...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.885.597.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-14.035.388, en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente acción mero declarativa (f.01 al f.05), mediante escrito interpuesto en fecha 22-07-2021, por la abogada LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.885.597, contra la ciudadana YUBELIS MATINEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.035.388.
En fecha 25-07-2019, se le dio entrada al presente expediente y se le asignó el número 21.561. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 31-07-2019, suscrita por la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del f.07 al f.18.
Mediante auto de fecha 06-08-2019, este Tribunal admitió la demanda y precedió a ordenar el emplazamiento de la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA; asimismo se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordenó notificar a la vindicta pública. (f.19 al f.21).
En fecha 14-08-2019, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el edicto a los fines de efectuar la publicación en prensa. (f.22) y en fecha 17-09-2019, la referida abogada, mediante diligencia consignó edicto único, de la publicación del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.24).
En fecha 15-10-2019, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas. (f.25).
Mediante auto de fecha 23-10-2019, este Tribunal libró compulsa de citación a la ciudadana YUBELIS MATINEZ VIELMA, asimismo emitió boleta de notificación a la vindicta pública. (f.26 al f.28).
En fecha 01-11-2019, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación firmada por la vindicta pública. (f.29 al f.30)
En fecha 05-11-2019, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA. (f.31 al f.32)
En fecha 15-01-2020, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas mediante escrito, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 20-01-2020, y admitidas en fecha 27-01-2020. (f.33 al 54).
En fecha 29-01-2020, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de la evacuación de testigos admitidos con anterioridad. En consecuencia, en fecha 30-01-2020, este Despacho Judicial ordenó librar la referida comisión. (f.55 al f.58).
En fecha 03-02-2020, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia copia del oficio número 0855-066, emitido por este Tribunal, el cual fue recibido por Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.59 al f.60)
Mediante auto de fecha 05-03-2020, se dio por recibida la comisión proveniente de Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signada con el número 1081/2020. (f.62 al f.80).
En fecha 23-10-2020, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez a la causa. (f.81)
Mediante auto de fecha 16-11-2020, la Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo dictó auto de certeza procesal; a cuyo fin ordenó expedir boleta de notificación a la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA. (f.82 al f.83)
En fecha 30-11-2020, el secretario de este Despacho Judicial, mediante diligencia dejó constancia, que en varias oportunidades fue infructuosa la notificación por vía telefónica de la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA. (f.84)
En fecha 09-02-2021, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez, y así mismo ratificó el número telefónico de la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA, a los fines de su efectiva notificación. (f.85)
Mediante auto de fecha 11-02-2021, la juez del tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.86).
En fecha 30-04-2021, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el número telefónico de la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA, con el fin que se realizara de manera efectiva su notificación telemática. (f.87).
En fecha 13-05-2021, la Secretaria Titular de este despacho Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la efectiva notificación de la demandada. (f.88).
En fecha 13-05-2021 y 28-10-2021, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la revisión del presente expediente. (f.89 y 90)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, el 3 de Abril de 1983, el poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano Pablo Oswaldo Martínez Pacheco, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; primero fijaron residencia en Caracas, en la zona colonial de Petare, donde la vivienda era en condición de inquilinato, por un tiempo aproximado de nueve (09) años; posteriormente viajan a Europa específicamente a España, donde se radican por un periodo de diez (10) meses; a su regreso; fijaron residencia en la casa de la madre del para entonces concubino de la demandante (hoy fallecido), en la Avenida Victoria; en la vivienda se encontraba residida la hija del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (fallecido), la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.035.388, la misma ya para esa fecha contaba con trece (13) años de edad; allí en familia permanecieron durante dos (02) años ininterrumpidamente. En el año 1995, compran una vivienda ubicada en Los Teques, Barrio El Vigía, Callejón Maizo, casa N° 450-01, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente registrado y en el mismo documento se evidencia como propietario solo al concubino de la demandante; la misma fue adquirida gracias a las prestaciones canceladas donde ambos laboraban en la empresa de producción textil HRH y RORI, C.A., y los ahorros producidos por sus trabajos; una vez establecidos en su nueva vivienda, se dedicaron ambos a consagrar su felicidad, durante treinta y dos (32) años amen de las labores propias del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Una vez establecidos en la vivienda señalada up supra, el poderdante y su pareja equiparon completamente a la casa con todos sus enseres, así como también establecieron en la misma un taller de costura, el cual consta de una (01) máquina de coser, mesón para la plancha y corte de telas; todo esto con la finalidad de poder adquirir ingresos para solventar gastos de alimentación, educción, medicinas, entre otros gastos.

