...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA LOURDES CÓRDOVA de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.003.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL RACHADEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.474.137.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 21.523

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Reivindicatoria en fecha 05.04.2019 (f.1 al 6) incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA de PÉREZ contra el ciudadano LUIS MANUEL RACHADEL DÌAZ.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 08.04.2019 (f.7) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
En fecha 11.04.2019 (f.8) la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, en su carácter de parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 11.04.2019 (f.9), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 10 al 17 de los autos.
Por auto de fecha 22.04.2019 (f.18), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUÍS MANUEL RACHADEL DÍAZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2019 (f. 19), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26.04.2019 (f. 20).
Cursan a los autos diligencias de fechas 12.07.2019 y 15.07.2019, suscritas por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. (f. 23 al 35)
Mediante diligencia de fecha 15.07.2019 (f.36) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto expreso de fecha 19.07.2019 (f. 37 y su vto).
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 19.11.2019 (f. 43) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha 27.11.2019 (f. 44 y 45) este tribunal designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA, defensora judicial de la parte demandada; quien procedió a darse por notificada en fecha 28.01.202. (f. 46).-
En fecha 28.01.202, la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (f.47)
Mediante diligencia de fecha 18.02.2020, el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada. (f.48).
Mediante auto de fecha 19.02.2020 (f.49 y 50), se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17.11.2020 (f.52) la juez temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.02.2021, suscrita `por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada. (f. 54 y 55).
En fecha 10.03.2021 (f. 63 al 69), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09.04.2021 (f. 71 al 74) se agregó a los autos escrito de pruebas enviado en fecha 07.04.2021, mediante correo institucional por la parte actora.
En fecha 12.04.2021 (f.75) este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el presentado por la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial; las cuales fueron sustanciadas en fecha 20.04.2021 (f. 89 y 90).
En fecha 30.04.2021 (f.94) este tribunal declaró extemporánea la impugnación efectuada por la parte demandada.
En fecha 14.05.2021 (f. 100 y 101), se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 02.06.2021 (f. 102) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2021, el abogado JOSÈ DAVID SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos documento original (f.105 al 109).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La parte demandante, ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA de PÈREZ, asistida de abogado, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
 “(...) Que es propietaria de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial ESIMAR, Edificio ESIMAR B, piso 3, apartamento 3DE, entre la calle Miranda del municipio Charallave (hoy Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de documento de propiedad que acompaña.
 Que desde hace aproximadamente dos (2) años se encontraba de viaje y de regreso al país se encontró con la sorpresa de que el inmueble de su propiedad estaba siendo ocupado en forma ilegitima por una tercera persona, y que durante un periodo de tres meses trató personalmente de indagar quien lo ocupaba, siendo imposible, ya que las cerraduras estaban cambiadas y el acceso al mismo era imposible, y se enteró que estaba ocupado por terceras personas, por cuanto la Junta de Condominio del Edificio ESIMAR B, le informó que además de deber el pago de condominio esas personas que ocupan el inmueble en forma ILEGITIMA, causaban perturbación en la comunidad de propietarios que allí residen, es por ello que contrató los servicios profesionales de un investigador privado y de un abogado a los cuales confirió Poder Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, tanto a la profesional CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y al investigador JOSÉ APOLINARES (...)
 Que en informe rendido por estos ciudadanos se le comunica que el inmueble esta siendo ocupado por un ciudadano que según sus dichos dice ser y llamarse LUIS MANUEL RACHADEL DÌAZ, el cual se desempeña como Agente de la Policía Nacional Bolivariana, sin embargo, los investigadores acudieron al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana y efectivamente informaron que allí trabajaba el funcionario LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, posteriormente se entrevistaron con el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, donde confirmó que dicho funcionario ocupa el inmueble de su propiedad en forma ilegitima, suministrándole los siguientes números telefónicos para contactarlo...0414-215.30.76 y 0212-307.01.78, lo que si no le suministraron fue el número de cédula de identidad, pero hasta la fecha le ha sido imposible y han sido nugatorios sus esfuerzos para contactarlo y saber a ciencia cierta, porque se introdujo en el inmueble de su propiedad en esa forma.
 Que continuando la investigación le suministraron el número de cédula del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL...17.474.137.
 Que según los investigadores ese ciudadano les comentó que él era policía y de allí no lo sacaba nadie, es por ello que contrató los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Salazar Marval y Asociados, con sede en la ciudad de Los Teques (...), ya que ha sido objeto de violación de sus derechos de propiedad por parte del ciudadano LUÍS MANUEL DÍAZ RACHADEL, violentándose así su derecho constitucional consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional (...)
