...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º Y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana HAYDEE MARÍA DESIATO PEROZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Falcón ytitular de la cédula de identidad número V-6.324.483.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN GRISELDA MARTÍNEZ DE GALLUCI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.078.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.370.198 y V- 13.365.349, respectivamente, la primera en su condición de Presidenta y el segundo de los mencionados en su carácter de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO CARACAS con Registro de Información Fiscal Nº J-30892880-1.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.697.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 29.09.2021 (f. 1 al 13), por la ciudadana HAYDEE MARÍA DESIATO PEROZO contra los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.370.198 y V- 13.365.349, respectivamente, la primera en su condición de Presidenta y el segundo de los mencionados en su carácter de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO CARACAS. Dicha acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada en los artículos 27, 28, 58, 49, 62 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 9 del Reglamento de Condominio y artículo 763 del Código Civil.
Corren insertos del folio 14 al 60 de los autos, recaudos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 30.09.2021 (f.61), este Tribunal admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la presunta agraviante y a la representación de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 01.10.2021 (f.62), la parte presuntamente agraviada, suministró los correos electrónicos y números de teléfono de la parte presunta agraviante.
Por diligencia de fecha 04.10.2021 (f.63), la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión. En fecha 05.10.2021 (f. 64), el Tribunal libró las boletas respectivas (f.65 al 67).
Cumplidas las notificaciones de los involucrados en la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 30.09.2021, se fijó oportunidad para efectuar la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 16.11.2021 (f.77), para el día viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19.11.2021 (f.79), se efectuó la audiencia constitucional, con la asistencia de ambas partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal, y realizadas las exposiciones respectivas, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Así pues, observa este Tribunal que es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.1), lo siguiente:
“Para una mejor comprensión de los antecedentes del agravio a los derechos y garantías constitucionales, resulta prudente hacer conocer a este Tribunal los hechos que me obligaron como PARTE AGRAVIADA a actuar en este acto. Ahora bien, para una mejor relación de los hechos y circunstancias que motivan esta solicitud de amparo, tratare de sincronizar cronológicamente los hechos jurídicamente relevantes para la resolución del caso:
1°) PRIMER HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE/ EL DÍA MARTES DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (10-08-2021): la parte AGRAVIANTE GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, quien está administrando, bajo una continuidad forzada, ya que la JUNTA DE CONDOMINIO fue electa, el mes de julio de 2019, cuyo periodo finalizado en el mes de julio de 2020 (no pudiendo yo, establecer la fecha exacta ya que no he podido tener acceso al libro de actas correspondientes ) y quienes a la presente fecha no han cumplido con lo establecido en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, ARTÍCULO 18, el cual expone: (…) ARTÍCULO 19 ejusdem (…)El Documento de Condominio (debidamente registrado N° 26, Protocolo 1°, Tomo 9, 4to. Trimestre de 1980, fotocopia del documento, inserta a esta solicitud, foliado con los Nros. Del 01 al 12, respectivamente, marcado como E1), ARTÍCULO 20, el cual expone (…) y el REGLAMENTO DE CONDOMINIO, (Impresión de Reglamento inserta a esta solicitud foliado con los Nros. Del 13 al 20, respectivamente marcado con E2) ARTÍCULO NOVENO el cual expone (…) manifestaron a algunos copropietarios vía correo electrónico, en fecha diez de agosto de dos mil veintiuno (10-08-2021) (impresión del correo electrónico inserto a esta solicitud, debidamente foliado con el No. 21 y marcado como E3) (hago del conocimiento de este Tribunal, que el correo electrónico no fue enviado a todos los copropietarios, de un total de doscientos dieciséis apartamentos (216) apartamentos(sic)), que “TOMARON LA DECISIÓN” de: (cito textualmente): a) emitir los recibos expresando sus montos en bolívares y en divisa. La cual fue calculada con la tasa del Banco Central de Venezuela con fecha 09/08/2021. Cabe destacar que al momento de realizar su pago deben de hacerlo con la tasa del día, b) Incorporar al recibo la deuda pendiente de lo(sic) morosos c) incorporar al recibo la cuota correspondiente a la reparación de las bombas de aquellos propietarios que no han honrado su pago… Violando lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DERECHO A LA PARTICIÓN CIUDADANA en su ARTÍCULO 62 (enunciado en el Capítulo II – Señalamiento del Objeto Titulado en el Presente Amparo Constitucional), LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, ARTÍCULO 22, el cual expone: (…), el CÓDIGO CIVIL ARTICULO 763, expone, (…), REGLAMENTO DE CONDOMINIO ARTÍCULO Segundo, el cual expone (…), ARTÍCULO QUINTO ejusdem, el cual expone (…), y siguientes. Este artículo, refiere a la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, COMO LA ÚNICAAUTORIDAD, que puede tomar decisiones, de lo contrario, toda DESICIÓN UNILATERAL, en este caso la tomada por la parte AGRAVIANTE GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ (presidenta y administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Caracas), es violatoria a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y contraria a las disposiciones legales, careciendo de validez, privando el DERECHO A LA PARTICIÓN E INFORMACIÓN, no solo a mi persona en condición de PARTE AGRAVIADA, sino también a LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS GENERAL, máxima autoridad en un condominio de propiedad horizontal para tomar las decisiones: (…)
A.- en cuanto al punto (a) Emitir los recibos expresando sus montos en bolívares y en divisas: Es un error pensar, que el ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO CAMBIARIO, (el cual detallo más adelante), autoriza a las juntas de condominio y sus administradores, a decidir de manera unilateral, en cuanto a tomar la tasa del dólar como valor referencial, para el cobro de los gastos comunes que se reflejan en el recibo de condominio, el enunciado es claro, el referido Artículo abre la “posibilidad” que pudiera tomarse este valor, pero para ello la junta de condominio o en su defecto el administrador, deben convocar una asamblea de copropietarios o la Ley también brinda la opción de hacer una carta consulta puerta a puerta, pero no faculta a ninguna junta de condominio o a sus administradores, a decidir por motu proprio. Al parecer algunas juntas de condominio se están ajustando a esta modalidad, pero no podemos presumir bajo qué condiciones lo hicieron, porque no sabes si hubo la convocatoria de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, que corresponde para tal fin… ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO CAMBIARIO N°1, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, que establece que conforme con el artículo 128 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (Gaceta Oficial extraordinaria 6211 del 30 de diciembre de 2015)(…), Por su parte el ARTÍCULO 128 de DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, establece: (…), ambas normas hacen referencia a las obligaciones, en este caso, aplicable a los propietarios para el mantenimiento de las cosas comunes, porque las mismas no son de índole tributaria, dado que el condominio no factura, solo pasa un aviso de cobro, pero siempre manteniendo un acuerdo entre las partes, en este caso, asamblea de copropietarios, junta de condominio y administrador… B.