prueba, dicho ente informó mediante comunicación S/Nº, de fecha 19 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) Se anexa copia del movimiento bancario del mes de julio de 2017, de la cuenta de ahorro Nº 0640-01261-2, a nombre de la ciudadana NANCY TIBADUIZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14606014, en donde se refleja que el día fecha 31/07/2017 realizó una transferencia por el monto de Bs.F. 3.000.000,00. Referencia Nº 84096423, a favor de la cuenta corriente Nº 1026-4157-2, a nombre del ciudadano JUAN JOSÈ MAIUHAD MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14447951 (...)”.Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra dentro del genero de documento privado, y con el cual se pretende demostrar el pago efectuado por el hoy accionante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, de la cantidad de Bs. 3.000.000.00,00 al hoy demandado, observando esta juzgadora que el referido deposito se encuentra efectuado por la ciudadana NANCY TIBADUIZA, tercero ajeno al proceso y así se precisa.
12) Al BANCO DEL TESORO, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el instrumento representado por la constancia de Transferencias a otros bancos, emitida por el BANCO DEL TESORO, de fecha 31 de julio de 2017, con el número de referencia 100229, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 4.960.000,00) dinero debitado de la cuenta Nº XXXX-0221-XX-XXXXXXX0153, y como abonado aparece el ciudadano JUAN JOSE MAUHAD MAGGIORANI, en su cuenta Nº XXXX-0265-XX-XXXXX1572. 2) Que informe al tribunal los datos identificatorios de los titulares de las cuentas de donde provinieron los fondos y de la cuenta donde se evidenciaron los fondos, así como los datos identificatorios total de las cuentas. De la revisión efectuada se evidencia que dicha medio probatorio no fue evacuado por falta de impulso procesal, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso y así se decide.
13) Al BANCO BANESCO, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicha empresa a fin de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente: 1) Que informe a este tribunal si reconoce el instrumento constituido por la transacción bancaria representada por la constancia de TRANSFERENCIA A TERCEROS DE OTROS BANCOS, emitida por el Banco Banesco, instrumento de fecha 31 de julio de 2017, distinguido con el Nº de Recibo 7671821404, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 5.000.000,00) debitada de la cuenta afectada Nº 0134********3095685, y como beneficiario aparece el ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI, dinero acreditado en su cuenta del BANCO MERCANTIL C.A., distinguida con el Nº 01050026581026411572, se constata que el resultado fue “Ejecutada” y como concepto se verifica que fue realizado por reposición cheque de gerencia. 2) Que informe los datos identificatorios del titular de la cuenta donde se depositó el dinero señalado en el recibo identificado, así como los datos identificatorios de la persona titular de la cuenta de donde provinieron los fondos de la transferencia. En cuanto a las resultas de dicha prueba, el referido ente bancario informó mediante comunicación S/Nro., de fecha 17 de diciembre de 2018, y recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) Efectivamente la cuenta bancaria Nº 0134-0038-55-0383095685, perteneciente al ciudadano Cova Lester Rafael (...), realizó transferencia Nº 765992698890, en fecha 31 de julio de 2021, a favor de la cuenta Nº 01050026581026411572, del Banco Mercantil, titular Juan Mauhad Maggiorani, por el monto de Bs.f. 5.000.000,00 (...)”. De la revisión efectuada a dicha prueba, se observa que el pago efectuado lo realizó el ciudadano COVA LESTER RAFAEL al hoy codemandado, observando esta juzgadora que el referido depósito se encuentra efectuado por un tercero ajeno al proceso, y así se precisa.