• Que, es el caso que el prenombrado concubino de la demandante, fallece en una clínica de esta ciudad, el día 23 de febrero de 2015, y es por lo que solicitaron, de este digno Tribunal le sean reconocidos los derechos como concubina del ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO.

• Que, en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimiento establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de la demandante en ese patrimonio, por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicitó con todo el respeto y acatamiento, se sirva declara oficialmente que existió una comunidad concubinaria (…)”.

b) Alegatos de la parte demanda.

La parte demandada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (F. 12) Marcada con la letra “B” Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN y copia simple del Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la misma, este tribunal a tal respecto observa que la copias simple de la cédula de identidad sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante; asimismo en lo que respecta a la copia del Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN. ASÍ SE PRECISA.

 (f. 13) Copia fotostática de la cédula de Identidad de la parte demanda, ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA, se deja constancia que la misma sirve parta demostrar la identidad de la hoy demandada. ASÍ SE PRECISA.

 (F.14 al 15) Marcada con la letra “D” Copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 208, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Bolivariano de Guaicaipuro, de la cual se desprende que quien en vida se llamo Pablo Oswaldo Martínez Pacheco, efectivamente falleció en fecha 23 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado ciudadano falleció en el año 2015 y de estado civil soltero. ASÍ SE PRECISA.

 (F.16 al 18) Marcada con la letra “E” Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue registrado bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 23-10-81, mediante el cual se evidencia que el de cujus, ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está constituido, por dos lotes contiguos, situados en el lugar denominado EL VIGIA, del estado Miranda, Calle Real, Callejón San Rafael S/N. En este sentido, si bien es cierto que dicha documental constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la misma nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto debatido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente. ASÍ SE RESUELVE.

** En oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
 (F.39 al 50) Marcados con las letras “A” a la “F” contentivo de copias simples de cédulas de identidad y recibos de pago de la Sastrería a la Medida:”DISEÑOS OSPLA”, mediante los cuales la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN, deja constancia del reintegro de pago por concepto de confección de camisas, este tribunal desecha dichas documentales del proceso por constituir copias simples las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.

 (F. 51 y 52) Documental en original, contentiva de firmas de ciudadanos varios, los cuales dejan constancia del conocimiento sobre la cohabitación de la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN y PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, este tribunal observa que la misma emanada de terceros ajenos al proceso, los cuales no ratificaron sus dichos a través de la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior quien aquí decide, tomará en cuenta dicha documental como un indicio del conocimiento de los firmantes sobre la relación como pareja y cohabitación entre la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN y el finado PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO. ASÍ SE DECIDE.

 (f. 53) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos TRINA JOSEFINA APONTE LÓPEZ Y GUILLERMO RINCÓN MORENO, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en juicio y así se decide.

 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos TRINA JOSEFINA APONTE LÓPEZ Y GUILLERMO RINCÓN MORENO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana TRINA JOSEFINA APONTE LÓPEZ (f.77), esta testigo al ser interrogada por la parte demandante, contesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN? CONTESTO: Como hace 25 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a ciudadana MARIA ROSA TOBON MARIN, mantenía una relación de pareja con el ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO y desde cuándo? CONTESTO: Si la mantenía, alrededor de 30 años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA ROSARIO TOBON MARIN y PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO adquirieron una casa juntos y allí establecieron su unión conyugal? CONTESTO: si la adquirieron y allí vivían juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como era la relación de la ciudadana MARIA ROSA TOBON MARIN con el ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO?; CONTESTO: muy buena y eran muy unidos; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA era hija del hoy occiso PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO? CONTESTO: si era así. SEXTA PREGUNATA: ¿diga la testigo como era la relación entre YUBELIS MARTINEZ VIELMA y MARIA ROSARIO TOBON MARIN? CONTESTO: buena las pocas veces que las vi siempre estaban normal. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano GUILLERMO RINCON MORENO (f.78) este testigo al ser interrogado por la parte actora contesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN? CONTESTO: más o menos desde los años 1986, 1987; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a ciudadana MARIA ROSA TOBON MARIN, mantenía una relación de pareja con el ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO y desde cuándo? CONTESTO: bueno desde que yo los conocí ellos ya convivían, desde los años 1986, 1987; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA ROSARIO TOBON MARIN y PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO adquirieron una casa juntos y allí establecieron su unión conyugal? CONTESTO: si, de por si la casa la compramos entre él y yo, una casa de dos plantas él vivía en la plata de abajo y yo en la de arriba. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como era la relación de la ciudadana MARIA ROSA TOBON MARIN con el ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO?; CONTESTO: Bueno, aparentemente vivían bien; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA era hija del hoy occiso PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO? CONTESTO: si, si era hija. SEXTA PREGUNATA: ¿diga la testigo como era la relación entre YUBELIS MARTINEZ VIELMA y MARIA ROSARIO TOBON MARIN? CONTESTO: bueno yo los veía bastante bien, nunca vi inconvenientes. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Este Tribunal por cuanto observa que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos TRINA JOSEFINA APONTE LÓPEZ Y GUILLERMO RINCÓN MORENO; manifestaron conocer de vista y trato a los ciudadanos MARIA ROSARIO TOBON MARIN y PABLO OSWALDO MATINEZ PACHECO; asimismo, afirmaron que ambos ciudadanos adquirieron una casa juntos donde vivieron juntos y mantenían una buena relación; que la relación según sus dichos y la fecha en que los conocieron, la relación se mantuvo entre 25 y 30 años, que efectivamente la ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA es hija del causante ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO; razones éstas por las cuales este Tribunal aprecia tales testimoniales. Y así se establece.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