- En cuanto al punto (b) Incorporar al recibo la deuda pendiente de los morosos: Es un tema delicado, aun cuando los morosos le hacen un grave daño a nuestro patrimonio, debemos tomar en consideración que la Ley o disposiciones no son retroactivas, toda aquella deuda que se haya generado antes del siete de septiembre dos mil dieciocho (07-09-2018) ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO CAMBIARIO N°1 (mencionado anteriormente); no deben ser trasladadas aplicando la tasa del dólar como valor referencial, sería contraproducente, es por ello que la Ley otorga tanta autoridad a la asamblea de copropietarios, porque en ella podemos expresar las consideraciones oportunas, con el fin de mantenernos siempre apegados a derecho… C.- En cuanto al punto (c) Incorporar al recibo, la cuota correspondiente a la reparación de las bombas a aquellos propietarios que no han honrado su pago: Esto no es posible, por una parte, porque la cuota referida, no es alícuota, la asamblea de copropietarios, en su momento decidió que fuera en partes iguales, es decir, que cada apartamento le corresponde pagar el mismo monto de ese gasto, por tanto, la incorporación de esa cuota extra viola lo establecido en: ARTÍCULO 7 LA LEY DE PROPÍEDAD HORIZONTAL, el cual expone: (…), el articulo trigésimo segundo del reglamento de condominio, el cual expone: (…), el documento de condominio, el cual expone: (…), y Artículo 18: (…), y por otra parte porque la referida cuota la incorporaron en dólares, con esto violan (sic)establecido en el artículo 128 de la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual expone: (…), esto significa que se puede pactar en divisas, previo acuerdo entre la(sic) partes ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS (quienes son la máxima autoridad, aunque todas sus decisiones deben estar apegadas a derecho, porque de lo contrario, no serían válidas), JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRADOR, pero no pueden obligarme a pagar con esa divisa, de hecho, la factura que emite la empresa que realiza el trabajo debe reflejar el monto en bolívares, porque para la emisión de la factura, deben acogerse a las características señaladas en la Resolución N° SNAT/2011/0071, Publicada en Gaceta Oficial N°39.795, de fecha 8/11/2011, respecto a las formalidades de facturación en divisas… Adicionalmente la toma de decisión de incrementar el monto de dicha cuota a veinte dólares ($20), solamente a quienes no hemos pagado, carece de toda legalidad ya que falta una bomba de agua por reparar de las tres (03) presupuestadas, primero la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA Y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, presuntamente pago a la empresa por la reparación de dos(02) bombas de agua, (no puedo evidenciarlo porque no he tenido acceso a los soportes), en su momento con la tasa de la divisa mucho más baja, factura la cual tuvo que ser emitida por la empresa que hizo el trabajo en bolívares y el incremento presuntamente del presupuesto (no puedo evidenciarlo porque no he tenido acceso a los soportes, diferencia como lo son los presupuestos, la factura) quedaría cubierta con dicha diferencia por el alza de la tasa de cambio de acuerdo al momento que paguemos la referida cuota, quienes no lo hemos hecho y por otra parte, todos sabemos que la tercera bomba no podrá ser reparada por los momentos, ya que existe demasiada morosidad no solo en la cuota extra, sino también, en los recibos de condominio, por lo que realmente, la parte agraviante GLADYS Asunción Ramírez Meza y Winston Alexandro Lara Páez, deben convocar a una asamblea de copropietarios y sincerar el gasto que realmente se causó, reintegrar la diferencia que le corresponde a cada propietario que en su momento pago los dieciséis dólares ($16) por concepto de la reparación de la tercera bomba (no efectuado) y para los propietarios que no hemos pagado y que siempre lo hacemos puntual, paguemos lo que realmente nos corresponda. EN CONCLUSIÓN en el recibo de condominio, solo pueden estar cargados los gastos comunes por alícuotas y en bolívares, que es nuestra moneda de curso legal, no se puede reflejar monto en dólares sin su correspondiente alícuota en bolívares y menos obligar a pagar con divisa ninguna cuota extra, ni siquiera la asamblea de copropietarios puede decidir aprobar algo que viole la Ley o los Documentos Reglamento de Condominio, porque sus decisiones carecerían de validez, pudiendo se impugnadas, reitero, no pueden ni la Junta de Condominio, ni el administrados, tomar decisiones unilaterales, bajo ningún concepto. Hago un paréntesis, sobre la mencionada cuota extra, con respecto a la cuota extraordinaria por concepto de pago de reparación de tres (03) bombas de agua por dieciséis dólares (16), desde el dos de abril de dos mil veintiuno (02-04-21), he solicitado a la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, Me envíen al correo electrónico, los soportes que sustentan dicha cuota: presunto(s), factura(s) legalmente emitida(s) por la empresa que hizo el trabajo y el contrato de garantía, hasta la fecha no lo han hecho. El día dos de abril de dos mil veintiuno (02-04-2021), a través de correo electrónico, la parte agraviante Winston Alexandro Lara Páez (Administrador de la junta de condominio del edificio Caracas) me invitó, para que bajara a la oficina del condominio y aclara dudas, sin embargo, les reiteré, que no bajaría, porque necesitaba el acceso a los documentos requeridos y podían enviarlo por correo electrónico sin problema, si posterior al cheque de los documentos, tenía dudas solicitaría una reunión. Hasta la fecha, no he podido tener acceso a los documentos (impresión del correo electrónico, inserto a esta solicitud, debidamente foliado con los Nros. 22 y 23, marcado con la letra E4, A, B, C).-
2°) SEGUNDO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIAS MARTES DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (10-08-2021): en mi condición de parte agraviada, exhorto a la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, a través de correo electrónico, el cual es manejado por el administrador o por lo menos es quien responde los mismos (debo resaltar que el administrador es un entes externo, la junta de condómino del edificio caracas, funge como administradora y el administrador es un complemento a dicha junta de condominio. Ambos coexisten) a reconsiderar su arbitraria decisión unilateral, le hago un llamado para que convoquen a la asamblea de copropietarios y cumplir con los extremos legales, establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, les hice una serie de preguntas, con la finalidad se documentaran y se dieran cuenta de su grave error, sin embargo, la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, hizo caso omiso a la comunicación referida y no obtuve respuesta.