14) A la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y a la Oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Este Tribunal observa que dicha prueba de informes fue negada mediante auto expreso de fecha 19 de noviembre de 2018, siendo ejercido contra dicha negativa recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Alzada, razón por la cual en fecha 25 de abril de 2019, este despacho admitió la referida prueba de informes dirigida a la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, dicho organismo informó mediante oficio Nº 43-2019, de fecha 19 de junio de 2019, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 14/08/2019, lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico, revolucionario y a su vez en respuesta al oficio No. 0855-168, de fecha 25/04/2019, expedido por el Juzgado a su digno cargo, hacer de su conocimiento que los documentos contentivos de Operaciones de Opción de Compra-Venta de bienes inmuebles, garantizan la autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes involucradas en los actos o negocios jurídicos, y sobre la base de esta premisa se tramitan ante las Notarias Publicas de la forma ordinaria. (…)” . Ahora bien, la resulta procedente de la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual informa que las operaciones de compra de venta de inmuebles se tramitan en la forma ordinaría, este Tribunal tiene como cierta las condiciones establecidas en el contrato de opción de compra venta de fecha 21 de julio de 2017, anotado bajo el Nº 08, Tomo 162 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 112 al 115, pza. I, suscrito por las partes litigantes del proceso; sin embrago esta juzgadora, observa que dicho contrato fue valorado con anterioridad, razón por la cual se atiene a dicha valoración. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dicho ente informó mediante oficio Nº D-2019-077, de fecha 08 de noviembre de 2019,y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 02.03.2020, quien informó lo siguiente: “(…)1.-Sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro.7-41, ubicado en el Cuarto Nivel del edificio 7, Etapa VII del Conjunto Residencial El Arado, ubicado en el Cuarto Nivel(...), pesa MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , decretada en fecha 18 de diciembre de 2017 (...). 2.- El inmueble objeto de la presente medida, se encuentraprotocolizado en esta Oficina de Registro bajo el Nro. 48, Tomo 08, 2do Trimestre del año 2009, datos de registro que fueron omitidos en el oficio Nro. 0855-208, de fecha 23 de mayo de 2019. 3.- De igual forma le notifico que sobre el inmueble antes descrito existe vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) (...)”. De dicha prueba observa esta juzgadora que efectivamente se evidencia que sobre el inmueble objeto de litigio, pesa medida cautelar preventiva dictada por este despacho; asimismo existe sobre el mismo hipoteca inmobiliaria y así se precisa.
En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito de informes, copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 4098, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL efectuada por solicitud realizada por el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, de cuya actuación solo se observa la copia de la solicitud, en tal sentido y siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos NANCY TIBADUIZA HERNANDEZ y LESTER RAFAEL COVA, para lo cual este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2018, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo que en la oportunidad fijada por el tribunal respectivo no comparecieron los testigos, por lo cual en fecha 12.02.2019, se declararon desiertos dichos actos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor, y así se decide.
b.- La parte demandada:
La parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios probatorios.
-(folio 58 de la I pieza), marcado con la letra “A” Planilla de Depósito Bancario Nº 017072541090019 emitido por el BANCO MERCANTIL, en fecha 25 de julio de 2017, relacionado con el depósito de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.960.000,00) efectuado por el ciudadano JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIORANI, aquí codemandado, en la cuenta corriente Nº 01050026581026411572, cuya titularidad le pertenece; y que se corresponde al pago en cheque efectuado por el hoy demandante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta, efectuado ante la Notaria Pública del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal por cuanto observa que dicha documental encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, esta jurisdicente lo valora tanto en su merito como en su contenido como demostrativo de que el demandado, ciudadano JUAN MAUHAD, deposito en su cuenta bancaria la cantidad de dinero dada por el hoy accionante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, al momento de la autenticación del documento objeto de litigio y así se decide.
-(f. 59 al 71 de la I pieza) Marcado con la letra “B”, CERTIFICADO DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIA, fechado 05 de junio de 2018, procedente del Banco Mercantil, de la cuenta del ciudadano MAUHAD MAGGIORANI JUAN JOSE,el Tribunal, observa que la misma no fue ratificada en juicio mediante otro medio probatorio, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
-(folio 72 de la I pieza) Copia simple CHEQUE Nº 03018612, librado de la cuenta Nº 0108-0503-11-0100017959, perteneciente a GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, del BANCO PROVINCIAL, de fecha 20 de julio de 2017, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIONARI, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). el cual fuera ratificado mediante la prueba de informe en la etapa probatoria, cuyo análisis se realizará al momento de apreciar la prueba de informes y así se precisa.
-(folios 73 y 74) Marcado con la letra “D” impresión computarizada con sello húmedo del Banco Banesco y firma ininteligible, SOLICITUD DE BORRADOR DE DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA,de fecha 12/07/2017, Nº de requerimiento 201717216341, nombre del cliente JUAN JOSÉ MAUHAD, el cual fuera ratificado mediante prueba de informe en la etapa probatoria, y cuyo análisis se realizará al momento de apreciar la prueba de informes y así se precisa.
