...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIREYA MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.451.988, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.383, quien actúa en su propio nombre y representación; así como en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.731.952, V.- 3.124.877 y V.- 4.052.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.516.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.820.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.368.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 21.323
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Reivindicatoria en fecha 29.11.2017 (f.1 al 5) incoada por la abogada en ejercicio MIREYA MEJIAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.383, quien actúa en su propio nombre y representación; así como en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 29.11.2017 (f.6) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2017 (f.7), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 8 al 45 de los autos.
En fecha 12.12.2017 (f. 46) la abogada MIREYA MEJIAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSÈ OMAR RIVERO SOSA.
Por auto de fecha 14.12.2017 (f.47), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2018 (f. 48), la parte actora, abogada MIREYA MEJIAS, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26.01.2018 (f. 49).
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.04.2018 (f. 50), el Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada; a cuyo fin consignó a los autos las resultas de la misma.
En fecha 15.05.2018 (f. 59), el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.05.2018, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 60 y 61).
Cursa de autos diligencia de fecha 01.08.2018 (f.67), suscrita por la Secretaria del tribunal, quien dejó constancia de haber fijado el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2018 (f.68) la abogada MIREYA MEJIAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, solicitó la designación del defensor judicial, cuya solicitud fue proveía en fecha 10.10-2018 (f. 69 y 70).
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.12.2018 (f.71 y 72), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada HAYDEE CASANOVA; quien en fecha 10.12.2018 (f. 73) aceptó el cargo en referencia.
Por auto de fecha 19.12.2018 (f.75 y 76), este tribunal a solicitud de la parte actora designó a la abogada REBECA BORGES, como defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.02.2019 (f. 77), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, abogada REBECA BORGES.
En fecha 18.02.2019, (f.79), la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2019 (f. 80), la abogada MIREYA MEJIAS, en su carácter de parte actora y quien actúa en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 05.04.2019 (f.81) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada REBECA BORGES.
Cursa a los autos (f. 82) diligencia de fecha 08.05.2019, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la abogada REBECA BORGES.
En fecha 06.06.2019 (f. 88 al 94) compareció ante este tribunal el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.06.2019 (f. 95), la abogada MIREYA MEJIAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09.07.2019 (f.106) el abogado RAÚL ÁLVAREZ, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 17.11.2017 (f. 116), se desecho del proceso el escrito de pruebas presentado por el abogado RAÚL ÁLVAREZ, por no encontrarse facultado mediante poder por la parte demandada; y asimismo se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26.07.2019 (f.119), se dictó auto mediante el cual se aclaró y subsanó el error involuntario efectuado en el auto de fecha 17.07.2019.
En fecha 29.07.2019 (f. 120), el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos declaración sucesoral del ciudadano BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ (f. 121 y 122).
Por auto de fecha 03.10.2019 (f. vto 123), el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29.10.2019 (f. 124), el tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES”, y fijó oportunidad para dictar sentencia; cuyo lapso fue diferido por auto expreso de fecha 13.01.2020 (f.126).
Por auto de fecha 04.12.2020 (f. 128 y 129), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, siendo que una vez cumplida la notificación y constara ello en autos, la causa se reanudaría.
Por auto de fecha 03.03.2021 (f. 131 y 132), la juez se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte demandada, siendo notificado en fecha 17.08.2021 (f.135)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(...) Que son legítimos propietarios de un inmueble integrado por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados, veintiocho decímetros cuadrados (287,28 Mts2) y una casa construida dentro de su área, situado en la calle Sucre Norte de esta ciudad de Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 7, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: con casa que es o fue de Juan Isidro López. Sur: con casa que es o fue de Esther Benchimol; Este: la que da su frente con la calle Sucre y Oeste: que es su fondo, con solares de casas que son o fueron de Pedro Russo Ferrer, y casa que es o fue de Juan María López.