3°) TERCER HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIA ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (11-08-2021): en mi condición de parte agraviada, procedí a pagar el recibo de condominio del mes de julio del presente año en curso, emitido el nueve de agosto de dos mil veintiuno (09-08-2021), tomando en cuenta solo lo concerniente al total que refleja el recibo de cobro, por concepto de los gastos comunes, obviando el monto incorporado en de manera arbitraria e ilegal en el recibo referido, por concepto de cuota extra en partes iguales y en dólares, sin embargo, la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, no entrego el recibo de condominio pagado, entrego un recibo informal, en el cual expresa textualmente “Pagó el Recibo de Condominio del mes de julio de 2021, pero no se le entrega porque no ha pagado la cuota”(…).
4.- CUARTO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIA LUNES DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (16-08-2021): en vista de la negativa por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ,a responder el correo electrónico , publique una comunicación en los pisos impares del edificio, PB, Cartelera del consejo Comunal, entrada del estacionamiento, entrada de las escaleras, debidamente firmada como es mi deber, para que no solamente un grupo de vecinos tuvieran conocimiento de las irregularidades cometidas, por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, pero las comunicaciones en cuestión de una (01) hora, fueron retiradas en su totalidad de los sitios en las cuales la puse, al percatarme de la situación decidí, pasarla por correo electrónico tanto a la junta de condominio como a ciento quince (115) vecinos, (…), en la misma respondo algunos interrogantes con base a la información que manejo sobre el tema, con respecto a la decisión arbitraria e inconsulta, tomada por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, de modificar los recibos de condominios, ya que algunos vecinos me manifestaron su inquietud. Entre otras cosas, les indique que no estábamos obligados a pagar con la nueva modalidad hasta tanto no se convocara a asamblea de copropietarios, única autoridad que puede tomar cualquier decisión de envergadura, les sugerí se documentaran de la mejor manera posible e inclusive suministre un enlace https;//www.youtube.com/whatch?v=etVvHAyiepA, como tantos ejemplos que encontramos en internet, pero que al final coinciden con mis observaciones el mismo dia uno de los agraviantes WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, quien se desempeña como administrador de la junta de condominio, responde a través de correo electrónico, invitándome a bajar a la oficina de administración, para que aclarar(sic) dudas y obtener sugerencias (…), el cual respondo a través de correo electrónico, que no se trata de invitarme o al vecino que quisiera acudir, para aclarar dudas, sencillamente tenían que convocar a la asamblea de copropietarios para tomar cualquier decisión y que las sugerencias se las había pasado a través de correo electrónico (sic), pero no hubo mediación ni conciliación posible, para que hicieran las cosas apegadas a derecho, cabe destacar, que el dia dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (16-08-2021), la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, haciendo caso omiso a las convocaciones que les envié, sin intención de rectificar, pasaron el listado de las cuentas por cobrar, en el cual, reflejan la tasa del dólar como valor referencial e incorporaron la cuota extraordinaria, demostrando NO tener la disposición de acatar el marco legal, violando el derecho a la partición, establecido en el ARTÍCULO 62 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ARTÍCULO 22 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, ARTÍCULO 763 del código civil, ARTÍCULO 20 del documento de condominio, artículo segundo, artículo quinto del reglamento de condominio (…). Debo aclarar, que he recibido dos (02) invitaciones del administrador WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, (…), pero solo para explicaciones y aclara dudas no para entregar los soportes requeridos o para acatar mis recomendaciones, lo evidenciamos cuando a la fecha, los soportes no han sido enviados a mi correo electrónico como solicite las arbitrariedades e inconsistencias continúan.