-(folios 75 al 78 de la I pieza) Marcado con la letra “E” referida a la impresión de supuestos correos electrónicos remitido por una ciudadana de nombre Mayra Alejandra y Sr. Gilberto, sin especificar de qué correo electrónico provienen los mensajes que se reflejan en los folios 75 al 78 consignados por los abogados de la parte codemandada, el Tribunal al respecto observa que la admisión de dicho medio fue negada por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, en tal sentido quien suscribe no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor, y así se decide.
-(folios 79 al 94 de la I pieza), marcado con la letra “F” Inspección Extrajudicial practicada en la sede de la oficina del Registro Público del municipio Plaza del estado Miranda, por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 87-18, (nomenclatura de ese Juzgado), dejándose constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: Por las indicaciones dadas por la Registradora encargada del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda y luego de revisar el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarias se pudo observar que el ciudadano Gilberto Álvarez Prada, titular de la cedula de identidad V.- 10.508.625 No Aparece cargado en el sistema anteriormente indicado los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 25 de noviembre de 2017 algún documento de compra venta sobre un inmueble protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 48 Protocolo Primero Tomo 08, presentado por el referido ciudadano. Es por ello que se procede a revisar el archivo físico referente al inmueble protocolizado Bajo el Nº 48, Tomo 08 de fecha 11 de mayo de 2009 donde la referida Registradora hace de nuestro conocimiento que cuando son presentados los documentos para su protocolización los mismos son revisados conforme al archivo físico, donde el abogado revisor correspondiente coloca un “llamado a lápiz” con el número de trámite generado cuando se presenta un documento, ese llamado a lápiz hace saber que existe un documento para ser matriculado o protocolizado, en razón a esa explicación esta juzgadora pudo observar que no existe nota o llamado a lápiz en el lugar donde se asientan las notas marginales que haga referencia a la presentación de un documento de venta sobre dicho inmueble, por último la Registradora por máxima de experiencia ordena buscar en los archivos de documentos con observaciones sin matricular, los cuales resguardan un documento que tiene errores u omisiones que hacen imposible su protocolización, en este caso este Juzgado un libro índice que al buscar por la primera letra del apellido del ciudadano Gilberto Álvarez Prada, es decir, la letra “A” no se observo dicho ciudadano dentro de los archivos con observaciones.AL SEGUNDO: En este estado toma la palabra el ciudadano José Alberto Clavo Navarro, en su carácter de abogado asistente plenamente identificados al inicio de la presente acta, quien expone: solicito a este Tribunal dejar constancia según lo que pude observar del sistema computarizado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) cual es el año del último trámite que fue realizado por el ciudadano Gilberto Álvarez Prada, en este estado, el Tribunal deja constancia que pudo observar en el sistema computarizado Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que según el número de cédula 10.508.625 aparece un ciudadano de nombre Gilberto Álvarez Pradaquien tiene dos documentos matriculados o protocolizados presentados en el año 2013 y 2014. Sin embrago, ninguno de los dos (02) inmuebles corresponde con la identificación del tomo 08, protocolo primero, número 48 del segundo trimestre del año dos mil nueve (2009). (…)”.Vista la documental promovida por la parte demandada la misma es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora de la revisión de dicha probanza que tiene todo el mérito probatorio que de ella emana, como demostrativa de que efectivamente para la fecha del mes de noviembre de 2017, el hoy demandante, ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, no acudió ante la Oficina de Registro Público del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de tramitar el documento definitivo de compra -venta del inmueble dado en opción a compra venta por los demandados, ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÀLEZ, y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 48 Protocolo Primero Tomo 08 y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales acompañadas al escrito libelar. En relación con esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. y así se decide .
- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) Al BANCO MERCANTIL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicho ente, a fin de que informara a este Despacho Judicial sobre el siguiente particular: Conformar recibo Nº 017072541090019, si fue devuelto el cheque Nº 00044260, emitido en fecha 21/07/2017, contra la cuenta corriente Nº 0134-0038-50-2120210001, cheque de gerencia, emitido por el Banco Banesco por la suma de setenta y cinco millones novecientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.960.000,00) anterior cono monetario. En cuanto a la resulta de dicha prueba, dicho ente informó mediante comunicación S/Nº, de fecha 18 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) le informamos que es requisito indispensable nos indique el numero de cuenta en la cual fue depositado el cheque de gerencia Nº 00044260, emitido por el Banco Banesco, en fecha 21/07/2017, por un monto de Bs. 75.960.000,00, a fin de poder ubicar en nuestro archivos la información solicitada por usted (...)”. De la revisión efectuada a dichas resultas, nos encontramos que dicha prueba no fue evacuada por falta de datos por parte del promovente, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos sobre el cual pronunciarse y así se decide.
