...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.342.712, representada por los ciudadanos LISBETH MARÍA GARCIA SOTO, ELENA DEL CARMEN CHACIN, ARQUIMEDES DANIEL OJEDA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.046.866, V-18.052.138 y V-15.910.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL HERNANDEZ y DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.135 y 118.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARYL JOSÉ ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.165.187.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRÍA DE TORRELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361.
MOTIVO: Partición de Bienes (Ordinario)
EXPEDIENTE Nro. 21.121
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Partición de Bienes en fecha 11.01.2017 (f.1 al 11) incoada por la ciudadana LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO contra el ciudadano CARYL JOSÉ ZAMBRANO GARCÍA.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 11.01.2017 (f.12) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 13.01.2017 (f.13), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 14 al 28 de los autos.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f.29 y 30), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARYL J. QUIÑONES, a fin de que compareciera a juicio.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2017 (f. 31), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y asimismo solicitó la entrega conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.02.2017 (f. 32 al 34), este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la referida citación; al efecto se designó al abogado RODOLFO MEJIAS y ANGEL MILANO, correo especial para tal fin.
En fecha 09.10.2107 (f.40 al 43) este tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión librada en fecha 02.02.2017; y asimismo libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.10.2017 (f. 45), se dejó sin efecto el auto de fecha 09.10.2017, solo en lo que respecta a la comisión librada.
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 73), se designó a la abogada en ejercicio CARIDAD GALINDO, defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2018 (f. 76) el abogado ÁNGEL MILANO GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.
En fecha 05.10.2018 (f. 77 y 78), se designó a la abogada HAYDEE CASANOVA, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 01.10.2019, la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA, consignó poder General conferido a los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO, ELENA DEL CARMEN CHACIN, ARQUIMEDES DANIEL OJEDA VILLARROEL; y asimismo otorgó poder a la abogada RAQUEL HERNANDEZ (F. 80 al 83).
Mediante diligencia de fecha 01.01.2019 (f. 86) la abogada RAQUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevo defensor judicial, designándose a la abogada ANA GONZALEZ, quien tampoco llegó a un acuerdo con la actora, por lo que nuevamente solicito el nombramiento de otro defensor judicial.
En fecha 17.12.2019 (f. 87), se designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada OFELIA CHAVARRIA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
En fecha 08.10.2020 (f. 89), la Juez Suplente CARMEN SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2020 (f.90) la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA, consignó poder general otorgado a la abogada DULCE MARIA MARTINEZ CARVAJAL (f. 91 al 93)
En fecha 18.11.2020 (f. 95) este tribunal instó a la abogada DULCE MARIA MARTINEZ CARVAJAL, a gestionar con el Alguacil del tribunal la notificación de la defensora judicial, abogada OFELIA CHAVARRIA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, abogada OFELIA CHAVARRIA.
Mediante diligencia de fecha 03.12.2020 (f.98), la abogada OFELIA CHAVARRIA, aceptó el cargo recaudo en su persona y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 10.12.2020 (F. 99), la abogada DULCE MARÍA MARTINEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 16.12.2020 (f.100 y 101), este tribunal ordenó la citación de la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.02.2021 (f. 102 y 103) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA.
En fecha 09.03.2021 (f.104 al 110), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación la demanda con anexos insertos del folio 111 al 132.
En fecha 09.04.2021 (f. 134), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron sustanciadas en fecha 20.04.2021 (f. 140 al 146).
Por auto de fecha 02.06.2021, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. (f.154).
Por diligencia de fecha 23.06.2021 (f.155), la parte actora consignó escrito de informes, el cual quedó inserto del folio 156 al 159, y, en la misma fecha la parte demandada consignó su escrito de informes, el cual corre del folio 161 al 162 de los autos.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2021 (f.163), la parte actora consignó escrito de observaciones, quedando inserto del folio 164 al 166.
Por auto de fecha 03.08.2021 (f.167), el Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas del oficio Nº 0855-098.