5.- QUINTO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (30-08-2021): en vista que la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, NO acato mis sugerencias, tampoco me enviaron los soportes requeridos de la cuota extraordinaria y además tuve conocimiento de una deuda que mantiene la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, con la empresa Hidrocapital y Corpoelec (…), montos cargados en recibo de condominio casi en su totalidad y en mi caso ya pagados, entre otras inconsistencias, tome la decisión de solicitar una reunión formal, a través de correo electrónico privado, con la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, con la finalidad de pautar una cita, para el primero de septiembre del dos mil veintiuno (01-09-2021) a las siete de la noche (07:00 p.m.), hora en la cual la oficina de administración está abierta (…) indicando que sería una reunión formal, con dos miembros principales del consejo comunal y la ciudadana Felipa Tatiana Amador, titular de la cedula de identidad N° V- 12.161.780, mayor de edad, de este domicilio, quien siempre ha colaborado cuando hay que hacer algún acta, porque esa reunión tenía que quedar plasmada en un acta debido a su importancia, el cual los puntos a tratar serian, cito de forma resumida: 1.- Restituido a su estado original del recibo de condominio mes de julio de 2021. 2.- Solicitud de Asamblea de Copropietarios ser modificado el recibo o Carta Consulta Puerta a Puerta. 3.- Solicitud de acceso a todas las carpetas contables.-4.- Solicitud de rendición de cuentas ante la asamblea de copropietarios. 5.- Solicitud se convoque a Asamblea, para elección de una nueva Junta de Condominio o sea reelecta la actual. 6.- Solicitud de rendición de cuenta de la cuota de $16, explicación aumento a $20. 7.- $825 dólares que manifestaron haberle pagado al técnico de ascensores. 8.- Gastos facturados y no pagados. 9.- solicitud de acceso al libro de actas, ya que voy a solicitar algunas fotocopias (las cuales, por supuesto, corren por mi cuenta). 10.- fotocopias de la comunicación emitida a ustedes, por parte del miembro que ya no pertenece a la junta. NO obtuve de dicha solicitud, de igual forma decidí asistir acompañada de la ciudadana Felipa Tatiana Amador, el día y a la hora indicada, encontrando la oficina de la administración cerrada. Hago notar ante usted, que aunque la junta de condominio presidida por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, (…), administra a través de una continuidad forzosa, me acojo al ARTÍCULO 21 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual expone: (…), hasta cuando no se convoque una asamblea de copropietarios, para que sea electa una nueva Junta de Condominio o ratificada la actual, los miembros de la junta de condominio saliente que están actuando como administradores de nuestro patrimonio y los cuales les están pagando el aporte por concepto de pagos comunes, bajo la figura de JUNTA DE CONDOMINIO, están atados a las obligaciones legales; así como también a las sanciones, por cualquiera de las faltas referidas en el artículo 20 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual expone en sus literales: (…), PARAGARFO UNICO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EL CUAL EXPONE: (…).
6.- SEXTO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DÍA JUEVES DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (02-09-2021): En vista que la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, (hicieron caso omiso a la solicitud de una reunión formal, envié una segunda solicitud de reunión, esta vez lo hice al correo general, en el cual están registrados más de cien (100) vecinos) (…), notificada la negativa por parte de la agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, de reunirse formalmente y ratificar su DECISIÓN UNILATERAL, digo la negativa, porque de no haber podido estar presente ese día, debieron manifestarlo o escribirme por correo electrónico o avisarme a mi móvil del cual mantienen el contacto y cambiar la fecha para otro momento, simplemente hicieron caso omiso, de igual forma pedí por segunda vez una reunión la cual adjunto a esta comunicación, (…). Cabe destacar que esta segunda solicitud, también fue omitida por la parte demandada GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZAy no obtuve respuesta.
7.- SÉPTIMO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIA VIERNES TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (03-09-2021): me acerque a una de las partes agraviante en este caso la ciudadana GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA , quien se encontraba en la parte de afuera del edificio, en frente de la oficina de administración y pregunte ¿porque no había dado a mis solicitudes para reunirnos?, lo cual origino unas graves palabras de la parte demandada GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA , contra mi persona, al punto de verme en la necesidad de pedirle el favor de que se relajara, esto fue público y notorio, debo resaltar, que es por ello una de las causas de mi solicitud, de reunirme con los integrantes de la referida JUNTA DE CONDOMINIO, CONSEJO COMUNAL y la ciudadana FELIPA TATIANA AMADOR, de esa manera, se conservaría un medio de respeto y la convicción que todo lo conversado, y los acuerdos, fueran en armonía y todo quedara plasmado en el libro de actas, de modo que no se tergiversan los planteamientos ni opiniones, ya que soy responsable de lo que digo o escribo, pero no de lo que las otras personas interpreten. Dentro de todo el contexto agresivo, la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA, me exigió le hiciera una nueva comunicación con todos los puntos a tratar, para hacer la reunión y darme acceso a la información requerida, me indico que estaría en la oficina de administración porque iba a esperar dicha comunicación y que publicaría la misma en la cartelera. Efectivamente como parte interesada, de forma inmediata procedí a efectuar la comunicación y cuando baje (…) la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA, no se encontraba, le solicite a la trabajadora residencial YULETZI VERA, que por favor subiera a su casa y le indicara que la estaba esperando para entregarle lo requerido, lo cual hizo, manifestando la trabajadora residencial, que la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA, no se encontraba en su domicilio. Motivado a esto decido bajar a la oficina de administración, en horas de la noche y entregarle la comunicación que solicitaba la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA (…), la cual firma y sella como constancia de recibido en dicha comunicación solicito por tercera vez la reunión, para el día siguiente cuatro de septiembre de dos mil veintiuno (04-09-2021) o cualquier día de la semana posterior, teniendo como plazo desde el cuatro (04) hasta el doce (12) de septiembre de dos mil veintiuno (…), a fin de tratar los puntos que fueron señalados anteriormente (…) hasta la fecha la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ (…),no ha dado respuestas a la TERCERA SOLICITUD de reunión, que fue requerida directamente por una de las partes agraviante la ciudadana GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y tampoco fue publicada en cartelera, demostrando definitivamente, la intención de NO tener el más mínimo interés de otorgar la reunión, como tampoco darme acceso a los documentos solicitados, violando EL DERECHO A LA INFORMACIÓN establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 28 y 58; así como también, el derecho a la partición, ARTÍCULO 62, (…)LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, DOCUMENTO Y REGLAMENTO DE CONDOMINO, artículos enumerados anteriormente (…).