 Que el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, de una manera abrupta, tomó posesión ilegitima de dicho inmueble, sin contrato de arrendamiento, sin contrato de comodato, de usufructo, uso, etc., se introdujo en la precitada vivienda de manera ILEGITIMA, ocupando y despojándola de la posesión legítima, o propiedad con esa actitud de no permitir, usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos establecidos por el constituyente en el año 1999 (...)
 Que el caso in comento de la ocupación ILEGITIMA y el despojo, ocurre aproximadamente a mediados del año 2017.
 Que han sido innumerables las gestiones con el objeto de que LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, le restituya el inmueble, lo cual niega pese a los requerimientos que se le han hecho para el caso, por cuanto es legitima propietaria del inmueble y no existe ningún fundamento legal que permita que este ciudadano en cuestión se mantenga en la tenencia del inmueble (...)
 Procede a demandar al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ RACHADEL, por ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial ESIMAR, Edificio ESIMAR B, piso 3, apartamento 3D, entre la calle Miranda del municipio Charallave (hoy Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda), y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Foso de Ascensores, pasillo de Circulación y apartamento 3A; SUR: Fachada Sur del Edificio respectivo; ESTE: Apartamento 3C y Foso de ascensores; OESTE: Fachada Oeste del edificio; tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROPS CUADRADOS (92 Mts2) (...) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda-Cúa, de fecha 10 de octubre de 1979, el cual quedó registrado bajo el Nº 9, folios 43 vto al 83 v 5, Protocolo 1º, Tomo 1 (...)”

b) alegatos de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2021, la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS MANUEL DÍAZ RACHADEL, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
 “(...) PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conformen el presente expediente, que la acción interpuesta por el actor, fue admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 22 de abril del año 2019, folio 18; que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2019, folio 22 deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación a la parte demandada, motivo este que obligan a esta representación judicial señalar al Honorable Tribunal, lo siguiente: que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, ordenada a saber, 27 de Mayo de 2019, habían ya transcurrido más de treinta (30) días de de la fecha que se admite la presente acción, sin tomar en consideración el actor, que dichos emolumentos para el traslado del alguacil deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto (...)por lo cual el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso (...), por lo que inevitablemente se debe solicitar como en efecto a si (sic) lo hace, declarar la extinción de la Instancia (...).
 SEGUNDO: Que se hace preciso señalar que de las actas se evidencia que el Ciudadano Alguacil de este tribunal, luego de haberse trasladado en varias oportunidades, a la dirección del domicilio del demandado señalada en el escrito del libelo de la demanda por el actor, manifiesta la imposibilidad de la citación personal del demandado (folios 23, 24 y 25) por lo que en fecha 15 de julio del 2019 la parte actora mediante diligencia solicita la citación del demandado según lo previsto en el artículo 223 del Código Civil (sic), siendo que este tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, acuerda tal pedimento y libra el correspondiente Cártel de Citación el cual es retirado por la parte actora en fecha 25 de julio del año 2019, para posterior publicación, siendo que de las actas procesales se evidencia que la publicación de dicho cartel de citación fue publicado en los diarios indicados por el Tribunal, pero dicha publicación del cartel citación en referencia fue realizada habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a su correspondiente retiro del expediente para su posterior publicación, todo lo cual se evidencia de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 03 de octubre del 2019, fecha en la cual consigna la publicación del cartel en referencia, motivo este que obliga a esta representación judicial, respetuosamente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006 (...), configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del iter procesal, en fundamento de lo cual solicita se decrete la perención de la instancia.
 TERCERO: Que de las actas del proceso se evidencia la consignación de la publicación del cartel en referencia, de su (sic) respectivas publicaciones se detalla la fecha en que se materializo (sic) cada una de ellas, siendo a su vez que la publicación del referido cartel se realizó infringiendo lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por este Tribunal, pues del contenido de dicho cartel de citación se evidencia que el mismo, debía publicarse con intervalo de tres días entre uno y el otro según lo establecido en el artìculo 223 ejusdem, y lo ordenado por este órgano Jurisdiccional, evidenciándose de las actas procesales que la publicación del cartel de citación en referencia, fue publicado el primero de ellos, el día 27 de Septiembre del año 2019, siendo la segunda publicación el día 03 de octubre del mismo año 2019 (folios 40 y 41) de cuyas fechas claramente se evidencia, que entre las fechas de publicación aquí señaladas existe un intervalo de días, que supera a lo ordenado- en cuanto a la publicación se refiere- en el ya aludido Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (...), por lo que respetuosamente solicito de este Honorable Tribunal que tenga a bien, declarar la nulidad de la publicación de dicho cartel de citación con los demás pronunciamientos y consecuencias de ley.