Por auto de fecha 11.11.2021 (f. 177), el Tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº 19-08-2021, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, por auto de esa misma fecha (f.179), se le dio respuesta al indicado tribunal. Se libró oficio Nº 0855-311 (f.180).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que el 24 de agosto de 2010, se protocolizó un documento por ante el Registro Público del Municipio Zamora, estado Miranda, bajo el Nº 2010.1071, Asiento Nº1 del bien inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1054, correspondiente al libro de Folio Real año 2010, a través del cual la ciudadana L. VANESSA GARCÍA Z., conjuntamente con el ciudadano CARYL J. QUIÑONES G., adquirieron en venta, pura y simple, de los ciudadanos AILEEN TERESA FERRERAS G. Y LUÍS ALBERTO COROMOTO FERRERAS S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cedulas de identidad Nº V- 16.556.287 y V- 4.077.895, respectivamente, un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, signado con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, Edif. Residencia Virgen de Fátima, Urb. Bonaventure Country Club, Constituido sobre un Lote Nº 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con una extensión aproximadamente de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2); constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estar, una (01) cocina y una (01) sala-comedor; y alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Apartamento 1-1; y, Oeste: Fachada Oeste; todo como se evidencia en el documento in commento, que se anexa marcado “B”
• Que el precio de la referida venta establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) se pagó conjuntamente por la ciudadana L.VANESSA GARCÍA Z., y el ciudadano CARYL J. QUIÑONES G., quienes darían en dinero en efectivo la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 128.142,00), y a su vez recibirían del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, un préstamo a interés con garantía hipotecaria por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 171.858,00), el cual, ya se pago encontrándose el documento de liberación en poder del ciudadano CARYL J. QUIÑONES G.
• Que la ciudadana L. VANESSA GARCÍAS Z., y el ciudadano CARYL J. QUIÑONEZ G., unieron sus fuerzas capitales a los fines de adquirir conjuntamente el bien inmueble descrito supra, con lo cual, no cabe duda que surgió una comunidad ordinaria entre los mencionados ciudadanos.
• Que, en efecto, al hacerse la adquisición o compra en forma conjunta, se distribuyo entre estas dos personas la propiedad (co-titularidad) sobre un mismo bien inmueble, es decir, que nació lo que se conoce como una comunidad pro-indivisa, en tanto que, co-existen dos condominios o condueños de una cosa común, no dividida, quienes ostentan únicamente la plena propiedad sobre cuotas o partes ideales o abstractas, no concretas.
• Que en este caso, se trata de cuotas o partes que aritméticamente estarían representadas por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una, por cuanto, los mencionados condominios, ciudadanos L. VANESSA GARCÍA Z. y CARYL J. QUIÑONES G., no continúan hasta el día de hoy, existiendo serios problemas por cuanto el uso y disposición de la cosa en común, siendo que, solo se encuentra usando el referido bien inmueble que se describió supra, uno de los condominios, a saber, el ciudadano CARYL J. QUIÑONES G.
• Que no se desdice por el hecho de que las cargas u obligaciones que tiene –o tenia- la comunidad (pago del crédito hipotecario, pago de condominio, etc), en algún momento, se hubieren dejado de cumplir conjuntamente o de mancomún, lo cual, si se demostrase, únicamente haría procedente una compensación entre los comuneros al momento de practicarse la partición (...)
• Que los motivos o animus que mantenían unida a la referida comunidad ordinaria compuesta por los ciudadanos L. VANESSA GARCIA Z y CARYL J. QUIÑONEZ G., no continúan hasta el día de hoy, existiendo serios problemas en cuanto al uso y disposición de la cosa común, siendo que, actualmente, solo se encuentra usando el referido bien inmueble que se describió supra, un solo de los condominios, a saber, el ciudadano CARYL J. QUIÑONEZ G.
• Que siendo esto así, trataron de acercarse en representación de la ciudadana L. VANESSA GARCÍA Z., al ciudadano CARYL J. QUIÑONES G., a los fines de realizar una partición amistosa de la cosa común, siendo que, ya no pesa una hipoteca sobre esta al encontrarse pagado el préstamo dado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que en vano, a pesar de todo, han sido sus acercamientos al ciudadano CARYL J. QUIÑONES G., quien, pese a no haber dudas acerca del derecho que tiene su poderdante, ciudadana L. VANESSA GARCÍA Z., en su carácter de comunera, procedió a rechazar la propuesta de realizar la partición amistosa, no contenciosa, de la cosa común (...)”.
