...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.454.752. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTELA LÇOOPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.418 y 166.189, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del Causante, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, quien en vida era de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad número E.- 81.378.565
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD EXPEDIENTE Nro. 21.599 II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS: Se inició la presente demanda por Inquisición de Paternidad15.11.2019 (f.1 al 11) incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, asistida de abogado contra el ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES. Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 19.11.2019 (f.12) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos. Mediante diligencia de fecha 21.11.2019, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ, asistida de abogado (f. 13), consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 14 al 24 del expediente. Por auto de fecha 26.11.2019 (f.25 y 26), el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
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Por auto de fecha 12.12.2019 (f. 30), este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal. Cursa a los autos diligencia de fecha 16.12.2019 (f.31 y 32), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública. En fecha 17.12.2019 (f. 33) la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, en representación de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa. (f. 33 y 34). En fecha 11.11.2020 (f. 35) la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, en su carácter de parte actora, revocó el poder que le fue otorgado a la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, y asimismo otorgó poder a los abogados ESTELA LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO. (f. 36). En fecha 13.02.2020 (f. 37) los abogados ESTELA LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas. Por auto de fecha 19.02.2020 (f.38), se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (f. 39 al 41). En fecha 02.03.2020 (f. 42 al 44), este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 27.10.2020 (f. 46 y 47), la abogada ESTELA LÓPEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del demandado, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES. Por auto de fecha 01.12.2020 (f. 48 al 50), la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa; asimismo suspendió el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto se dictó auto de certeza procesal. En fecha 27.04.2021 (f. 52) los abogados ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO CARRILLO ZAMBRANO, en representación de la parte actora, consignaron a los autos edictos debidamente publicados. (f. 53 al 81). Cursa a los autos diligencia de fecha 21.06.2021, suscrita por la Secretaria Accidental (f. 82), quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal ejemplar del edicto librado.
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En fecha 17.11.2021 (f. 83), la abogada ESTELA JOSEFINA LÓPEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del causante; asimismo solicitó se librar oficio al Laboratorio GENOMIK C.A., y al efecto desistió de la prueba de experticia; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 18.11.2021 (f. 84 al 88) proveyó lo conducente. En fecha 22.11.2021 (f. 89 y 90) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada. Mediante diligencia de fecha 24.11.2021, la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Cursa a los autos diligencia de fecha 26.11.2021, suscrita por el Alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/316 de fecha 18.11.2021. En fecha 26.11.2021 (f. 94 al 99), se agregaron a los autos las resultas procedentes del LABORATORIO GENOMIK C.A. En fecha 29.11.2021 (f.100), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de alegatos. III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ, asistida de abogado alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
 “(...) Que nació en la Maternidad Concepción Palacios de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 09 de junio de 1980, y fue presentada en fecha 21 de octubre de 1980 por su madre, ciudadana REINA JOSEFINA MARTINEZ de CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.396.161 (fallecida en fecha 01 de agosto de 2013), y por el ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de
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edad y titular de la cédula de identidad número 2.452.762 (fallecido en fecha 18 de mayo de 1999) ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Pastora, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de nacimiento 1779.
 Que como expresó, su madre fue la ciudadana REINA JOSEFINA MARTINEZ de CARRERO, quien en vida fue venezolana y portadora de la cédula de identidad número 3.396.161, y tiene cinco (5) hermanos uterinos, quienes atienden a los nombres de Alirio José Carrero Martínez, Yuraima del Carmen Carrero de Martínez, Carmen Elena Carrero Martínez, María Eugenia Carrero Martínez y Daisy Coromoto Carrero Carrero Martínez (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.031.841, 8.042.611, 9.959.338 y 12.054.667, respectivamente, acotando que de la última de sus hermanas no dispone de su número de documento de identidad.