8.- OCTAVO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE/ EL DIA MIÉRCOLES OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (08-09-2021),: en vista de la total negativa(…), de la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, a otorgarme el acceso a la información de la administración que han estado tenido sobre mi patrimonio, durante dos periodos consecutivos (…), la negativa de permitirme participar en la toma de decisiones importante que afectan mi patrimonio, por ejemplo: cambio modalidad de recibo de condominio, ¿Quién se va (sic) desempeñarse como junta de condominio o administrador en los próximos periodos?, entre otros puntos expuesto a lo largo de los capítulos anteriores, decido enviar un correo electrónico a la comunidad (…) en el cual se incluye a la paste agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, donde les hago llegar la comunicación emitida por mi persona y recibida por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, la deuda que manifiestan la empresa Hidrocapital y Corpoelec, mantenemos con ellos(…). Cabe destacar, que les indique a todos aquellos vecinos quienes no tuvieran interés, por el motivo que fuera, en los correos que les estoy haciendo llegar, sentirse libres de manifestarlo por esa misma vía, para desincorporarlo de la lista, afín de que no les lleguen los mismos, pero hasta la presente fecha, no he recibido la solicitud de desincorporación de ningún vecino
9.- NOVENO HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE Y POR CUAL DECIDO TOMAR LA DECISIÓN DE SOLICITAR ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: el dia trece de septiembre dos mil veintiuno (13-09-2021), la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, emitió el recibo del mes de agosto con las mismas inconsistencias, pero esta vez manifestando a los propietarios que les daban un lapso de diez (10) días para pagar, luego de esta fecha, debían ajustar el monto de la deuda tomando la tasa del valor del dólar, según lo establecido en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…), manteniendo su posición de continuar con la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y a LOS DERECHOS DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, así como también, las violaciones de las LEYES Y DOCUMENTOS DE CONDOMINIO. Considerando, que les he pagado la totalidad de los gastos comunes requeridos en el recibo de condómino del mes de agosto, aunque aún no retiro he recibido, esperando la decisión de este Tribunal (…). Considerando haber agotado el procedimiento administrativo, para tener el acceso a la información requerida y haber dado a la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, suficientes oportunidades de rectificar, sus decisiones unilaterales. Considerando haber agotado todos los canales regulares para la mediación y conciliación con la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, considerando, que el día trece de septiembre de dos mil veintiuno (13-09-2021), emitieron el recibo de condominio del mes de agosto con la misma inconsistencia. Considerando que el diecinueve de septiembre de año en curso (19-09-2021), enviaron las cuentas por cobrar, con las mismas inconsistencias detalladas anteriormente (…), considerando estar en pleno juicio de mis facultades mentales y con la convicción que como parte agraviada, estoy dentro del lapso correspondiente para la solicitud de este amparo constitucional, reclamo que los recibos de condominio, del mes de julio y agosto, fueron emitidos el diez de agosto (08-10), el trece de septiembre (13-09) respectivamente del año en curso y la violaciones por la parte agraviante GLADYSASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ (…), han sido consecutivas a la presente fecha. Considerando que este amparo constitucional, es el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional considerando el Artículo 2º del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, y Artículo 7 el cual expone: (…), respetuosamente acudo ante usted.”

* Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes (19) de noviembre del dos mil veintiuno de 2021, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HAYDEÉ MARIA DESIATO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula número 6.324.483, contra los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números 11.370.198 y 13.365.349, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.697 (nomenclatura de este Tribunal). Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, con la presencia de RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez, JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZALEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas de este Juzgado, así como en la planta baja del edificio sede del Palacio de Justicia, en la forma de Ley, compareciendo la ciudadana HAYDEÉ MARIA DESIATO PEROZO, en el carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada GRISELDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.078, asimismo comparecieron los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, en el carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.764. Se deja constancia que la representación de la Vindicta Pública no compareció. Acto seguido, este Despacho, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal deja constancia que no procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación, por cuanto no cuenta con el material necesario para ello. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada GRISELDA MARTINEZ de la parte presuntamente agraviada, la cual entre otras cosas expone: “En mi condición de abogada de la ciudadana HAYDEÉ MARIA DESIATO PEROZO, señalo en virtud de la acción de Amparo Constitucional, considera mi representada que se le han violentado los derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, y a la participación, en los artículos 27, 57, 58, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se restituya la situación jurídica infringida a fin, de que no continúen o amenacen con continuar violentando sus derechos fundamentales, como los establecidos en los artículos 22, 23, 27, 28 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos que fueron lesionados por los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, la primera en su condición de presidenta de la junta de condominio y el segundo en su condición de administrador quienes mantiene una continuidad forzosa en el tiempo sin convocar asamblea de co-propietarios para la re-elección de una nueva junta de condominio del inmueble ubicado en el Parque Residencial El Encanto Edificio Caracas ubicado en la avenida Vertorelli Cisneros Los Teques, municipio Guaicaipuro estado Miranda, con el actuar de estos ciudadanos consideran mi representada que se violan los artículos 7, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, 763 del Código Civil, 20 del documento de condominio, 2º, 5º y 9º del reglamento, en consecuencia consideramos que la junta de condominio, violenta la ley cuando sin llamar a asamblea comunican que se modifico el recibo de condominio. Es todo.”