Que el mencionado inmueble fue adquirido por BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ, su padre biológico en comunidad de bienes con su madre ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 1 de marzo de 1977, quedando inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1ero, Tomo 3, el cual consigna identificado con la letra “A”, de igual forma consignan identificado “A1” documento de liberación de hipoteca de 1er grado que suscribió su común causante BONIFACIO MEJIAS RAMIRES (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 602.599, con la ciudadana CARMEN ANGELINA DIAZ DE GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-230.738, por documento debidamente autenticado por ante Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste Nº 31 Maracay Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
Que su padre quien en vida respondiera al nombre de BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ y fuese titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-602.599 falleció Ab intestato en fecha 9 de septiembre de 2009, según se evidencia de acta de defunción Nº 832, tomo tres (3) suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro (...) la cual consignan identificada con la letra “B”.
Que al fallecimiento de su padre le sobrevive su legitima esposa por vinculo matrimonial ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, su madre biológica según se evidencia de Acta de Matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Gueta, Distrito Paz Castillo del estado Miranda (...) la cual consigna identificada con la letra “C”, vínculo que se consolidó hasta la fecha cierta del deceso de su común causante y quedó disuelto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia conforma la Sucesión Bonifacio Mejías Ramírez junto con sus hijos (...).
Que en fecha 29 de de septiembre de 1995, su común causante suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de un local comercial de su propiedad que forma parte integrante del inmueble identificado ad initio ubicado en la calle Sucre Norte Nº 7, distinguido con la letra “A” en la ciudad de Los Teques con el ciudadano ALIRIO RAMON SIRA HERNANDEZ para los efectos el ARRENDATARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.586.418 mediante la citada convención en su cláusula SEGUNDA: dice y se lee: “El local en referencia será destinado por el ARRENDATARIO COMO TALLER DE REPARACIÒN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE OFICINA, que girará bajo su responsabilidad con la denominación comercial “MECANOGRAFIA URQUIA”, y no podrá variar este especifico uso sin la previa autorización suscrita por el ARRENDADOR, contrato que consigna identificado con la letra “D”.
Que es el caso que el arrendatario ALIRIO RAMÓN SIRA HERNANDEZ que había suscrito el contrato de marras como ARRENDATARIO falleció Ab intestato en fecha reciente del año en curso ubicada cronológicamente el 09 de junio de 2017, según se evidencia de su acta de defunción Nº 794 (...); que motivado que el contrato de marras suscrito por las partes perdió el efecto jurídico entre los involucrados en la convención suscrita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia la Sucesión BONIFAVCIO MEJIAS RAMIREZ, propietarios legítimos del local comercial donde hasta ahora funcionaba “MECANOGRAFICA URQUIA”, ubicada en la calle Sucre Norte 7 de este Municipio Guaicaipuro, hizo contacto personal con la sucesión (...)a los fines de la entrega material del referido inmueble y estos dirigen comunicación a la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ con fundamento al articulo 18 Decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de ley (...), en la misma declaran de forma voluntaria que hacen formal entrega material del local que había estado sujeto a convención entre los causantes Bonifacio Mejías Ramírez y Alirio Ramón Sira Hernández su padre y a su vez exhortan al ciudadano Jesús Ramón Moreno que detenta la posesión ilegitima del inmueble a que desocupe el referido inmueble libre de bienes que se encuentren en dichas instalaciones y haga entrega de las respectivas llaves a la sucesión BONIFAVCIO MEJIAS RAMIREZ los propietarios, comunicación que consignan identificada con la letra “F”(...)