2) Al BANCO PROVINCIAL, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicho ente, a fin de que informara a este Despacho Judicial sobre el siguiente particular: Si el cheque Nº 03018612, a favor de Juan José Mauhad Maggiorani por un monto de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, 00). En cuanto a la resulta de la pruebas de informes, dicho ente bancario informó mediante comunicación Nro. SG-201803461, de fecha 17 de diciembre de 2018, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) Para poder atender su requerimiento, es necesario se sirvan suministrarnos un mínimo de Datos, como el número de cuenta o la (sic) Cedula del Titular de la Cuenta emisora del cheque señalado en su oficio, para poder realizar la búsqueda de la información respectiva (...)”. A tal respecto esta juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada por falta de datos por parte del promovente, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos sobre el cual pronunciarse y así se decide.
3) Al BANCO BANESCO, a cuyo fin este tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, admitió dicha prueba para lo cual ordenó oficiar a dicho ente, a fin de que informara a este Despacho Judicial sobre el siguiente particular: Si los ciudadanos Juan José Mauhad Maggiorani y Mayra Alejandra Delgado González, introdujeron ante esa entidad bancaria, hoja de detalle de requerimiento a los fines de liberación de hipoteca en fecha 12/07/2017. En cuanto a la resulta de la prueba de informe, dicho ente bancario informó mediante comunicación S/Nro., defecha 18 de diciembre de 2018, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2019, lo siguiente: “(...) 1. De acuerdo al Departamento de Crédito en fecha 17/07/2018 se refleja una Solicitud de Constancia de Créditos Cancelados bajo el requerimiento nº20181984064 por un préstamo otorgado con Recursos FAOV a los Sres. Juan José Mauhad Maggiorani cédula nºV.-14.447.951 y Mayra Alejandra Delgado González, en fecha 11/05/2009 y cancelado en fecha 28/06/2018 por un monto de 208.161,00 Bs/2,08 Bs S. 2. En relación a la fecha indicada en su comunicado corresponde a una solicitud de Borrador de Documento de Liberación de Hipoteca bajo requerimiento nº 20171726341 realizado en fecha 21/06/2017. (…)”.Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe observa que los ciudadanos Juan José Mauhad Maggiorani y Mayra Alejandra Delgado González, introdujeron efectivamente ante tal entidad bancaria, solicitud de borrador de liberación de hipoteca en fecha 21/06/2017, razón por la cual esta juzgadora lo tiene como demostrativo de que los hoy demandados dieron cumplimiento a dicho requerimiento, siendo ajeno a ellos las resultas de tal solicitud, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio y así se decide.(pza. 73-74 y 186 pza. I).
4) En lo que respecta a la prueba contenida en el punto Nº 4 del escrito de pruebas, referente a la promoción de la PRUEBA DE INFORMES relativa al traslado al Registro Inmobiliario de Guarenas del estado Miranda, a los fines de confirmar el contenido de la inspección ocular signada con el Nº 87-18, se declaró impertinente, por cuanto la misma cursa en el expediente, razón por la cual quien aquí decide nada tiene que analizar al respecto y asa se decide.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

** Del mérito.-
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta Juzgadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
La doctrina y la jurisprudencia han admitido como categoría contractual, la que cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.
En tal sentido, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente este Tribunal señalar lo preceptuado en los artículos relativos a la materia en discusión, contenidos en el Código Civil, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual,y así se decide.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivalen a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 fe marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:
“(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta,así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento de venta por parte de los hoy demandados, ciudadanos JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÀLEZ.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral (opción de compraventa) del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
De otro lado, en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de esta naturaleza deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, por cuanto en el citado contrato privado de opción de compra venta se estableció, la forma de pago, y tiempo del mismo el cual era de noventa (90) días más una prorroga de (30) días, cuyo lapso comenzó a regir el 21 de julio de 2017, y feneció el 21 de noviembre de 2017.