. Seguidamente hace uso de su derecho a la palabra la ciudadana HAYDEÉ MARIA DESIATO PEROZO parte presuntamente agraviada, el cual expone: “Resulta que el 10 de agosto del presente año, envían un correo en el que manifiestan de manera unilateral la decisión de modificar el recibo de condominio, aplicando la tasa del dólar como valor referencial, incluyendo una cuota netamente en dólares, que fue aprobada en la asamblea por 16 dólares americanos, la cual decidieron aumentar a 20 dólares americanos, única y exclusivamente a quienes no habíamos pagado, y colocar la deuda de los morosos tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela, si bien es cierto que el convenio cambiario numero 8 y el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, abre la posibilidad que las juntas de condominio previo acuerdo puedan tomar, la tasa del dólar como valor referencial pero única y exclusivamente por una asamblea de propietarios quien es la máxima autoridad para las modificaciones según lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el articulo 22 y el reglamento de condominio, que sucede primero se viola el derecho a mi participación porque yo soy parte de esa asamblea de co-propietario y por eso tengo el derecho de decidir si quiero o no quiero, y segundo incorporar una cuota de condominio por partes iguales extra por 20 dólares americanos, hay dos inconstancias que la cuota fue aumentada en 20 dólares americanos y segundo la incorporan en el recibió de condominio y ese recibió solo incorpora los gastos comunes, por alícuotas y no en partes iguales por ende este es un aporte aparte y otra cosa es que fue por 16 dólares americanos y decidieron aumentarla a 20 dólares americanos, lo cual fue por 3 bombas y solo se repararon 2, que sucede con esta cuota extra, yo en el mes de abril solicite que por favor me pasaran el presupuesto porque no entendía el aumento y me respondieron que bajara la oficina para que me aclararan las dudas, y ellos nunca me enviaron el presupuesto y factura para yo poder entender que sucedía cosa que nunca ha pasado, con respecto a la deuda de los morosos, se me prohibió el derecho a participación y no puedo manifestar de una manera mis inquietudes en una asamblea y cuando esto sucede yo me pronuncio y les digo que esto no es legal y ellos no entendieron sobre eso. Ahora bien, en vista de las irregularidades que están ocurriendo yo solicito dos reuniones, una elegir una nueva asamblea, y que rindan cuenta de todas sus gestiones administrativas, yo me consigo a la ciudadana Gladis y ella me dice que le elabore un carta para solicitarle todo lo que quería realizar y hasta la fecha no he tenido acceso ninguno a todos los documentos administrativos que por Ley me corresponde acceder, cual es mi petitorio ciudadana Juez, que se restituya a su estado original la modalidad de recibo de condominio hasta tanto se convoque a un asamblea de copropietario para proponer el cambio de modalidad, se restituya la cuota de 20 dólares americanos a 16 dólares americanos, no pudiendo colocarla en el recibo de condominio ya que es por partes iguales, se convoque a asamblea de copropietarios a un nueva asamblea, se convoque a una asamblea para entregar cuentas anual de su gestión, que va a comenzar el tercer periodo consecutivo y nosotros no hemos tenido acceso, solicito se me de acceso a toda su carpeta contable con el fin, de cotejar y auditar para poder verificar en que se ha invertido mi patrimonio y acudiendo al artículo 1185 que establece toda aquella persona que ha actuado con dolo, por lo tanto todos los daños ocasionados por esta situación sean cubiertos por la parte agraviante y acogiéndome a la doctrina jurídica desde 1692 al 1694 del Código Civil, y considero que ha sido violentado mi derecho a la información y a la participación. Es todo”. Seguidamente se le concede al abogado ROBERTO COLMENARES de la parte presuntamente agraviante el lapso de diez (10) minutos, para exponer: “Primer punto previo; como quiera que nosotros estamos envueltos en una pelea de presuntos Derechos Constitucionales violados, me permito con el debido respeto, significarle a la quejosa y a su honorable abogada asistente que tratándose de violaciones de Derecho Constitucional el artículo 49 Constitucional nos enseña dos puntos; el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia; toda persona se presumen inocente mientras no se pruebe lo contario. Ahora bien, este precepto constitucional no solamente se aplica y valga la redundancia en el proceso administrativo o judicial, este precepto comienza a aplicarse en el momento en que la quejosa y su abogada asistente se sienta en una silla, para hacer el escrito en el cual no contrae a este proceso, dicho así honorable juez, por cuanto que el libelo que nos ocupa, la quejosa como ya lo confeso anteriormente, ocurre en su libelo para decirlo y explicarlo, que estando dentro de la oportunidad legal como lo establece el numeral 4, en su segundo aparte, en el artículo 6 del título 2º de la admisibilidad de la Ley de Amparo, interpone; LA PRESENTE ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, siendo eficaz la protección constitucional, acción que ejerzo contra la parte AGRAVIANTE la ciudadana GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA en su condición de presidenta de la junta de condominio del edificio caracas, así como igualmente se ejerce la misma acción contra el ciudadano WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, en su condición de administrador DE LA REFERIDA “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO CARACAS” y apoya su pretensión como lo señalo anteriormente en los artículos 28, 58 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le han conculcado el derecho a la información y a la participación, luego en su petitorio como lo acaba de señalar, al punto 9º de la pagina 9 de su escrito, dice textualmente NOVENO; HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE Y POR EL CUAL DECIDOO TOMAR LA DECISION DE SOLICITAR ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y REFIERE EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS LO QUE ACABA DE RELATRA ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, de un problema suscitado sobre una cuota extra requeridas en el edificio donde conviven, para arreglarle los ascensores y la bomba de agua para que la quejosa y los demás habitantes del edificio puedan vivir como ordena la Ley, oponiéndose inclusive a la cuota y la forma de reflejarla en unos recibos de pago de condominio, señalando inclusive que ha sido una decisión unilateral de la presidenta de la junta de condominio y sus administrados de la junta de condominio. Entonces ciudadana Juez, en base a lo antes alegando, en virtud de lo expuesto; estimamos que la acción de amparo no es el medio procesal para dirimir la controversia suscitada por la quejosa, puesto que lo contrario sería colocar a nuestra honorable Juez Constitucional en interprete del documento de condominio, con la finalidad de precisar si el cobro de la referida cuota extraordinaria u otros procesos como procedente o improcedentes, lo que obviamente no es incumbencia de este fallido recurso de amparo aparte de que hacer la precisión, requería que la inoculación de la acción respectiva y la consecuencia de plazos respectivos, para alegar y probar, lo que es impropio