...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 08 de noviembre de 2021.
211º y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.679.445.

PARTE AGRAVIANTE:ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA,venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-11.129.508.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA:abogado RUBEN D, TAIPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE:abogadoCRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número5.655.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente acción de amparo constitucional (f. 01 al 34, mediante solicitud interpuesta en fecha 21-06-2021, acompañada de recaudos cursantes a los folios 01 al folio 34 de los autos, por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.679.445,contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.679.445, fundamentándose en los artículos 26, 27, 49, 51,83, 84, 117, 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 16, 18, 22, 23 y 26 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha 21-06-2021, la ciudadana Rosa Castro, solicitó a este Juzgado se oficiara a la Defensoría Pública a los fines de que se le asignara un Defensor Público para que le asistiera en la audiencia del presente caso, en vista de que no contaba con los recursos financieros necesarios para ser asistida por un abogado privado.(F.35)
Mediante auto de fecha 21-06-2021, el Tribunalordenó oficiar a la Oficina de la DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, a los fines de que se le asignara un defensor público a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO.(F.36 y F. 37)
Cursa a los autos diligencia de fecha 23-07-2021, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, quien dejó constancia de haber consignado copia del Oficio 0855-158(F.38 y F.39)
En fecha 22-07-2021, el abogado RUBEN D. TIAPA REBANALES,en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civily Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó escrito mediante el cual procedió a darse por notificado en el proceso. (f. 40 al 44)
Mediante auto de fecha 09-08-2021, este Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante, ciudadano VICTOR MEJÍAS. (f.45)
En fecha 16-08-2021 (f. 46), el abogado RUBEN TIAPA actuando en su carácter de Defensor Público de la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostatos necesarios para la realización de la notificación.
Mediante auto de fecha 17-08-2021, este Despacho Judicial admitió la las pruebas documentales contenidas en la solicitud de amparo constitucional y las presenciales que serian evacuadas de conformidad con los artículos 447, 482 y 485 del Código del Procedimiento Civil, ambas promovidas por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, asistida por el abogado RUBEN D. TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, en su carácter de defensor público designado; asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano VICTOR MEJÍAS; y se ordenó notificar al Ministerio Público, mediante Oficio de número 0855-223, a objeto de que interviniera como parte de buena fe en el proceso.(f. 47 y 48)
En fecha 28-09-2021, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de no haberlogrado la notificación personal de la parte presuntamente agraviante. (f. 49)
En fecha 28-09-2021, la parte presuntamente agraviada, ciudadana ROSA CASTRO, consignó los números telefónicos de la parte presuntamente agraviante (f. 50)
Por auto de fecha 01-10-2021, se acordó la notificación del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, en su carácter de parte presuntamente agraviante, víatelefónica. (f.51)
En fecha 01-10-2021, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue infructuosa la notificación telefónica del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS. (f.52)
Por auto de fecha 13-10-2021, este tribunal a solicitud de la parte presuntamente agraviada, ordenó la notificación del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, en su carácter de parte presuntamente agraviante, víatelefónica. (f.53 y 54)
En fecha 18-10-2021, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificaciónvía telefónica del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS. (f. 55)
Cursa a los autos diligencia de fecha 25-10-2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (f.56 y 57)
Por auto de fecha 27-10-2021, este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (f. 58)
En fecha 27-10-2021, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la parte presuntamente agraviada, ciudadana ROSA MIGDALILA CASTRO CASTRO y al ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, a fin de hacerle saber la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional. (f.59)
En fecha 29-10-2021 (f.60 al 74), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del presunto agraviante. No compareció la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes a dicha audiencia, quienes expusieron lo que creyeron conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”


Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.1), lo siguiente:

• “(...) Que en el caso es Arrendataria de un inmueble (casa) ubicada en la misma dirección antes expresada, dicho arrendamiento se inicio de forma inscrita (según consta mediante un primer autenticado en la Notaria Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el número de registro 34, folio 107 de fecha 23/10/2002 y manteniéndose mencionada relación jurídica con contrato particular de arrendamiento suscrito por el mismo ciudadano y la parte querellante de fecha 01/01/2010, documento que fue anexado en el libelo en copia simple),hasta la presente fecha, dicha relación arrendaticia durante la vigencia contractual la interacción a sido con bajas y altas, en algunos momentos afectando los derechos constitucionales y legales de la parte querellante, que la referida relación jurídica impone a las partes, tanto en forma verbal como material, tal es caso actual, que desde la fecha 16/03/2021 el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA corta e interrumpe el servicio de agua potable al inmueble que legítimamente ocupa como Arrendataria la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, hecho que se mantiene vigente hasta la presente fecha. Desde hace un tiempo largo atrás iniciaron con los cortes de agua, en los tres anexos tipo estudios de la parte alta , cabe significar, tanto como en los tres anexos antes mencionados como en la casa del Arrendador parte baja, nunca falto el agua potable, la querellante vino denunciando esta situación ante distintos Entes , pero a mediados de 2019 decide colocar una llave de paso en la parte alta restringir mas la entrada del preciado liquido, dicha llave la roba de una casa que está bajo mi cuido, acción que la ejecutan los ciudadanos EGLEE PEÑA, esposa del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA y HELMER MEJÍAS hijo común de los precitados ciudadanos , fueron vistos por vecinos, pero que no quieren intervenir en esto, puesto que son amenazados. La querellante estuvo a la espera y en aproximadamente 20 días en los tres (03) intentos la fijan en el sitio, logro ver a estas dos (02) personas hacerlo, el acoso y la persecución hacia la querellante llego hasta este lugar, le toco hablar con el dueño y él le reclamo a la ciudadana EGLEE PEÑA, porque abrieron entre el monte el paso para subir también en las noches. En la actualidad tiene dos (02) tomas de agua potable, la legal que viene por el medidor y otra tubería que colocaron del tubo principal que surte el agua potable. En virtud a esta situación de privación ilegitima y temeraria del agua potable, he presentado dolores de espalda, lumbago y afección en el nervio ciático, debido a la continua y necesaria carga del agua potable mediante botellones desde sitios alejados a la residencia donde vive la querellante, es decir, comienza a afectar su salud con la gravedad que el ciudadano no atiende a la petición que se le hace para restituir el imprescindible servicio. Es de importancia señalar que la obligación del pago del servicio de agua potable al inmueble arrendado es de exclusiva atención del Arrendador, tal como se evidencia en la clausula decima segunda de ambos contratos antes descritos.

• Que como si fuera poco la acción inconstitucional, arbitraria descrita en el texto anterior, es el caso en el que el referido ciudadano ejecuta las funciones de jefe de calle, jefe de comunidad, responsable del CLAP, miliciano, miembro del partido de gobierno, aunado que tiene el apoyo político del municipio, se le negó desde el principio el acceso a los bienes y servicios (suplemento alimenticio, bolsa CLAP, Pernil, Censo o cualquier otro que llega a la comunidad) retirándome del registro del censo comunitario que tanto esfuerzo me toco lograr y que finalmente logre por la mayoría de los jefes de calle registro realizado por EMPERATRIZ ANGULO representante de la calle dificultad. Tanto el ciudadano VICTOR MEJÍAS y su hermano se apoderan por completo de toda la comunidad y sacan a toda la gente que me apoyo en esto, me cambian para otra calle con YELITZA CARRASQUEL posterior mente me dicen que no me toca el suplemento porque no voto en el municipio, algo totalmente falso, encuentro un cambio arbitrario de mi centro de votación para santa teresa del tuy, según en una reunión con la alcaldía YORMAN VARGASconstituyentita para el momento y amigo de mejías manifestó que él se encargaría de hacer estos cambios (documento anexado en copia simple al libelo). Cabe destacar que la última entrega de bolsas CLAP pague bs. 270.000, (ni la comida ni el dinero hasta la fecha herecibido) además de ello en una oportunidad me mando a tomar foto recibiendo el suplemento, (sin mi consentimiento) para publicarlo por las redes de igual el ciudadano FARID FRAIJAS su hermano CRISTIAN FRAIJAS, jefe de corpocarrizal y algunos jefes políticos del partido PSUV tienen conocimiento de los hechos y no prestan atención a esto.