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2021, la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(...) Que dicto el escrito de libelo de la demanda interpuesta en contra de mi representado, de la misma se desprende claramente que el actor fundamenta su demanda en lo previsto en el Capítulo II del Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la parte actora señala a este honorable tribunal que la partición judicial solicitada se origina por “COMUNIDAD ORDINARIA” (comillas y resaltado nuestro), que según la narrativa explanada en el escrito de libelo de la demanda, surgió entre ella y mi defendido, lo cual estando dentro de la oportunidad procesal para ello , niego, rechazo y contraigo tanto en hechos como en el derecho en fundamento a que tal Comunidad llamada Ordinaria, en verdad se trato de una Comunidad Concubinaria y no ordinaria como así lo quiere hacer ver a este tribunal la actora. En efecto, ciudadano Juez, las partes hoy contendientes vivieron en unión estable de hechos (concubinato), tolo lo cual se evidencia de justificativo de testigos que fuere evacuado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2011, cuyo original marcado con la letra “A” se acompaña al presente escrito, siendo que dicha relación estable de hechos (concubinato) fue disuelta por voluntad de las partes mediante declaración que hoy las partes en el presente proceso ante la misma Notaria Cuadragésima Segunda de de Caracas, Municipio Libertador en fecha Veintiun0 (sic) (21) del mes de Enero del 2016, lo cual se evidencia de documento que fuere autentificado en la ya mencionada Notaria Pública de la fecha antes señalada, bajo el No 29, Tomo 3, Folios 90 hasta 92, cuya copia simple se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”. Siendo esto así, el concubino interesado en partir y liquidar la comunidad de bienes habidos durante su unión debe cumplir ciertas determinaciones y requisitos de carácter legal a tal fin, en este sentido, se hace imprescindible señalar que nuestra constitución en su artículo 77 contiene el fundamento legal de la figura jurídica de la Unión Estable de hecho (concubinato) al expresar : ARTICULO 77 CBRV: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges… (...) (…) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
• Que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, un régimen patrimonial a lo cual le corresponde lo establecido en el artículo 767 del código civil, aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho.
• Que, en este es el de la comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando la unión estable de hecho o concubinato, que no es lo mismo, y no produce los mismo efectos de ley, que la evacuación de testigos ante Notaria Pública, lo cual corresponde a JUSTIFICATIVO.
• Que, así como el matrimonio, no se admite por ley, la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo, en el caso de las Uniones Estables de Hecho (concubinato) el patrimonio obtenido en la unión estable, solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de acción MERO DECLARATIVA que determine o no la existencia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO (concubinato) y el patrimonio obtenido entre las partes en el lapso de duración de dicha relación estable de hechos, en este sentido, si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habido en la comunidad debe acompañar a su solicitud, copias certificadas de la declaración judicial de la extinción de la misma, no a través de justificativo notarial, sino, repito, de una declaratoria judicial, ya que para la presunción de concubinato puede constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaratoria judicial que así lo establezca. Lo aquí firmado tiene su fundamento, en que solo a través de la sentencia declarativa, el Juez podrá conocer con precisión los datos de la comunidad, los nombres de los condominios, la proporción en que deben dividirse los bienes, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria. No existiendo como anteriormente se afirma la DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE TAL UNIÓN ESTABLE DE HECHO como requisito fundamental para que prospere la acción de PARTICIÓN propuesta, no siendo posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por sentado la existencia de la comunidad, y que el juicio de partición que hoy nos ocupa, no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la Comunidad Concubinaria, cuyo juicio declarativo requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, en consecuencia a alegado en el presente punto, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil HAGO FORMAL OPOSICION A LA PARTICION JUDICIAL PROPUESTA, todo en fundamento a lo anterior mente explanado, no sin antes advertir que se pretende confundir a este tribunal, invocando supuesta UNIÓN ORDINARIA, de lo que se deduce que se pretende el verdadero carácter de la interesada parte actora, que no corresponde a comunera ordinaria sino a comunera por concubinato, y, siendo que en el caso que nos ocupa, NO EXISTE TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD (declaración judicial de existencia de la misma) lo cual he invocado según los fundamentos de hecho y derecho en este punto alegado, por lo cual a todo evento, solicito respetuosamente de este honorable tribunal, que la presente acción sea declarada inadmisible en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley ya que, la inobservancia de laguna exigencia legal o su improcedencia de acuerdo al orden consecutivo legal, impedirá que el Juez lo admita, con lo cual, en virtud de esa valoración negativa, el acto no producirá efecto alguno, o más precisamente no alcanzara a producir efectos jurídicos.