Que esa representación dirigido comunicación escrita al ciudadano JESUS RAMÓN MORENO en fecha 30/08/2017 imponiéndole de la situación jurídico-legal del caso, comunicación que consignan identificada con la letra “G” y fuese recibida por el ciudadano que se encontraba en dicho local de la Calle Sucre Norte Nº 7, el mismo se identificó como Israel Pacheco el cual se negó a suscribir, cabe destacar que todos los intentos de establecer dialogo personal con el ciudadano Jesús Ramón Moreno que detenta el local propiedad de la Sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ ha resultado infructuosa hasta el momento para que haga entrega del referido inmueble, a pesar de conocer el legitimo derecho de propiedad de la Sucesión Bonifacio Mejías Ramírez propiedad que les pertenece por justo titulo, manteniendo una actitud contumaz de posesión ilegitima sobre el inmueble a sabiendas que no le asiste ningún derecho legal para permanecer allí, en este estado, en fecha 16 de octubre del corriente año 2017 la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ, recibió una boleta de notificación identificada con el número de expediente Nº 2017-3419 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda donde se le consigna a su favor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 40.000,oo) por concepto de arrendamiento de un inmueble local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Calle Sucre Norte Nº 7 (...), siendo esta acción ejercida por dicho ciudadano totalmente improcedente PRIMERO: en principio no existe ni ha existido ningún tipo de vinculo contractual o negocio jurídico de dicho ciudadano con la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ; SEGUNDO: que el ciudadano identificado como Jesús Ramón Moreno no es DEUDOR y la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ no es su ACREEDOR en consecuencia según la norma constituye PAGO DE LO INDEBIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 (...). TERCERO: que las consignaciones efectuadas por el ciudadano JESÚS RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.119, según se evidencia de Boleta de Notificación de fecha 16 de octubre de 2017, pone de manifiesto que existe meridiana identidad de la cosa Reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario (...). CUARTO: Queda demostrado el ANIMUS CONFITENTTI de poseedor o detentador ilícito, del ciudadano JESUS RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.119 sobre el inmueble local comercial ubicado en la Calle Sucre Norte Nº 7 de la Ciudad de Los Teques cuando en el mes de Octubre del año 2017 realiza consignación a la sucesión BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ a través del expediente Nº 2017-3419 nomenclatura del referido tribunal (...).
Que el ciudadano JESUS RAMÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.119 quien detenta la posesión ilegitima del inmueble donde funcionaba “MECANOGRAFICA URQUIA” firma PERSONAL que fuese propiedad del De Cujus ALIRIO RAMON SIRA HERNANDEZ y que la misma se extinguió a raíz de su fallecimiento acaecido en fecha 23 de agosto de 2017, que el mencionado detentador se ha negado sistemáticamente a entregar el inmueble que es de su propiedad SUCESIÓN BONIFACIO MEJIAS RAMIREZ, ellos los coherederos se ven en la imperiosa necesidad de acudir ante la instancia judicial para recuperar el bien que es de su propiedad (...). Fundamentan su pretensión en el artículo 549 del Código Civil (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2019, el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(...) Que la pretensión de la parte demandante con el ejercicio de la acción reivindicatoria que conoce en este expediente es la devolución o entrega inmediata del local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la calle Sucre Norte, distinguido con el número 7 en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (...)
Analizando entonces, los requisitos para que la acción propuesta prospere con claridad meridiana, pasa a exponer sus defensas que vienen a negar, rechazar y contradecir los fundamentos presentados en la demanda: PRIMERO: Del derecho de propiedad: Acompaña a la demanda, como instrumentos fundamentales, consignados por la parte demandante, marcado con la letra “A”, titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (01) de marzo de 1977, bajo el número 31, protocolo primero, tomo 3 del primer trimestre de ese año que el ciudadano Bonifacio Mejías Ramírez, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V.- 602.599, adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 M2) y una casa construida dentro de su área, situado en la calle Sucre Norte de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda distinguido con el número 7 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (...), acta de defunción del propietario, anteriormente identificado, marcada con la letra “B”, tercero acta de matrimonio marcada con la letra “C” y partidas de nacimiento marcadas CI, C” y C3”. En virtud de los documentos mencionados, la parte actora invoca se “legitima propietaria” del inmueble, hecho que no es cierto, pues de ellos sólo se desprende el derecho que les corresponde a ser llamados dentro del acervo hereditario que fuera dejado por su causante, pero en ningún momento presentan o acompañan documento traslativo de la propiedad del inmueble, ya sea por acto celebrado inter vivos o a través de la respectiva declaración sucesoral. Es decir, el derecho a ser coparticipes en las acciones que correspondieran a su causante ante cualquier reclamo judicial o no, en principio corresponde a los herederos del de cujus, pero no pueden éstos acreditarse la titularidad o propiedad de cualquier inmueble, que ciertamente, no ha entrado a formar parte de su patrimonio mediante el cumplimiento de los deberes sucesorales y formales que deben cumplir previamente, para tenerse como tal.