 Que su madre mantuvo una relación de larga data con el ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, a raíz del matrimonio celebrado por ellos, hasta el año 1976, fecha en la cual decidió separarse de hecho de éste, motivado a desavenencias normales de cualquier pareja, circunstancias que lo conllevaron a abandonar el hogar común para aquel entonces, incluso, se llevó consigo a sus hermanos uterinos nacidos para aquella fecha.
 Que posteriormente conoció al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 81.378.565, con quien comienza a vivir en pareja en la ciudad de Caracas, parroquia La Pastora, Sector El Polvorín, segunda loma, número 18, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, relación amorosa que derivó de su concepción y nacimiento de quien suscribe, para el 1980. Es decir, que aun y cuando fue presentada por la antigua pareja de su madre, ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, quien se presentó ante la primera autoridad civil de la parroquia La Pastora, como su padre, lo cierto es que su padre biológico es el ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, tan es así, que a la fecha a la única persona que ha conocido como padre es a éste último.
 Que puede notarse con claridad que al ser presentada por el ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, ante la Primera Autoridad Civil de la
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parroquia La Pastora del Distrito Capital, ostentó una identidad legal con efectos iuris tantum, pues la misma admite prueba en contrario, según lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil.
 Que es oportuno aclarar que aun y cuando fue presentada por una persona que no es su padre, ello no es impedimento para reclamar su legitimo derecho a la identidad, incluso, hace el conocimiento a este Juzgado que su padre biológico, ciudadano JOSE DE SOUSA GÓMES, nunca ha estado indispuesto o indiferente respecto de la situación filiatoria que atañe, pues el día 27 de agosto de 2019, se sometieron voluntariamente a un análisis o un perfil de ADN, en el Servicio de Diagnostico por Biología Molecular del Laboratorio Genomik C.A., de la ciudad de Maracay, estado Bolivariano de Aragua el cual arrojó como resultado una probabilidad de paternidad superior a 99,99%.
 Que es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.443 interpretó con carácter vinculante el alcance de los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional, y dejó establecido que cuando exista una controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, debe prevalecer o se debe atender la preeminencia que debe tener la identidad biológica o sobre la identidad legal (...)
 Que son precisas las normas sustantivas en determinar que la paternidad puede reclamarse por la persona interesada, interés que ostenta como hija biológica del ciudadano JOSE DE SOUSA GOMES, igualmente, debe referirse que no es necesario con base a la interpretación constitucional citada, impugnar primigeniamente la paternidad, toda vez que la identidad legal, es decir, el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, es desvirtuable por prueba en contrario en el decurso del juicio de inquisición de paternidad, que en este caso seria la prueba científica de ADN, obedeciendo así a la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal, pues la filiación legal de su partida de nacimiento, se estableció a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
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En fecha 29 de noviembre de 2021, la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, señaló:
 “(...) Ciudadana Juez, comparezco ante este digno tribunal a los fines de manifestar que una vez revisadas las actas que conforman el proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, solicito se sirva dictar sentencia en el referida causa, conforme a lo que conste en autos; habida cuenta que el causante, ciudadano JOSE DE SOUSA GOMES, se practicó de manera voluntaria en fecha 27 de agosto de 2019 (antes de su fallecimiento) junto a la accionante, la prueba heredo biológica la cual arrojó como resultado el 99,99% de probabilidad filiatoria por ante el LABORATORIO GENOMIK C.A., en tal sentido siendo que de dicho informe de estudio de relación filial de marcadores ADN se efectuó la prueba necesaria para la demostración de la referida paternidad, solicito al Tribunal se sirva dictar el fallo respectivo (...)”
 Aportaciones probatorias de la parte actora.