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la partición solicitada, en fundamento a que en todo caso, la parte actora por medio de la acción de partición que nos ocupa, pretende, con el objeto de conducir al Juez a un error y obtener una resolución que daña los intereses económicos de mi representado, pues además de los elementos de hecho y de derecho plasmados en el punto primero del presente capitulo, la parte actora silencia la existencia de otros bienes habidos mientras existió la unión de hecho incoada, bienes estos que son conformados por dos vehículos, que de seguida se identificaran, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, producto de su relación laboral de la hoy parte actora con la Sociedad Mercantil denominada “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A”; “GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A.” y “SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A.” según se evidencia Estado de cuenta ahorrista FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) correspondiente a la hoy actora, emanados por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT que marcado con la letra “C” se acompaña al presente escrito, y, la adquisición de bien inmueble (apartamento) distinto al que hoy la actora pretende partir.-
• Que en efecto, Ciudadano Juez, durante la vigencia de la Unión estable de Hecho las partes del presente proceso adquirieron un inmueble que fuere señalado e identificado en el escrito de libelo de la demanda, pero, adquiere la hoy actora, a espaldas del hoy demandado, estando la unión de hecho en referencia vigente, con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, a nombre del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARRILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.626.246, hoy fallecido, padre de la parte actora, inmueble (apartamento) que identificado con las siglas 4.2.4, situado en la planta 2 del Edificio 4 de la etapa 2 conjunto residencial Las Acacias 1, ubicado en el sector denominado HACIENDA EL INGENIO, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según se desprende de documento que fuere protocolizado por ante Oficina del Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto del 2015, inscrito bajo el número 2012.2898, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No237. 13.11.1.8371, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, según se evidencia de copia Certificada de dicho documento que en Copia simple acompaño al presente documento marcado con la letra “D”. Se hace Preciso de venta del inmueble en este Tribunal, que parte del precio de la venta del inmueble en este punto en referencia fue pagado, parte por el comprador, ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA, ya identificado y hoy fallecido según evidencia de cheque 00000049contra la cuenta corriente 0108-0027-71-0100909763, Banco Provincial, por Bs. 650.000,00 cuyo Titular era el hoy difunto ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA; parte por la ciudadana JESIREE NAHIR GARCÍA, hermana de la hoy accionante, pero cuyos datos de identificación se desconocen, según se evidencia de cheque 80-69744181 contra la cuenta corriente 0151-0178-47-4517804847, Banco Fondo Común, por bs. 3.650.000,00 cuyo Titular es la ya mencionada ciudadana JESIREE NAHIR GARCÍA, y mediante cheque de gerencia No 42115187, por Bs. 2.950.000,00 contra el Banco Mercantil que fuere adquirido al banco mercantil por la hoy actora, LEIDA VANESSA GARCÍA ZAMBRANO, identificada a las actas procesales, CON DINERO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE LA UNIÓN ESTABLE INCOADA EN EL PRESENTE ESCRITO.
• Que así mismo, la comunidad adquiere dos (02) vehículos automotores, uno de ellos identificado con la placa AA297TD; MARCA: WOLKSVAGEN; MODELO: SPACE FOX 1.C7 omforline (sic) Manu; SERIAL DE CARROCERÍA:8AWPB05Z4CA540961, según se evidencia de carnet de Circulación N 10312086, que en original se anexa al presente escrito con la letra “E” ; y el vehículo identificado con la placa MAFP45 B, MARCA RENAULT, según fotografía marcada con la letra “F” cuyos otros datos de identificación no se precisan, por cuanto la parte hoy actora a espaldas de mi defendido desincorporo la documentación del archivo del hogar, y que la parte actora vendió a terceros sin consentimiento y menos aun autorización de mi defendido, todo lo cual, será probado en oportunidad procesal que pueda responder.-