En tal sentido,al realizar esta Juzgadora un análisis a las clausulas contractuales evidencia que el contrato objeto de litigo contiene las estipulacionesconvenidas, no siendo válida ninguna otra, que las derogue, amplíe o modifique, observándose que efectivamente el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) (todos continuos), cuya duración feneció en fecha 21 de noviembre de 2017, tal y como fue indicado con anterioridad, no cumpliendo el hoy demandante, ciudadano GILBERTO ALVAREZ PRADA, con la obligación de pagar el precio total de la venta. Y así se declara.
Así las cosas, del estudio de las actas del proceso, no se evidencia que las partes hayan de manera escrita-después de haber suscrito el contrato objeto de cumplimiento-, modificado las estipulaciones contenidas en él; cuyo contrato quedó fuera de la trabazón de listis, por haber sido reconocido por ambas partes;es decir no quedó evidenciado que la fecha de tal cumplimiento fue pactada para el 1º de diciembre de 2017, y así se decide.
Precisado como ha sido lo anterior,nos encontramos que aun cuando la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÈ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÀLEZ, recibieron la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.970.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00044260, en fecha 21 de julio de 2017 (fecha en la cual tuvo lugar la autenticación del contrato de opción a compra venta suscrito entres las partes), monto éste dado en calidad de garantía; no es menos cierto que de la prueba de informes, procedente del BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, inserta a los folios 182 y 183 de la I pieza del expediente, se evidencia que tal instrumento al momento de ser depositado fue devuelto por taquilla, por lo cual esta juzgadora tiene como no cancelada la referida cantidad dada en calidad de parte de pago,y así se deja establecido.
Por su parte en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte actora, relativo a que en la CLÀUSULA TERCERA del contrato se estableció que para el perfeccionamiento de la compra venta se tendría hasta el 1º de diciembre de 2017, debiendo los vendedores haber saneado el inmueble a los fines de poder lograr la protocolización del documento definitivo de la venta, debiendo para ello liberar la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, a favor del Banco Banesco, y no lo hicieron.
Así, revisadas las actas procesales, especialmente la prueba de informes cursantes a los autos, procedente del BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, que los ciudadanos Juan José Mauhad Maggiorani y Mayra Alejandra Delgado González, introdujeron ante esa entidad bancaria, hoja de detalle de requerimiento a los fines de liberación de hipoteca en fecha 12/07/2017, observándose que los mismos a los fines de liberar la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto litigio realizaron las diligencias pertinentes; observando quien aquí suscribe que tal gravamen no constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación y liberar la hipoteca existente para protocolizar el nuevo documento de traslación de propiedad, aunado al hecho que en el contrato objeto del presente procedimiento nada se dice acerca de la obligación de la vendedora en liberar la hipoteca, como así lo quiere hacer ver, y así se precisa.
En efecto, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietarios y futuros vendedores hayan de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se hayan negado a vender el inmueble o que se hayan negado a comparecer ante la oficina registral respectiva a los fines de protocolizar la venta definitiva, por cuanto no consta que el hoy demandante haya cumplido con el pagado acordado en el contrato antes señalado y asimismo haya en modo alguno haya realizado los trámites para la protocolización de la venta del bien inmueble.Así se deja establecido.
Por las razones antes expuestas, y en virtud que el caso de marras no puede imputársele el retardo en la protocolización de la venta alos vendedores, ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ; pues la parte actora de ninguna manera demostró que el incumplimiento o retardo en el cumplimiento del contrato se haya originado por un hecho, circunstancia o causa totalmente extraña no imputable a ella que le haya impedido de forma absoluta consumar la opción de compra venta, por el contrario se evidencia la falta de pago del precio acordado, mal podría este Tribunal condenar a los demandados antes señalados, a cumplir con lo previsto en el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, por cuanto es evidentemente que las causas le son atribuibles al demandante que el contrato en cuestión no haya alcanzado su objetivo.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda y así se precisa.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.508.625, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MAUHAD MAGGIORANI y MAYRA ALEJANDRA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.447.951 y V.- 13.050.852, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.331
Civil/Cumplimiento de Contrato/Def.



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