 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de libelo de la demanda, REFERENTES A LA OCUPACIÓN ILEGITIMA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
 Niega, rechaza y contradice, que su representado de manera abrupta haya tomado posesión ilegitima del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ESIMAR, Edificio Esimar B, piso 03, Apartamento 3-D entre la calle Miranda del Municipio Charallave (hoy Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda) introduciéndose como lo narra el actor en su escrito de libelo de la demanda en la precitada vivienda de manera ilegitima, ocupando y despojando de posesión alguna a persona alguna.
 Niega, rechaza y contradice que su representado haya ejercido ocupación ilegitima desde mediados del año 2017.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas por el actor a las actas que conforman el expediente (...)”

o De los puntos previos
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo los alegatos esbozados por la defensora judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, de la siguiente manera:
 PUNTO PREVIO Nº 1.-
* Perención de la instancia:
Arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación la demanda de fecha 15 de marzo de 2021, que la acción interpuesta por el actor, fue admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 22 de abril del año 2019 (folio 18); que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2019 (folio 22) dejó constancia de haber recibido por parte de la demandante los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; siendo el caso que para la fecha de la consignación de los emolumentos referidos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, ordenada a saber, el día 27 de mayo de 2019, habían ya transcurrido a su decir, más de treinta (30) días de de la fecha en que se admitió la demanda, sin tomar en consideración el actor, que dichos emolumentos deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto, verificándose en el caso de autos la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto quien suscribe, se pronuncia de la siguiente manera:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (...omissis...)
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, entre estas se encuentra la perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
De igual modo señala que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deriva, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se colige la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del citado artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.
Admitir, que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.
Ahora bien, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
B) La inactividad procesal.
C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En lo que respecta a la perención prevista en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los mismos están dirigidos a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial acogido por este Tribunal, y aplicados al presente caso se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, posterior a ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2019, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2019, es decir, dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la carga de citar al demandado, con lo cual a la luz de la jurisprudencia citada las accionantes cumplieron con una de las cargas atinentes a la citación de la parte demandada, razón por la cual quien aquí suscribe niega la solicitud de perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, por resultar improcedente y así se resuelve.
 PUNTO PREVIO Nº 2.-
** De la publicación del cartel de citación.
Aduce la defensa del demandado en su escrito de contestación a la demanda que una vez solicitada la citación del demandado según lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, acordó tal pedimento y al efecto libró el correspondiente cartel de citación el cual fue retirado por la parte solicitante en fecha 25 de julio del año 2019, para su posterior publicación, siendo que de las actas procesales se evidencia que la publicación del mismo fue publicado en los diarios indicados por el Tribunal, pero que la misma fue realizada habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a su correspondiente retiro, todo lo cual se evidencia de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 03 de octubre del 2019, fecha en la cual consignó la referida publicación, motivo este que la obliga a señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006 dispuso el lapso procesal con el que cuenta el demandante para que retire, publique u consigne el cartel de emplazamiento, configurándose de esta manera a su decir, un abandono del iter procesal, por lo cual solicita se decrete la perención de la instancia.
Ante tal solicitud, este Tribunal observa:
En el caso de autos, nos encontramos que efectivamente este Despacho Judicial en fecha 19 de julio de 2019, libró a solicitud de la parte actora cartel de citación a la parte demanda; que en fecha 25 de julio de 2019 fue retirado por la representación judicial de la parte actora a los fines de sus publicación, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2019 (Diario Vea) y en fecha 03 de octubre de 2019 (Diario últimas Noticias) ; que es cierto que en fecha 03 de octubre de 2019 fueron consignadas dichas publicaciones a los autos. Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada respecto a que dicho cartel de citación fue realizado habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a su correspondiente retiro, es de hacer saber que la publicación del mismo fue realizada de manera diligente, contando que en el lapso desde el 15.08.2019 -hasta -15.09.2019, ambas fechas inclusive, este tribunal se encontraba de vacaciones judiciales, por lo que mal pudo la parte accionante consignar en dicho periodo la publicación en referencia, es decir que la parte demandante cumplió con los actos procesales tendientes a la publicación del cartel de citación, razón por la cual este tribunal declara Improcedente la solicitud de perención alegada por la parte demandada y así se precisa.