• Que no siendo el caso que nos ocupa un procedimiento de partición de comunidad ordinaria como así lo asegura la parte actora, y, por cuanto se desprende de los distintos anexos acompañados al presente escrito de contestación y oposición, siendo que, lo cierto es, que hubo otro tipo de comunidad , y como anteriormente se ha señalado, si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria debe acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, y no firmar situaciones que en la realidad no han existido, pretendiendo, el actor, con el objetivo de conducir al Juez a un error y obtener una resolución que pudiese dañar los intereses económicos de mi representado, deduciéndose tal situación según los hechos narrados por el actor en su escrito de libelo de la demanda Capitulo I y el cual se titula – HECHOS- y el derecho invocado en el escrito de marras, referente a la aplicación del artículo 768 del Código Civil, siendo lo cierto que en todo caso el articulo 767 ejusdem aplicable por analogía en las uniones de hecho, y no en el caso que nos ocupa, previo cumplimiento de requisitos para tal ejercicio, nuevamente solicito del honorable tribunal a bien declara inadmisible la presente acción ya que como anteriormente se ha señalado, la inobservancia de alguna exigencia legal o su improcedencia de acuerdo al orden consecutivo legal, impedirá que el juez lo admita, con lo cual, en virtud de esa valoración negativa, el acto no producirá efecto alguno, o más precisamente, no alcanzara a producir efectos jurídicos.-
• Que hace indispensable señalar a este Tribunal que la parte demandada, en la entrevista sostenida con esta defensora manifestó la no existencia de hijos en común a lo largo de la relación estable de hechos. Así mismo, se me hizo saber que la parte actora en la actualidad se encuentra residenciada de manera permanente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los hechos narrados y el derecho invocado, solicito (sic), respetuosamente solicito (sic) de este tribunal declara inadmisible la presente acción, declarando con lugar la oposición a la partición propuesta con todos los demás pronunciamientos de la ley. (...)”
o Punto previo
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, relativa a que la demandante señala que se trata de una partición ordinaria; lo cual a su decir, en verdad se trató de una comunidad concubinaria y no ordinaria, toda vez que las partes vivieron en unión estable de hecho (concubinato), todo lo cual se evidencia del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2011, cuyo original consigna marcado “A” ; y siendo que dicha relación fue disuelta por voluntad de las partes previa reclamación patrimonial de las mismas, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando la unión estable de hecho o concubinato, aunado a que a su decir existen otros bienes que forman parte de tal relación.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la presente causa constituye un juicio de partición ordinaria de bienes de la establecida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por finalidad dividir el bien común adquirido por los litigantes; en tal sentido esta juzgadora debe señalar que en caso de haber existido una relación de hecho (Unión Concubinaria) entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QUIÑONES; no es necesaria la sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, la cual hace alusión la defensora judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, por cuanto el presente juicio, -se repite- no constituye un juicio de partición de bienes de la comunidad de hecho y así se deja establecido.
Cabe señalar, que el aludido criterio, esto es, la necesidad de una sentencia judicial previa declarando la unión estable de hecho, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumento legal que consagra la libre manifestación de voluntad de las partes para declarar la existencia de la unión establece de hecho o en su defecto extinguirla (artículo 118). (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).
De otro lado, también hay que señalar que el juicio por partición de bienes, comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derecho sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, resultando imperante traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor, será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”
Así la cosas, partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. En este sentido, estima quien aquí sentencia que de los recaudos acompañados puede evidenciarse que nos encontramos ante una partición de bienes de una comunidad ordinaria, donde dos personas acordaron comprar un bien para beneficio mutuo para la fecha de la adquisición y actualmente una de ellas no desea permanecer en comunidad, lo cual origina la demanda de partición. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
- Marcado con la letra “B” (f. 17 al 28) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2010.1071, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.1054, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual deviene la propiedad de los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO y CARYL JOSÉ QUIÑONES GARCIA del inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones contentivo de un (1) apartamento distinguido con el número UNO RAYA CUATRO (Nº 1-4), ubicado en la planta piso UNO (1) signado con el Código Catastral Nº 02-04-12-6-1-4-00, que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIA VIRGEN DE FATIMA, el cual forma parte indivisible de la denominada URBANIZACIÓN BONAVENTURA COUNTRY CLUB, construido sobre un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna, denominado dicho lote de terreno como Lote Nº 6, ubicado en la Hacienda La Laguna, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente los litigantes en el proceso poseen la titularidad y propiedad del referido bien y así se decide.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
La parte actora, en dicha oportunidad no trajo al proceso medio probatorio.