*Acompañadas al escrito libelar: Primero.- (Folios 14 y 15) Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1779, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ, expedida por la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la hoy demandante, y de cuya acta se observa que fue presentada por el ciudadano LUCIANO CARRERO CARREO, atribuyéndole este Juzgado carácter de auténtico respecto a los hechos
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presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide. Segundo: (Folio 16) Copia Certificada de Acta de Defunción número 1349, perteneciente a la ciudadana REINA JOSEFINA MARTINEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador de la parroquia San Juan, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día 01 de agosto de 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide. Tercero: (Folio 17) Copia Certificada de Acta de Defunción número 455, perteneciente al ciudadano LUCIANO CARRERO CARRERO, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 18 de mayo de 1999. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide. Cuarto: (F.18 al 22) Justificativo evacuado en fecha 14 de junio de 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, municipio Libertador; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocen suficientemente a la hoy demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ; que tienen parentesco con dicha ciudadana; que saben que la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE CARRERO estaba casada con el ciudadano LUCIANO CARRERO; que saben y les consta que la madre de la misma abandonó el hogar conyugal desde el año 1976; que saben y les consta que la madre de la demandante, ciudadana JOSEFINA MARTINEZ de CARRERO, inició una relación con el ciudadano JOSE DE SOUSA GOMES, que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ; que saben y les consta que el ciudadano JOSE DE
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SOUSA GÓMEZ es su padre biológico. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión de los ciudadanos JOSEFA MARTINEZ DE CARRERO y el ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES y el nacimiento de una niña que lleva por nombre hoy MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente en dicha relación se procreó una hija y así se decide. Quinto: (F. 23 y 24) Original de Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, fechado 27 de agosto de 2019, efectuado por el LABORATORIO GENOMIK C.A., a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARTINEZ y JOSE DE SOUSA GOMES; la cual fue ratificada mediante la prueba de informes admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2020; y cuyas resultas serán analizadas en el punto siguiente y así se precisa.
** En la oportunidad de promoción de pruebas.- PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENOMIK C.A, cuya prueba heredo-biológica o de ADN se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica que riela a los autos, específicamente a los folios 95 al 99 del expediente, y en el cual dicho
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laboratorio en fecha 25.11.2021“(...)El presente estudio se realizó con la finalidad de determinar la Paternidad del Sr. JOSE DE SOUSA GOMES, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.378.565 sobre MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.752 (...) En relación al estudio de Paternidad del Sr. JOSE DE SOUSA GOMEZ sobre MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los Perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE DE SOUDA GOMEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2,645,705,483.33, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99,99%”. Con respecto a dicha probanza, el Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido como hechos de probabilidad de filiación (paterna) entre la hoy demandante. Ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ y el causante, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, es altísima en un (99,99%). Y ASÍ SE DECIDE.
 La parte demandada no promovió pruebas.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta Sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
 Del merito.-
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual hace en los siguientes términos: Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
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Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” “Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”. Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas” Así pues, la filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos. De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que
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cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa. Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título”.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en
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concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación. El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 „(...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello‟, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
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“(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Así pues, habiendo sido analizadas las pruebas aportadas por la parte actora durante el iter procesal, considera quien aquí suscribe que ha quedado suficientemente demostrado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio GENOMIK C.A, en donde se tiene la altísima probabilidad Biológica en un 99,99% entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ -hoy actora- y el ciudadano -JOSÉ DE SOUSA GÓMES- (fallecido) aunado al hecho de que el hoy causante, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES compareció ante dicho laboratorio a mutuo propio con la demandante, a los fines de practicarse la prueba de ADN, lo que hace forzoso para esta Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO MARTÍNEZ, es hija biológica del De Cujus, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, por lo que el Tribunal considera procedente la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la referida ciudadana y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
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IV.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTÌNEZ contra el De Cujus, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES; todos identificados anteriormente; SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número N° 1779 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL. OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL SAN JUAN, durante el año 1980, la nota marginal correspondiente, señalando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO MARTINEZ, es hija legitima del causante, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GÓMES, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada; y TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines consiguientes; y CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29)
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días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.- LA JUEZ, RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.). Conste, LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ RGM/JAD/Jenny Exp. N° 21.599 Civil/Inquisición de Paternidad/Def....