 PUNTO PREVIO Nº 3.-
*** Del cartel de citación.
Esboza la parte demandada, a través de su defensora judicial que la publicación del referido cartel de citación, se realizó infringiendo lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicho cartel de citación se evidencia que el mismo, debía publicarse con intervalo de tres días entre uno y el otro según lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y lo ordenado por este órgano Jurisdiccional, evidenciándose de las actas procesales que tal publicación se efectuó, la primera de ellas, el día 27 de Septiembre de 2019, siendo la segunda publicación el día 03 de octubre de 2019, de cuyas fechas claramente se evidencia, que entre las fechas de publicación aquí señaladas existe un intervalo de días, que superan lo ordenado, por lo cual solicita la nulidad de la publicación de dicho cartel de citación con los demás pronunciamientos y consecuencias de ley.
El Tribunal para resolver, observa:
Si bien es cierto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. Al respecto es necesario remembrar, que si bien es cierto, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, el artículo 206 del referido Código, establece en su último aparte que “(...) en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado ...)”. Sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “(...) la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales , así como la intención de la parte actora es impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica (...)”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales.
En este mismo orden de ideas es importante dejar sentado el alegato de la parte actora como punto previo en su escrito de pruebas de fecha 12 de abril de 2021, en el cual dejó constancia que los diarios de circulación nacional del país, no contaban para la fecha con papel para imprimir, es el caso que el Diario Últimas Noticias, quien informó que no salió a la calle en esa fecha, sino el día domingo siguiente, siendo el caso que en efecto los Diarios regionales AVANCE y REGIÓN ya no publican en esta localidad, y hubo que cumplirse tal formalidad en el periodo LA VOZ DE GUARENAS y así se precisa.
Así pues considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió con las exigencias legales no solo al demostrar interés en citar a la parte accionada, ya que solicitó y realizó las diversas publicaciones del cartel de emplazamiento, asimismo solicitó la designación de un defensor judicial y consignó los fotostatos para librar la respectiva compulsa de citación al mismo, por lo cual en el caso de autos no opera la perención de la instancia alegada por la parte demandada, razón por la cual quien aquí suscribe improcedente la misma y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
 Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
-(f. 10 al 13) Marcado con la letra “A” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1; cuya documental fue impugnada por la parte demandada; siendo que la misma debió ser tachada por la parte contraria; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de que la demandante, ciudadana MARÍA LOURDES CORDOVA TOVAR de PÉREZ., es propietaria del apartamento Nº 3-D, piso 3º del Edificio ESCIMAR “B” del Conjunto denominado Residencias Escimar; cuyo inmueble forma parte de una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, por haberlo adquirido en virtud de la venta que le hiciera la entidad financiera “Fondo Común. Entidad de Ahorro y Préstamo”; cuya documental en original fue consignada a los autos en etapa de INFORMES, tal como lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
-(f. 14) Marcado con la letra “B” Copia simple de Planilla de Inscripción del Inmueble. Declaración de Propietario expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya documental fue impugnada por la parte demandada; y siendo que dicha documental no fue cotejada con el original por la parte promovente, esta Juzgadora desecha la misma de proceso y así se decide.
-(f. 15) Marcada con la letra “C” Original de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Capitán DENYS JOSÉ PLAZA ABREI, fechada 03 de mayo de 2017, interpuesta por el ciudadano JOSÉ APOLINARES, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES CORDOVA DE PEREZ; cuya documental fue impugnada por la parte demandada, y siendo que la misma nada aportar al proceso como demostrativa de la propiedad aquí enunciada, la desecha del proceso y así se decide.
-(f.16) Marcada con la letra “D” Original de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jefe de la Inspectoría Penal para el Control de la Actuación Policial, JOSE ANTONIO STRAGA, fechada 17 de abril de 2017, interpuesta por el ciudadano JOSÉ APOLINARES, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES CORDOVA DE PEREZ; cuya documental fue impugnada por la parte demandada, y siendo que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad aquí enunciada, la desecha del proceso y así se decide.
-(f. 17) Marcada con la letra “E” Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LOURDES CORDOVA DE PEREZ, sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante y así se decide.