En fecha 27 de abril de 2021, la abogada DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó a los autos una serie de instrumentales (Véase folios 148 al 153), las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Copia certificada de documento de compra venta de un bien inmueble distinguido con las siglas 4.2.4, situado en la Planta 2,del Edificio 4, etapa 2 del Conjunto Residencial Las Acacias 1, ubicado en el sector denominado Hacienda El Ingenio en Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.246, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2012.2898, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.8371 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, otorgado en fecha 13.08.2015. Dicho instrumento constituye un documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe dársele todo el valor probatorio, empero, por cuanto la titularidad de dicho bien, no forma parte del objeto de la presente demanda, debe ser desechado. Y así se declara.
Constancia de residencia de fecha 10.10.2017, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.246, expedida por la Junta de Condominio de del Conjunto Residencial Las Acacias 1, RIF. J-40287183-0. En relación a la anterior instrumental se observa que la misma se encuentra emitida a favor de un ciudadano que forma parte del juicio que nos ocupa, por lo que debe indefectiblemente ser desechado por quien suscribe. Y así se declara.
Certificado de Vivienda Principal Nro. 3181796, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.837, cuyo propietario incluido es el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CARRILLO. Respecto de esta documenta, hay que señalar que se trata de un documento público administrativo, que no guarda relación con el inmueble objeto de partición que nos ocupa, motivo por el cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
b.- De la parte demandada.
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
- Marcado con la letra “A” (folios 111 al 117) Copia certificada de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a dicha instrumental quien aquí suscribe la desecha del proceso, por cuanto la misma nada aporta al mismo como demostrativa de la propiedad del bien inmueble objeto hoy de partición, por el contrario dicho justificativo se basa en hechos de una unión concubinaria y así se deja establecido.
-Marcado con la letra “B” (folios 118 al 120) Copia simple de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del municipio Libertados, contentiva de la declaración de voluntad de disolución de unión estable de hecho de los ciudadanos CARYL JOSÉ QUIÓNES GARCIA y LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO, respecto a dicha documental si bien es cierto la misma constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la disolución de dicha unión estable, no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso, y así se decide.
-Marcado con la letra “C” (folio 121 al 125) Estados de cuenta del ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre de GARCIA ZAMBRANO LEIDA VANESSA, expedido por la entidad bancaria BANAVIH, este tribunal desecha dicha instrumental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.
-Marcado con la letra “D” (folios 126 al 130). Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el número 2012.2898, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.8371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, este tribunal desecha dicha instrumental por cuanto la hipoteca de primer grado allí constituida no es un hecho controvertido en el proceso, y así se deja establecido.
-Marcado con la letra “E” (folio 131) Original de Certificado de Circulación del vehículo VOLKSWAGEN, modelo SPACE FOX, a nombre de la ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA, este tribunal lo desecha del proceso, por cuanto la propiedad del referido bien no es objeto del presente juicio de partición, y así se decide.
-Marcado con la letra “F” (folio 132) copia simple de reproducción fotográfica, este tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio, al no ser promovida cumpliendo los parámetros necesarios para traer a juicio reproducciones fotográficas, y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada:
-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos y el Principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Respecto a tal promoción este Tribunal dejó constancia que no constituyen medios de prueba alguna, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual dicha promoción opera sin necesidad de ser promovidos, ya que todas las pruebas reproducidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se deja establecido.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1º) A la Oficina de Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, a fin de que informara a este Despacho Judicial sobre la identidad del propietario del inmueble que identificado con las siglas 4.2.4, situado en la Planta 2 del Edificio 4 de la etapa 2 del Conjunto Residencial Las Acacias 1, ubicado en el Sector denominado HACIENDA EL INGENIO, Guatire, Jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, toda vez que aún cuando el oficio dirigido a dicho organismo fue recibido en fecha 01.10.2021 (Véase folios 175-176), no es menos cierto que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba, siendo que de sus particulares se evidencia que la misma fue promovida a los fines de obtener información acerca de la adquisición de un bien inmueble situado en la planta 2 del Edificio 4, del Conjunto Residencial Las Acacias, Guatire-estado Bolivariano de Miranda, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.