del procedimiento célere que caracteriza el juicio de amparo. Por tanto mi honorable Juez Constitucional, solicito se declara inadmisible el presente recurso de amparo. SEGUNDO PUNTO PREVIO; la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA en su condición de presidenta de la junta de condominio y la falta de cualidad del ciudadano WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ en su condición según la quejosa de administrador de la referida junta de condominio; falta de cualidad que se contrae por el hecho cierto público y notorio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal la junta de condominio tiene que estar compuesta por lo menos de tres propietario y tres suplente y para el caso que nos ocupa la junta de condominio del referido edificio CARACAS, está compuesta por 5 miembros o 5 propietarios, por lo que cualquier circunstancia, reclamo o indecisión de la quejosa en amparo debería de intentarlo contra la referida junta de condominio, ya que de acuerdo a la Ley representa la comunidad de propietario, por tanto no tiene cualidad para sostener el presente proceso; en el mismo orden de ideas el ciudadano WINSTON LARA, tal y como lo ha alegado la quejosa no tiene cualidad para sostener el presente proceso por cuanto, la quejosa resalta el presunto agraviante es administrador de la junta de condominio, hecho no previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio del referido edificio CARACAS, a todo evento el administrador es el encargado, de administrar los intereses de la comunidad propietaria y no de una junta de condominio. Terminado los dos puntos. Rechazamos, impugnamos y negamos rotundamente todo y cada uno de lo alegado y formulado por la quejosa; por cuanto alega no tener o no haberle dado la oportunidad de intervenir, en los asuntos del edificio Caracas, porque es completamente incierto, por cuanto se desprende del acta número 311 de fecha 8 de marzo de 2020, se llevo en efecto una asamblea en el referido edificio caracas, para un desarrollo de mejora y recuperación de los equipos de bombeo y luego para el día 19 de noviembre de 2020, según acta número 312 se llevo en efecto una nueva asamblea de propietarios y uno de los puntos fue presentación del informe y presupuesto definitivo para reparación de bombas y consecuencialmente para el acta número 313 de fecha 2 de diciembre d 2020, se llevo en efecto una asamblea de propietarios en el referido edificio caracas para que cada propietario en cada piso hiciera la gestión de cobro de los referidos dólares; por cuanto es público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela esta dolarizada en todos sus ambientes, por tanto se busco la ayuda de un representante por piso para hacer la gestión de cobro; resultando que la quejosa aquí presente no compareció a ninguna de estas asambleas por tanto en nuestro humilde pensar y principio elemental de derecho nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Por último consigno escrito en dos folios útiles y un anexo 8 folios útiles, para ser verificado en ad effectum videndi con el libro que ha sido entregado. Es todo.” En el presente acto el profesional del derecho ROBERTO COLMENARES, procede a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles con un anexo de ocho (08) folios útiles que se refiere a copias de actas que reposan en el libro de actas de la junta de condominio del edifico caracas, el cual también fue presentado para su verificación ad effectum videndi. En este estado se le concede a la ciudadana HAYDEÉ MARIA DESIATO PEROZO parte presuntamente agraviada cinco (05) minutos para la réplica; “Yo rechazo, niego, contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte agraviante, en el punto 9 del petitorio, yo hago referencia a 825 dólares americanos que se pagaron por concepto de ascensor pero como referencia a porque solicito la rendición de cuenta y acceso a la información contable no me opongo a la reparación del ascensor, simplemente es que se ha pagado montos exorbitante y los servicios básicos no han sido pagados desde el mes de febrero, es por ello que yo solicito acceso a la información que me fue negada, nunca dije que la cuota en dólares americanos fuera decisión unilateral, yo lo que dije fue que la decisión unilateral fue al cambio de la modalidad del recibió de condominio, no he dicho en ningún momento que la cuota en dólares no haya sido aprobada en la asamblea yo dije fue aprobada por 16 dolares americanos y la aumentaron a 20 dolares americanos en prepuesto que presentaron en esa asamblea fue indebidamente aprobado y yo no me estoy negando por 16 dolares americanos lo que sucede es que lo aumentan a 20 dolares americanos y es por ellos que solicito el presupuesto por el cual aumentaron de las facturas de lo que pagaron por lo que no se arreglaron las tres bombas sino solo dos, y ese remanente debe devolverlo a la comunidad, y esa información requerida no me la han suministrado, y me están violando el derecho a la información y a la participación, el artículo 21 establece que si cualquier propietario incurriera en algún error, en la administración de los bienes patrimoniales, y cuando ellos manejan nuestro patrimonio ellos tiene cualidad para actuar. Simplemente estoy pidiendo participación e información que se me ha sido negada. Es todo.”. Se le concede a la ciudadana GLADYS ASUNCIÓN RAMÍREZ MEZA, parte presuntamente agraviante cinco (05) minutos para la contrarréplica: “Solo quiero aclara del porque la diferencia de los 16 dolares americanos a 20 dolares americanos, de inicio se pidieron los 16 dolares americanos, porque si se dividan en parte iguales que son 216 apartamentos, la cuota correspondiente a 16 dolares americanos por apartamento luego de realizar la primera reparación con esto pague 2 bombas una de 15 hp y otra d 30 hp, quedo pendiente un tercer equipo por falta de la contribución de alguno propietarios, cuando se presupuesto de nuevo el presupuesto vario por parte de la empresa, y es por eso que se dividió el gasto entre los propietarios que no habían cancelado. Es todo”. Se le concede al ciudadano WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, parte presuntamente agraviante: “En relación al recibo de condominio, si es cierto se refirió en el recibió de condominio el monto al que se ha hecho referencia, es porque era la única manera de hacerles llegar la información a los propietarios de la deuda que tiene pendiente, colocamos el monto en dólares como referencia ya que existe en Venezuela una flexibilización con el uso del dólar aunque nosotros no estábamos obligando a los propietario a cancelar en dólares es solamente para que lo tomaran de referencia. En todo”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: (omissis)… Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso. La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio ordinario de rendición de cuentas, para dirimir el conflicto que sobre la administración del inmueble denominado edificio Caracas, presume la solicitante existen irregularidades, que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer demanda de rendición de cuentas, por cuanto se observa la discusión al respecto sobre la administración del inmueble edificio