• En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
- REPRODUJO al efecto las siguientes documentales:
-(f. 80) copia simple de Planilla de Inscripción del Inmueble. Declaración de Propietario expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Dirección de Catastro Municipal Charallave, expedida en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se evidencia que la ciudadana MARIA L. CORDOVA DE PEREZ es propietaria del inmueble ubicado el Residencias Escimar, apartamento 3-D, Torre B, según datos del documento presentado número 09, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 10 de octubre de 1979; y siendo que el referido documento constituye instrumento público administrativo, este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-(f. 81 al 84) Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1. Respecto a dichas documentales esta Sentenciadora deja constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad, razón por la cual este tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda). En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, en consecuencia, no tiene ningún elemento sobre el cual emitir juicio de valor. Sin embargo, observa quien decide, que cursan a los autos las instrumentales respecto de las cuales fueron solicitados dichos informes y a los cuales les fue conferido su respectivo valor probatorio por tratarse de documentos públicos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento
En la etapa de INFORMES la parte accionante promovió Original de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1; cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se deja establecido.
b.- La parte demandada:
• La parte demandada en su oportunidad correspondiente promovió:
- PRUEBA DE IFNORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, en consecuencia, no tiene ningún elemento sobre el cual emitir juicio de valor y así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes, seguidamente esta Sentenciadora a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones:

 Del mérito.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble ubicado el Residencias Escimar, apartamento 3-D, Torre B, Edificio ESCIMAR “B”, entre la calle Miranda del municipio Charallave (hoy Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda), que según su decir le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1; acotando que la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL RACHADEL DÌAZ, quien se desempeña como Agente de la Policía Nacional Bolivariana, de forma abrupta, tomo posesión ilegitima de dicho inmueble, sin contrato de arrendamiento, sin contrato de comodato, de usufructo, etc., quien se introdujo en la precitada vivienda de manera ilegítima ocupando y despojándola de la posesión legítima de propiedad, quien no le permite usar, gozar, disfrutar y disponer de la misma; arguyendo que desde hace dos (2) años aproximadamente se encontraba de viaje y de regresó se encontró con la sorpresa de que el referido ciudadano estaba ocupando el inmueble de su propiedad de forma ilegitima, quien cambió las cerraduras del inmueble, siendo imposible el acceso al mismo.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, la abogada OFELIA CHAVARRIA, defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL RACHADEL DIAZ, manifestó que su representado de manera abrupta haya tomado posesión ilegitima del inmueble, introduciéndose como lo narra el actor en su escrito de libelo de demanda en la precitada vivienda de manera ilegitima, ocupando y despojando de posesión laguna a persona alguna. Asimismo niega que su representado haya ejercido ocupación ilegitima desde mediados del año 2017.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida dispone:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar que:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún titulo que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide antes de pasar a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación; realiza las siguientes consideraciones previas:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad de la demandante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por la parte demandante, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietaria de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien sentencia observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el número 09, folios 43 vto al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo 1; del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3º del Edificio ESCIMAR “B” del Conjunto denominado Residencias Escimar; cuyo inmueble forma parte de una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyo inmueble esta formado por una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave y por los edificios sobre ella construidos. La parcela de terreno tiene una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.262,oo Mts2) aproximadamente y tiene los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Industrias Sabana C.A., Sur: Con calle Pública que de las cuatro esquinas va a la quebrada de Charallave; actualmente denominada Calle Miranda; Este: Quebrada de Charallave y Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor Antonio José Robles. Dicho apartamento consta de salón comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, lavadero y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Foso de ascensores pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: Fachada sur del edificio respectivo; Este: Apartamento 3-C y foso de ascensores y Peste: Fachada oeste del edificio. Tiene una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la ciudadana MARÍA LOURDES CÓDOVA de PÉREZ, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso el demandado que posee dicho inmueble de forma legítima, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la perención de la instancia por haber superado la parte demandada los treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo a la nulidad de la publicación de los carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA de PÉREZ contra el ciudadano LUÍS MANUEL RACHADEL DÌAZ, ambas partes identificadas anteriormente
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano LUIS MANUEL RACHADEL DÌAZ, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadana MARÍA LOURDES CÓRDOVA DE PÉREZ, del bien reivindicado constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 3-D, piso 3º del Edificio ESCIMAR “B” del Conjunto denominado Residencias Escimar; cuyo inmueble forma parte de una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyo inmueble esta formado por una parcela de terreno ubicada en la Calle Miranda, municipio Charallave y por los edificios sobre ella construidos. La parcela de terreno tiene una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.262,oo Mts2) aproximadamente y tiene los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Industrias Sabana C.A., Sur: Con calle Pública que de las cuatro esquinas va a la quebrada de Charallave; actualmente denominada Calle Miranda; Este: Quebrada de Charallave y Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor Antonio José Robles. Dicho apartamento consta de salón-comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, lavadero y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Foso de ascensores pasillo de circulación y apartamento 3-A; Sur: Fachada sur del edificio respectivo; Este: Apartamento 3-C y foso de ascensores y Peste: Fachada oeste del edificio. Tiene una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2), le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.523
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.




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