• Que sucedió y aconteció, que en fecha 10-04-2021 me negó la venta de la bombo de gas como servicio que se ejecuta como jefe de calle para servicio de toda la comunidad, ese día pase aproximadamente como a las 02:30pm a cancelar el servicio mediante la tarjeta, pidiendo el favor a un señor de la comunidad por cuanto el ciudadano Víctor mejías no me habla a quien le manifestó que no pasaría la mencionada tarjeta y la dejo en la mesa (...)”.

*** Audiencia Constitucional:
Tal como se señaló, a la audiencia constitucional comparecieron las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audienciaconstitucional, lo siguiente:
“(...) En horas de despacho del día de hoy, viernes veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (29/10/2021), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.679.445, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.129.508, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.670, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en sucarácter deJuez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.679.445, debidamente asistida por el Defensor Público abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180; A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.129.508, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.655; Asimismo, Se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado,el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expuso “ Buenos días, a todos los presentes, manifiesto en este acto, que las partes tienen un contrato de arrendamiento que está vigente, es el caso ciudadana Juez que mediante vía de hecho el ciudadano Víctor Manuel Mejías, en compañía de su grupo familiar provocaron tres hechos, siendo el primero: el corte o privación del servicio de agua, se constata que la ciudadana Rosa Castro, no tiene acceso ni control sobre ese servicio público, por cuanto el mismo es manipulado y cortado desde las instalaciones de la vivienda que habita el ciudadano aquí demandado y su grupo familia, siendo ellos los causantes de tal atropello. Segundo: El ciudadano Víctor, es jefe de calle y tiene en su manejo el control del beneficio de las bolsas del clap, decidiendo el mismo que la ciudadana Rosa no se beneficiara de tal servicio, en cuanto al tercer hecho: es referente al gas domestico, el ciudadano antes mencionado de igual manera controla la administración del servicio de gas, diciendo y girando instrucciones que le llegue el respectivo servicio a la señora Rosa Castro, ciudadana Juez, evidentemente estamos en presencia de una violación flagrante de derechos al acceso de los bienes y servicios de calidad, toda vez, que los servicios públicos lo requieren todos los ciudadanos para una vida digna y tranquila, es importante que un ser humano tenga en su vivienda el servicio de agua potable, y el servicio de gas domestico, y por supuesto poder contar con el servicio clap, de lo contrario se estaría violentando con lo estipulado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito a este digno Tribunal, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se restituyan todos los servicios públicos que requiere todo persona de manera inmediata; En este estado el defensor público le cedió el derecho de palabra a su defendida quien manifestó lo siguiente: tengo viviendo en dicho inmueble 19 años, en el lapso de ese tiempo tuve respeto con su grupo familiar, porque ellos son personas de poco conversar, los tres servicios públicos que me cortaron, siendo el primero la electricidad, me dirigí a los Tribunales he interpuse una demanda de Amparo Constitucional en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la sentencia dictada por ese Juzgado ordenó la restitución de ese servicio de manera forzosa, sin embargo, desde el mes de 16 de marzo de 2021, tengo todos los servicios cortados, procedo a denunciarlo en la Fiscalía, y una de las doctoras tomo la decisión de hacer un informe técnico y el cual fue ejecutado por la policía, la señora tomó una actitud violenta hacia mi persona, se levantaba en la madrugaba a fumar tabaco, a brincar y a cortarme los servicios públicos, los señores aquí demandado procedieron a quitar hasta la llave de paso del agua, esta situación fue constante y varios meses desde el año pasado; aunado a eso, tenían el área común sucia, había excrementos de animales, de verdad que grupo su familiar son los monster en versión actual, no siendo yo la única afectada ciudadana Juez, ya que le cortan el agua a la vecina también, en el mes de diciembre solamente nos pusieron el agua 3 horas, sin contar