 Del mérito.-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, sobre quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante, empero, la contumacia en la no contestación como en la omisión en la fase procesal correspondiente de promover pruebas, se tiene como un indicio en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a quien aquí suscribe dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato, nuestra Constitución específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En ese sentido, siendo que la figura del concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), interpretó el mentado artículo, se considera de suma importancia traer a colación los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, parámetros que fueron detallados en la aludida decisión, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(...)
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(...)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Se estima así, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que a través de la declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, se puede establecer la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el causante, ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con el referido ciudadano, desde el 3 de abril de 1983, que mantuvieron una relación pública y notoria en todos sus entornos sociales de manera ininterrumpida, la cual comenzaron en Caracas en la zona colonial de Petare, donde fueron inquilinos de un inmueble durante nueve (09) años, luego viajaron a España, donde se mantuvieron durante un periodo de diez (10) meses, que cuando regresaron al país fijaron como vivienda el domicilio de la madre del hoy de cujus, ubicado en Caracas, la Avenida Victoria, (donde ya erradicaba con anterioridad la hija del ciudadano antes mencionado, ciudadana YUBELIS MARTINEZ VIELMA, la cual para esa fecha tenia trece (13) años de edad), que en dicho lugar vivieron durante dos (02) años, hasta que en el año 1995, compraron una vivienda ubicada en Los Teques, Sector El Vigía, donde el documento de propiedad de dicha propiedad deja en evidencia como propietario solo al ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, cuando dicha vivienda fue adquirida por las prestaciones sociales cancelas por la compañía textil HRH y RORI, C.A., donde ambos conyugues laboraron; aunados los ahorros que ambos mantenían, luego de haberse establecido en la vivienda se dedicaron a conformar un hogar. Luego de estar establecidos en el hogar decidieron conformar un pequeño taller de costura en las instalaciones de la vivienda mencionada con anterioridad, el cual está constituido por una (01) máquina de coser y un (01) mesón para planchar y cortar las telas; ello con la finalidad de adquirir una estabilidad económica que les permitiera cumplir con los gastos paras sus necesidades básicas; que la unión estable de hecho que arguye la actora mantuvo por más de 30 años, lo fue hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, en una clínica de esta ciudad, es por ello que genera la solicitud a este Tribunal, de que le sean reconocidos los derechos como concubina del de cujus.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio se puede llegar a la conclusión que la actora, ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN y el de cujus, ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO mantuvieron una relación estable de hecho desde el día 03 de abril de 1983 hasta el día 23 de febrero de 2015; en los términos invocados en la demanda, resultando suficiente la prueba testifical promovida por la demandante, por demostrar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo; considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; circunstancias que fueron demostradas por la parte demandante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), toda vez que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental, como sucedió en el presente proceso, donde se tomaron como indicios las firmas recogidas por los vecinos de la accionante, así como la contumacia de la demandada (quien fue citada personalmente), en contestar la demanda y promover pruebas, la cual se considero no como confesión sino como –se repite- indicio sobre la veracidad de los hechos narrados por la parte actora, en tal sentido, observa esta Juzgadora que, habiendo demostrado la parte actora, ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARIN, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO -hoy fallecido- desde el día 03 de abril de 1983 hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, observando la actora de esta manera, el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, por lo cual, la presente acción inexorablemente deberá prosperar en derecho y por ende, deberá ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO TOBON MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.885.597 contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.035.388, en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Kevin
Exp. N° 21.561
Acción Merodeclarativa/Civil/Def.


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