...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MAGALY RAINOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.909.632, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil, García, Gómez & Asociados, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 3, protocolo 1, tomo 12, de fecha 03 de marzo de 2005, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 5, folio 5, Tomo 16, del Protocolo de Trascripción, de fecha 21 de enero de 2009.

APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.502.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJAS DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), Rif. Nº J-00004835-5, inscrita en ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 14, sector público, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23/08/1961, bajo el Nº 42, folios 155 al 159, protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre, representada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORENO DOUBRONT y LOURDES MARIANA MARTÍNEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.043.442 y 16.924.011, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.
(INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE NRO: 21.702.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana MAGALY RAINOA GARCÍA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil, García, Gómez & Asociados, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, Ipsa Nº 63.576, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJAS DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC) por DAÑO MORAL. (F. 01 al 09).
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal A quo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CAJAS DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), representada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORENO DOUBRONT y LOURDES MARIANA MARTÍNEZ CABRERA, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de diciembre de 2017, junto con oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que practicara la citación de la parte demandada. (F. 45 y 50 al 52)
Cursa a los folios 58 al 70, resultas de comisión procedente del Juzgado de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según oficio Nº 18-257, de fecha 26 de junio de 2018, agregado por el Tribunal A quo, en fecha 10/07/2018, en la cual se puede constatar que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 22/06/2018.
En fecha 08 de agosto de 2018, los abogados ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente, consignaron escrito, mediante el cual opusieron la cuestión Previa de la contenida en el ordinal 1º y 6º, relativo a la jurisdicción y lo concerniente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72 al 77)
En fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, abogada DARLING VIVAS, consignó diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas. (F. 87)
El Tribunal A quo, en fecha 09 de enero de 2019, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (F. 88 al 93).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, la Juez de este Juzgado, abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada al expediente bajo el Nº 21.702. (F. 94)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Ahora bien, visto que la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) SEGUNDO (ii) Oponemos la cuestión previa, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, en los siguientes términos: -------------En el texto del pliego libelar, la parte demandante, temerariamente demandó, en su CAPITULO TERCERO (DEL VALOR DE LA DEMANDA Y LA CUANTÍA, lo siguiente: ----------------------“(…) procedemos formalmente a demandar, a la Asociación Civil Caja de ahorros del Personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (CAPIVIC), antes identificada, por DAÑO MORAL que se la ha causado a nuestra firma García & Gómez y Asociados al someterla al escarnio público a través de injurias y difamación, el daño moral sobrevenido el cual de seguro afectara (sic) la confianza de nuestra cartera de clientes, nuestra buena reputación, prestigio y buen nombre, por cuanto antes teníamos que proceder en contra ninguno de nuestros clientes, el cual estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.. Adicionalmente procedemos a demandar de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil las costas y honorarios de abogados, los cuales hemos calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), que deberá pagar los demandados por concepto de honorarios de abogado (…)” Ante tal situación nos permitimos señalar: el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido establecido que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.-----------(…) Es el caso ciudadano Juez que nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que al orden público, cuando algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por interés particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad. (…) de igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede la acción al hecho que la origina. En tal sentido ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que la parte accionante, ciudadana MAGALY RAINILIO GARCÍA, en representación de la empresa Sociedad Civil García, Gómez & Asociados, estableció un cúmulo de pretensiones con la intensión de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia. (…) Por consiguiente, en el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante demanda el DAÑO MORAL, por cuanto en su decir nuestra representada sometió a la firma que representa, al escarnio público a través de injurias y difamación, cuyo daño estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); y demandó asimismo los HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales estimó en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) (…) A tal respecto, es importante que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.(…) Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes expuestos al caso sub iúdice se evidencia ciudadano Juez, que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud (demandada), cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden público, es necesario e imperativo para este órgano jurisdiccional que declare Con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente demanda y así lo solicitamos (...)”

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó el defecto alegado por la parte demandada.
Así tenemos, que trascrito parcialmente como ha sido el escrito de cuestiones previas, pasa quien aquí suscribe a decidir la misma de la siguiente manera:
Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El DAÑO MORAL y b) EL COBRO DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Daño Moral, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Al respecto el Tribunal, observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede la acción al hecho que la origina.
Así nos encontramos que la representación judicial de la parte actora, alega en su texto libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“omissis…
Adicionalmente procedemos a demandar de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil las costas y honorarios de abogados, los cuales hemos calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), que deberá pagar los demandados por concepto de honorarios de abogado (…)”
Así las cosas, generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto evidencia que la parte actora pretende entre otras cosas un juicio de DAÑO MORAL, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en apego al Libo Segundo del Procedimiento Ordinario Titulo I Capitulo I, articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto, se observa, entonces que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (…)”.Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere a las partes la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, demandan el cobro de las costas y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, los cuales estimó en la cantidad de Un Treinta Por Ciento (30%) de lo demandado equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), por lo cual para quien aquí suscribe considera que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana MAGALY RAINOA GARCÍA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil García, Gómez & Asociados, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.576, ha acumulado distintas pretensiones en el escrito de demanda, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, encontrándonos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar con LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESONALES DE ABOGADO, incoado por la ciudadana MAGALY RAINOA GARCÍA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil, García, Gómez & Asociados, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJAS DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC); ello en virtud que no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan entre si.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/drb
Exp. Nº 21.702
Cuestiones previas/Int.def/Civil
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