que la alcantarilla están tapadas, en lo relacionado con la bolsa clap, el señor Víctor es el jefe de calle de esa comunidad, y puede alterar todo, cuando procedieron hacer el censo no me censaron en virtud de que vivo sola, yo hice una reunión con los vecinos y me dieron la razón a mí, el señor procedió hacer una reunión en la cual amenazó a los demás miembro del consejo comunal si estos me cesaban para poder obtener el beneficio de la bolsa clap, incluso, sacó a varios miembros y dejó a los que al él les convenía que quedaran, hasta me cambió de calle y me quito dicho servicio, aun pagando la bolsa me negaba el servicio, en lo que respecta al servicio de gas yo tengo que comprar el mismo por otro lado, en una oportunidad un vecina compró el gas en la comunidad y el señor aquí presente de manera burlista le preguntó que si era para ella o para otra persona, el ciudadano Víctor me falta los respeto por ser mujer, el ciudadano Aníbal Villalobos, tiene un terreno donde se encuentra 3 casas que están alquiladas, Aníbal me dejó las llave de una de las casas para ponerle comida a su mascota, una vez, el ciudadano Hilmer Mejías, que es hijo del señor Víctor, se pasó por la casa en la noche, porque tanto el demando como su grupo familiar son mal viviente, echan basura, se burlan de la gente, le faltan los respeto y hasta me echen los perros para que me muerdan, ellos, viven en la planta baja y arriba vive gente siendo yo una de ellas y como vivo sola me tienen limitada a todo, yo he ido a fiscalía y no me toman en cuenta. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAR CASTRO, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez y a todo los presente, con relación a los tres hechos tengo que indicar que el primero: con el corte de agua, que efectivamente mi cliente pertenece al consejo comunal, lo que sucede es que hay un racionamiento de agua en Carrizal, el tanque con que ellos cuenta es surtido por Hidrocapital, siendo que ese tanque surten las tres casa que ahí se encuentra y por eso debe hacerse un racionamiento del vital liquido, en lo que se refiera a la venta del clap, el señor Víctor es el jefe de calle pero no se encarga de la venta de ese servicio ni de las bolsas del clap, de eso se encarga otra gente, mi cliente si es miembro pero no coordina esos operativos, es por lo que yo muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal, sea declarado sin lugar el presente procedimiento. En este estado el abogado le cedió el derecho de palabra a su defendido quien manifestó lo siguiente: De antemano digo que como hombre soy feminista y las mujeres ni con el pétalo de una rosa, con respecto a los dichos de la parte presuntamente agraviada, el Defensor Público, manifiesta que tenemos un contrato vigente, en el año 2015, llegamos a un acuerdo y procedo a consignar una comunicación, es el caso ciudadana Juez, que procedimos a hablar en cuanto al porcentaje del pago del alquiler, pero la señora no estuvo de acuerdo sin embargo, la señora Rosa me propuso el pago del 40 por ciento, también llegamos a un acuerdo de desocupación en ese fecha, y hasta la actualidad no se ha cumplido, los servicios público, el agua, como todo sabemos son escaso a nivel nacional, la señora Rosa, me ha llamado a varias instancia policiales y ella me ha pedido un distanciamiento y yo he pedio los mismo, ella manifiesta que yo la agredo mucho y es mentira porque yo respeto a todas las mujeres, el servicio del vital liquido como lo dijo mi abogado se surte por medio de un tanque, el año paso tuvimos 2 meses sin agua, tuve que hacer una inversión económicamente para poderme pegar a otra tubería por la parte de abajo y así nos pudiera llegar el agua, he querido comunicarme con la señora pero no he podido porque siempre salgo perjudicado, yo nunca me he negado a prestarle los servicios, la vez pasada, en lo que se refiere al servicio de luz eléctrica, pasa que debido a los apagones, humedad y filtraciones de la casa de quemó uno de los cable, por tal motivo la señora me demando en los Tribunales el cual declaró que tenía que restablecer los servicios y yo cumplí, ahorita con el agua, nunca me he negado, yo quiero ponerme de acuerdo con la señora de que manera vamos a obtener el vital liquido, mis hijos están viviendo en la casa con mi señora, uno, tiene una hija de 6 años y el otro también, mi esposa presenta una patología que tiene un enfermedad biológica, y cuando la bella dama dice que mi esposa es agresiva es porque mi esposa tiene una enfermedad; En el 2019, le pedimos al vocero del consejo comunal una inspección