Que siendo esto así, en la acción intentada contra su persona, los demandantes, a pesar que, como se deduce de las documentales aportadas, tienen la cualidad de sucesores del propietario del inmueble que hoy se pide reivindicar, ciertamente no consta en autos que aún tengan la cualidad de legítimos propietarios del inmueble como se adjudican en el texto del instrumento que da inició al presente proceso; razón por la cual, este requisito no ha sido satisfecho ni agotado, para solicitar la presente acción.
SEGUNDO: Demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la falta del derecho a poseer del demandado. En relación a estos requisitos, se permite señalar que si bien es cierto, que trabajó con el arrendatario desarrollando actividades comerciales dentro del inmueble, no es menos cierto que la detentación del mismo no lo hace él a nombre propio y de manera individual, sino en nombre de la sucesión de Alirio Ramón Sira Hernández pues tal como consta en expediente de consignaciones signado con el número 2017-3419, el cual la parte demandante mencionad en el cuerpo del libelo, indicó al momento de aperturarlo que soy hijo (natural) del ciudadano Alirio Ramón Sira Hernández (hoy también fallecido), quien era arrendatario del inmueble, y haciendo una simple revisión de los instrumentos que forman este expediente específicamente su acta de defunción, consignada bajo la letra “E”, queda evidenciado que los llamados a suceder los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento corresponden a los ciudadanos Magali María Rodríguez de Sira, Zaida Josefina Sira Palma, Carmen Cecilia Sira Palma, María Rodríguez de Sira, Angélica María Sira Torres, Magali Sira Torres y Dayana Valentina Sira Torres, tal como lo indica el artículo 1163 del Código Civil (...). Entonces, mal podrían los demandantes apoyar su pretensión utilizando una misiva, sin fecha cierta, suscrita solo por tres (03) de los hijos del arrendatario, sonde se le pide “hacer entrega material del local y exhortarle exclusivamente a él a desocuparlo libre de todo tipo de bienes que se encuentran en dichas instalaciones y hacer entrega de las llaves”.
Que de las deducciones expuestas y a mayor abundamiento ha sido pacifica la jurisprudencia en nuestros tribunales que la prueba idónea para demostrar la posesión (legitima, de ser el caso) del inmueble a reivindicar es la inspección judicial, actuación que no fue acompañada con el escrito de la demanda, por lo que se le esta demandando aduciendo y atribuyéndole la cualidad de “poseedor ilegitimo” del inmueble; cuando en realidad no es cierto ni tampoco he despojado ilegalmente al propietario, en contra de su voluntad, del inmueble ya que su ocupación nació de una relación arrendaticia sustentada en contrato suscrito y debidamente autenticado entre su padre (arrendatario) y el señor Bonifacio Mejías Ramírez (arrendador) el veintinueve (29) de septiembre de 1995 por ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, bajo el número 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por este Despacho y agregado bajo la letra “D”.. En consecuencia, esos razonamientos son suficientes para rechazar, contradecir y negar la posesión única que se le atribuye del inmueble ya la falta de justo titulo para hacerlo. Siendo esto así, tampoco quedan llenos los requisitos segundo y tercero de la acción reivindicatoria que hoy nos ocupa.
TERCERO: Identidad de la cosa cuya reivindicación se pide. Que al hacer una simple revisión del documento de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento, anteriormente mencionados e identificados supra tampoco se cumple este requerimiento, pues el documento de adquisición señala que se trata de un lote de terreno que mide doscientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (287,28 M2) y una casa construida dentro de su área, situado en la calle Sucre Norte de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número 7 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con casa que es o fue de Juan Isidro López. Sur: con casa que es o fue de Esther Benchimol, Este: la que da su frente, con la calle Sucre y Oeste: que es su fondo, con solares de casas que son o fueron de Pedro Russo Ferrer y casa que fue de Juan María López, mientras que el contrato de arrendamiento en su cláusula primera indica que: “el arrendador da en arrendamiento al arrendatario un local comercial marcado con la letra “A”, el cual forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre Norte número 7 de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (...)