2º) A la Oficina Principal del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., a fin de que informara a este Despacho Judicial sobre la persona que adquiere el Cheque de Gerencia emanado por esa institución bancaria Nº 42115187, por Bs. 2.950.000,00 en días precedentes al trece (13) de agosto de 2015. En fecha 29 de julio de 2021, se recibió comunicación S/Nro., fechada 27 de julio de 2021 (F. 167 y 168), mediante la cual dicho ente bancario informó lo siguiente: “(...) Adicional al Nº de cheque y monto, es requisito indispensable nos suministren el Nº de Cuenta indicado en el cheque así como la fecha del mismo y de ser posible los Nro. de Cédula de Identidad de los ciudadanos VANESSA GARCIA y CARYL JOSÉ QUIÑONES indicado en su oficio a fin de poder realizar una búsqueda más exacta en nuestros registros (...)”. De la revisión efectuada a dicha información se puede evidenciar que la misma no fue evacuada por falta de información, razón por la cual este tribunal desecha dicha prueba de informes, y así se decide.
3º) Al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a fin de que informara a este Despacho Judicial desde su certificado de origen sobre la propiedad de los siguientes vehículos: a) placa AA297TD, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: Space Fox 1.C7 omfortline Manu; Serial de Carrocería 8AWPB05Z4CA540961, según se evidencia de Carnet de Circulación Nº 10312086; y b) Vehículo identificado con la placa: MAFP45-B, Marca: Renault. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, toda vez que aún cuando el oficio dirigido a dicho organismo fue recibido en fecha 19.08.2021 (Véase folio 172), no es menos cierto, que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba siendo que de sus particulares se evidencia que la misma fue promovida a los fines de obtener información acerca de la adquisición de un vehículo Volswagen; lo cual no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.
4º) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana LEYDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.342.712, desde el mes de enero de 2016. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, toda vez que aún cuando el oficio dirigido a dicho organismo fue recibido en fecha 19.08.2021 (Véase folio 173), no es menos cierto que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba siendo que de sus particulares se evidencia que la misma fue promovida a los fines de obtener el movimiento migratorio de la demandante, ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA, lo cual nada aporta al proceso, siendo que la indicada ciudadana se encuentra representada judicialmente, mediante sendos poderes cursantes a los autos, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.
5º) A la Notaria Cuadragésima Segunda de Caracas, municipio Libertador, a fin de que remitiera copia del documento que fuera autenticado por ante esa Notaria (Justificativo de Testigos) en fecha 21 de enero, bajo el Nº 29, Tomo 3, Folios 90 hasta el 92. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, toda vez que aún cuando el oficio dirigido a dicho organismo fue recibido en fecha 19.08.2021 (Véase folio 174), no es menos cierto que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba siendo que de sus particulares se evidencia que la misma fue promovida a los fines de obtener copia del justificativo de testigo evacuado por ante dicha Notaria, lo cual nada aporta al proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.
Del mérito.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se evidencia que a través del presente proceso, la parte demandante, ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO a través de su representante judicial, persigue la PARTICIÓN DE BIENES fundamentando tal pretensión en que adquirió conjuntamente con el demandado CARYL J. QUIÑONES el inmueble objeto de la litis, cuya adquisición o compra conjunta, se distribuyó aritméticamente en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, arguyendo que en virtud que el animus que los mantenía unido no continúan hasta el día de hoy; alegando al efecto que trataron de acercarse a los fines de realizar una partición amistosa de la cosa común, dado que la hipoteca que pesaba sobre el bien adquirido fue pagado al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL; siendo en vano todos los acercamientos con el demandado, quien procedió a rechazar dicha propuesta (partición amistosa del bien común).
Por su parte la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARYL QUIÓNES, mediante escrito de contestación a la demanda; se opuso a la partición referida, basando sus hechos en la existencia de una relación concubinaria entre los referidos; arguyendo de igual manera que lo que surgió entre las partes fue una comunidad concubinaria y no ordinaria como así lo quiere hacer ver la parte actora; tratándose al efecto el presente procedimiento de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, debiendo existir previamente una sentencia definitivamente firme declarando la unión estable de hecho o concubinato; invoca de igual manera de la existencia de otros bienes adquiridos a su decir mientras existió la unión de hecho enunciada, bienes estos conformados por dos vehículos, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, producto de la relación laboral de la hoy parte actora con la Sociedad Mercantil denominada “GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A”, “GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A” y “SERVICIOS DE SALUD 4CRIS C.A” (...); que efectivamente las partes durante la vigencia de la unión estable de hecho adquirieron el inmueble señalado e identificado en el escrito de libelo de demanda, pero que adquiere la hoy actora a espaldas del demandado, estando en la unión de hecho, a nombre del ciudadano JESÙS MARÍA GARCIA CARRILLO (...), inmueble (apartamento) que identificado con las siglas 4.2.4, situado en la planta 2 del Edificio 4 de la etapa 2, del Conjunto Residencial Las Acacias 1, ubicado en el sector denominado HACIENDA EL INGENIO, Guatire (...); que parte del precio de dicho inmueble fue pagado, parte por el comprador ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, ya identificado, hoy fallecido, parte por la ciudadana JESIREE NAHIR GARCIA hermana de la hoy accionante (...); que asimismo la comunidad adquiere dos (02) vehículos automotores (...).
Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la norma ut supra transcrita, se colige que la demanda de partición o división de bienes, se promueve por la vía del procedimiento ordinario; en este sentido, siendo que el caso que nos aocupa, la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, no aceptó la pretensión contenida en el libelo de demanda, claramente existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición; todo ello a los fines de que, una vez resuelto el juicio de partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Así pues, dicho lo anterior y en virtud que las partes pretenden la partición de un bien inmueble que integra en su decir la comunidad ordinaria, esta Sentenciadora observa que:
La comunidad como tal, puede ser definitiva como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por su parte, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, nos encontramos que respecto a la unión concubinaria alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, así como la existencia a su decir de otros bienes adquiridos, los cuales deberán ser objeto, -en caso de demostrar la existencia de la comunidad-, de otro juicio de partición; dichos argumentos ya fueron decididos como punto previo a la presente sentencia de mérito, y así se deja establecido.
Respecto a la existencia de la comunidad ordinaria alegada podemos afirmar, que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QUIÑONES, por cuanto los mismos son ciertamente co-propietarios del inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, signado con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, Edif. Residencia Virgen de Fátima, Urb. Bonaventure Country Club, Constituido sobre un Lote Nº 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximadamente de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2); constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estar, una (01) cocina y una (01) sala-comedor; y alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Apartamento 1-1; y, Oeste: Fachada Oeste. Así se decide.
En este sentido, siendo que se pretende la partición del bien señalado, quien aquí suscribe considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, cuyo texto expresa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”
Siendo entonces que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado (Art. 768), indefectiblemente quien la presente causa resuelve a los fines de verificar la procedencia o no de la presente partición, debe primeramente pronunciarse sobre la oposición realizada por la demandada, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QIÑONES, adquirieron de forma conjunta el inmueble objeto de litigio tantas veces señalado, conformando de esta manera los referidos ciudadanos una comunidad de bienes.
En tal sentido, por lo antes ya expresado y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA y CARYL QIÑONES, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil y así se decide.
En consecuencia en el presente caso, el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos antes referidos, son copropietarios del inmueble constituido un (01)inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número UNO RAYA CUATRO (Nº 1-4), ubicado en la planta piso UNO (1), signado con el Código Catastral Nº 02-04-12-06-1-4-00, que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIA VIRGEN DE FATIMA, el cual forma parte indivisible de la denominada URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, construido sobre un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna, denominado dicho lote de terreno como Lote Nº 6, ubicado en la Hacienda La Laguna, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Macrocondominio General de la URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 33, Protocolo Primero y en el Documento de Condominio particular del Edificio RESIDENCIA VIRGEN DE FATIMA, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el nº 39, Tomo 06, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con nicho para closet, dos (2) baños, un (1) estar intimo, una (1) cocina lavandero y una (1) sala-comedor. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento 1-1; y OESTE: Fachada Oeste.
Por tales razones, este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien; así las cosas en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana LEIDA VANESSA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.342.712 contra el ciudadano CARYL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.165.187, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA a la partición del bien inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, signado con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1, Edif. Residencia Virgen de Fátima, Urb. Bonaventure Country Club, Constituido sobre un Lote Nº 6, perteneciente a un terreno denominado “Hacienda La Laguna”, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con una extensión aproximadamente de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2); constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estar, una (01) cocina y una (01) sala-comedor; y alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Apartamento 1-1; y, Oeste: Fachada Oeste, protocolizado en fecha 24 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Municipio Zamora, estado Miranda, bajo el Nº 2010.1071, Asiento Nº 1, matriculado con el Nº 237.13.11.1.1054, correspondiente al libro de Folio Real año 2010, que conformó la comunidad existente entre los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA contra el ciudadano CARYL QUIÑONES, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.121
Civil/Partición/Def.
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