de la casa e hicieron un informe. Con el agua no me niego, ni con los otros servicio, lo que hay es que ponerse de acuerdo en cuanto a los mismo, porque el agua se está racionando, no tengo potestad para vender el gas, el que se encarga de hacer eso es el señor Nelson Gallón, es el que está al frente del enlace con PDVSA gas, yo soy jefe de calle hago trabajos de ad honorem, todo lo concernientes de la comunidad, con respecto a la bolsa clap, eso no depende de mi, los censo los hacen ellos, la ultima bolsa clap fue captar a los señores de 65 años en adelante y personas que están viviendo sola, no depende de mí la asignación de alimentos de cualquier persona, eso lo hace la dirigencia Municipal del partido de gobierno PSUV, yo lo que hago es un trabajo social, procedo a facilitarle el número telefónico del vocero de la mesa técnica de gas, encargado del enlace con PDVSA, el señor Nelson Gallón, 0412-5556571, mi trabajo a nivel social con ellos es brindarle el apoyo y hacer las articulaciones respectivas con las distintas instituciones a nivel de los servicios públicos y quienes se encarga de la comunidad referente al gas es el señor antes mencionado con otras persona, yo como jefe de comunidad lo que hago es brindar el apoyo pero no tomo decisión en cuanto a servicios, consigno inspección ocular, donde se puede evidenciar que existe una situación de riesgo en la vivienda que ella habita, allí, hay una filtración a causa de deterioro y nos encontramos en una situación bastante grave, y cuando le pedí la desocupación en su momento no fue por caprichos si no por la situación grave y como se encuentra la casa, los voceros del consejo comunal informan que están afectados a causa de esa situación, Es todo”.En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “En cuanto al primer elemento: ciertamente el ciudadano no es responsable de las políticas públicas como lo son los servicios, pero como el mismo ha manifestado que es el jefe de calle y que su deber es de apoyar a todos los miembros de la comunidad, el caso que aquí se ventila es puntual, y no es el procedimiento adecuado en este tribunal como lo es el servicio de gas, cuando la señora llega a su casa, como manifiesta, sigue siendo privada del agua, el ciudadano y su grupo familiar le cortan dicho suministro, así lo deciden ellos, ese caso se escapa del control de la comunidad; Segundo elemento: se ha ventilado una serie de hechos sobre un contrato de arrendamiento, todo eso está establecido como procedimiento especial, en relación al desalojo también está establecido claramente en una ley especial, que si él ciudadano Víctor Mejías, quiere hacer uso de ese derecho y disfrute del inmueble tiene que hacer el procedimiento especial, sin embargo, hay una providencia del Sunavi, 1855-12-15, donde la ciudadana Migdalia Castro, tuvo un intento de desalojo y el Sunavi admitió la misma; En relación al tercer aspecto: La situación de la privación del agua no ocurre desde este año, si no del otro, en consecuencia de esto, la señora ha tenido que acudir a los servicios medico y le diagnosticaron lesión en la columna, razón por la cual, le recetaron un tratamiento médico debido al exceso continuo de carga de agua, a tal efecto, consigno constancia medica; En relación a lo que el ciudadano ha manifestado, referente a que se encarga con otros voceros, sobre el apoyo de la comunidad, mi clienta no recibe este apoyo debido a que le corta todo los servicios públicos, la señora consigna el pago y el ciudadano Víctor se niega a recibírselo; Finalmente, esta Defensa Pública, indica que no es competencia para que se ventile un juicio por vía de inquilinato, en virtud de que hay contratos vigente entre las partes, exhorto a las autoridades judiciales y jueces que revisen el ordenamiento jurídico establecido en la materia, hay garantías, deberes y derechos constitucionales que las partes deben respetar, en distinto tribunal se han ventilado como 5 amparos por vía de hecho el cual he acudido como defensor, tenemos que comenzar ajustarnos a derecho; Concluyo manifestando una vez más, que mi asistida sufre por la carga de agua ya que no hay ese servicio, solicito nuevamente se declare con lugar el presente amparo y sea restituido todos los servicios de manera inmediata Es todo. “ Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “ como ha expuesto mi asistido estamos en presencia de un racionamiento de agua, el tanque con el que cuentan tiene una capacidad de 5000 litros para toda la familia, en virtud, de que el agua de la calle llega 15 días, pero el día que no