Solicita se declare sin lugar la acción propuesta por la parte demandante por no haberse llenado concurrentemente los extremos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y sólo se encuentra frente a una querella infundada, temeraria y maliciosa que pretende únicamente desvirtuar su naturaleza jurídica y, si por lo contrario, de alguna manera, existe incumplimiento en alguna de las estipulaciones contractuales derivada de la relación arrendaticia se debió ejercer otra acción, por la vía correcta o a través de cualquier otro mecanismo que pudiera sustentarse (...)”
o Punto previo:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la falta de cualidad de la accionante, por cuanto en su decir, se desprende el derecho que les corresponde a ser llamados dentro del acervo hereditario que fuera dejado por su causante, ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMÍREZ, pero que en ningún momento presentan o acompañan al proceso documento traslativo de la propiedad del inmueble, ya sea por acto celebrado inter vivos o a través de la respectiva declaración sucesoral; es decir, los demandantes no pueden acreditarse la titularidad o propiedad de cualquier inmueble, que ciertamente, no ha entrado a formar parte de su patrimonio mediante el cumplimiento de los deberes sucesorales y formales que deben cumplir previamente, para tenerse como tal, en ese sentido esta jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
* Precisiones conceptuales.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Verbigracia, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la misma, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Como quedó dicho, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de los presupuestos procesales, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, esgrimió:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: "La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino aº sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Con fundamento al alegato esgrimido por el demandado, observa esta Juzgadora que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que efectivamente la parte actora, ciudadana MIREYA MEJÍAS RUIZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, consignó junto al escrito libelar como medio probatorio documento propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como acta de nacimiento; no constando que los demandantes hayan consignado en dicha oportunidad la declaración sucesoral mediante la cual acredite su capacidad para acreditar la condición de únicos y universales herederos del bien inmueble objeto de reivindicación, considerándose que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, es capaz de acreditar por si mismo, la condición de únicos y universales herederos del causante, ciudadano BONIFACIO MEJÍAS RAMIREZ, asimismo no consignó al proceso medio probatorio que haga presumir a esta Juzgadora que los mismos ostentan ser propietarios del bien inmueble objeto de litigo; no obstante se evidencia a los autos que en fecha 29 de julio de 2019 (Véase folios 120 al 122), la parte demandante consignó original de Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, expedida en fecha 25 de julio de 2019 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que dicha documental fue consignada con posterioridad a la instauración del presente proceso, es decir el iniciado en fecha 29.11.2017, por consiguiente los ciudadanos MIREYA MEJIAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, no poseen la capacidad para actuar en el presente juicio como propietarios del inmueble objeto de reivindicación para la fecha de la interposición de la demanda, por no constar a los autos documento de propiedad establecido en el artículo 1920 del Código Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este sentido, visto que los actores ciudadanos MIREYA MEJIAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, no ostentan la cualidad de propietarios del inmueble objeto de reivindicación, y visto igualmente que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, esto es, la falta de cualidad de los demandantes (sujeto activo) de la relación procesal, esta Sentenciadora considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos MIREYA MEJÍAS RUIZ, ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ, HUMBERTO MEJIAS RUIZ, para intentar el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran contra el ciudadano JESÙS RAMÓN MORENO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MIREYA MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.451.988, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.383, quien actúa en su propio nombre y representación; así como en representación de los ciudadanos ANA DOLORES RUIZ DE MEJIAS, HECTOR GREGORIO MEJIAS RUIZ y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.731.952, V-3.124.877 y V-4.052.622, respectivamente, también mediante apoderado judicial JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.516, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.820.119, a través de apoderado judicial abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.368.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.323
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