Caracas, funciones y actuar de la Junta de Condominio, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales de información y participación, acotando quien suscribe que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal, como es el caso de la Ley de Propiedad Horizontal, menos aún el documento de condominio y su reglamento, esto, porque la denunciante pretende que quien suscribe, actuando en sede constitucional, revise aportes, alícuotas, gastos comunes, cuotas extra, presupuestos, facturas convocatorias de asambleas, quórum para establecer si las decisiones tomadas lo fueron con quórum o de manera unilateral, y no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicha demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA. Respecto de los daños a que se refiere la agraviante, fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil, en cuanto a los pagos de honorarios causados en la presente solicitud de amparo, debe señalar esta Juzgadora que el amparo constitucional es restitutorio y de ninguna manera indemnizatorio, por lo cual dicho petitorio debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE. Bajo tales predicamentos, es inexorable para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo.”

3. De la acción de amparo constitucional.-
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.

4. De la inadmisibilidad.-
La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales en los artículos 27, 28, 58, 49, 62 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 9 del Reglamento de Condominio y artículo 763 del Código Civil.
Así, debe señalar quien decide, que el amparo constitucional es una acción tendente únicamente a la constatación de violaciones o amenazas directas de violación de derechos o garantías constitucionales, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, en tal sentido, puede evidenciar esta Juzgadora, que se pretende se examine por este medio las decisiones tomada por la Junta de Condominio del Edificio Caracas, presupuestos y facturas, así como la presentación de los libros contables y formato de recibo de pago de condominio, lo cual requiere para su revisión (i) el análisis de normas de carácter legal, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, (ii) si la parte que se presume agraviante tiene la cualidad para sostener la presente solicitud de amparo, por cuanto se está alegando la violación de derechos por parte de una Junta de Condominio que no se encuentra representada en su totalidad, para lo cual debe revisarse la última asamblea realizada y el Libro que la contiene para verificar quienes la conforman y entre otras cosas, (iii) la verificación quórum; esto, para luego entrar a examinar si hubo violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado incansablemente, que cuando se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador, en el tema, debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual, no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que la recurrente haya podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el amparo constitucional no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, se advierte que si bien el juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del amparo constitucional, lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para enervar cuando se tienen las acciones ordinarias para lograrlo, aduciendo violaciones de orden legal, para luego entrar a verificar si hubo o no transgresión a derechos o garantías constitucionales. Luego, la violación del derecho o garantía constitucional, debe ser directa.Y ASÍ SE DECLARA.-
La doctrina judicial acentúa, que a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas, de los bienes que la comunidad ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
En igual sentido, la indicada Sala ha establecido que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, debe este Juzgado de Instancia, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo:
(i) No fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria;

(ii) Que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido;

(iii) Que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que (a) no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también (b) cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal realizó una interpretación en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En sintonía con ese criterio jurisprudencial, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias para la protección contra violaciones flagrantes a aquellos; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver la accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una demanda de rendición de cuentas o una demanda por nulidad de asamblea, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos las acciones estatuidas en materia civil, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser esclarecidas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, como se pretende en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Bajo tales predicamentos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, como es la acción por rendición de cuentas y/o nulidad de asamblea. Y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.


5. Otros alegatos.

La parte presuntamente agraviante, mediante su abogado asistente arguyó otros alegatos y defensas dentro de las cuales se encuentra la falta de cualidad para sostener la presente solicitud, empero, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, considera quien suscribe innecesario un pronunciamiento respecto de las mismas. Y así se declara.

6. De la indemnización de daños y perjuicios.
Debe mencionar este Tribunal como corolario final, respecto de las decisiones de amparo, que, las mismas no tienen carácter indemnizatorio, porque el fin último en estos procesos es sólo la protección de los derechos y garantías constitucionales de quien se delata como agraviado, más la decisión recaída en caso de comprobarse la violación, no es de condena contra el agraviante, para el pago al agraviado de indemnización alguna por daños resultantes del agravio, sino restituir la situación jurídica infringida, por lo cual, estando los tribunales facultados para prevenir daños o restituir el goce de un derecho empero, pero no para la condena del agraviante a pagar una indemnización. Y así se declara.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARÍA DESIATO PEROZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Falcón y titular de la cédula de identidad número V-6.324.483, asistida por la abogada CARMEN GRISELDA MARTÍNEZ DE GALLUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.078 contra los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN RAMIREZ MEZA y WINSTON ALEXANDRO LARA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.370.198 y V- 13.365.349, respectivamente, la primera en su condición de Presidenta y el segundo de los mencionados en su carácter de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO CARACAS con Registro de Información Fiscal Nº J-30892880-1, asistidos por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.697
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/…
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