llega hay que regular el agua, hay que tomar previsiones, estamos de acuerdo en llegar una conciliación con respecto al agua, y surtir los días que no llega el agua de la calle, según manifestó mi cliente, que la casa tiene un bote de agua, por eso tampoco se puede dejar el agua todo el día, el señor Víctor, ha buscado la manera de arreglar pero la señora no ha dejado, solicito al tribunal que le permita el acceso al señor a la vivienda para poder arreglar el tubo roto; Respecto a los otros servicios tiene que ser con los otros voceros encargado tanto del gas y la bolsa clap; Finalizo alegando que en oportunidades le manifesté a la señora Rosa, que llegáramos a un acuerdo para la desocupación, y poder nosotros reparar la casa antes de que sea tarde y los gastos sean mayores” Finalizadas las exposiciones de las partes, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MIRTHA YAMEL RIVAS MONTANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.252.695, domiciliada en Caracas, oficio: del hogar, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogada (Omissis)… En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, que las partes tienen la relación de identidad entre ellas que determina su cualidad para accionar y recibir la pretensión accionada, asimismo, se evidencia la condición de propietaria de la accionada y la correspondencia de la accionante con ésta, al subsistir una relación arrendaticia y de la testimonial evacuada se dejó evidenciada la utilización de vías de hecho, al colocar una llave de paso y cerrarla cuando hay suministro de agua por parte de la empresa que presta el servicio, esto, sin orden judicial alguna. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos utilizadas por el querellado para la suspensión del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital liquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la misma. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, el cual le fue suspendido en su totalidad desde el 16 de marzo de 2021, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hacía indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.- Respecto del servicio de la bolsa clap, en primer lugar debe señalar el Tribunal que el jefe o jefa de comunidad, es la persona que lidera a los responsables de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar las carencias de la comunidad, y en ese sentido, los Comité Locales de Abastecimientos y Producción (CLAP), a su vez se encuentran conformados a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos y actualmente también del gas, a razón de un Comité por cada Comunidad, lo cual se traduce, en que los mismos, es decir, los jefes o jefas de calle no gozan de una voz única para la toma de decisiones dentro de cada comité, lo contrario, como lo aseveró la accionante agraviada, no fue demostrado en la presente acción, motivo por el cual, respecto de esas supuestas infracciones al haberse demostrado, deben ser desechadas por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, solo en lo que respecta a la vía de hecho de colocación de llave paso y su cierre para impedir el suministro de agua a la vivienda de la parte accionante en amparo, inmueble este ubicado en la calle Sucre con final calle Los Mango, sector El Sitio, casa sin número, planta alta, apartamento Nº 3, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya por sus propios medios, el servicio de agua potable y dejarlo como se encontraba al momento de las conexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo (...)”


3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:

Primero: (f. 05 y 06) Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito entre los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, en su condición de arrendador y ROSA MIGADALIA CASTRO CASTRO, en su condición de arrendataria; en el cual el primero de los nombrados dio en arrendamiento ala hoy querellante un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector el Sitio, parte alta casa sin número, Avenida Sucre jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y la cual demuestra que la hoy accionante efectivamente en la fecha antes referida suscribió contrato de arrendamiento con la parte agraviante, razón por la cual tratándose de la copia de un documento autenticado, conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da valor probatorio y así se decide.

Segundo: (f. 07) Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos entre losciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, y ROSA MIGADALIA CASTRO CASTRO, este tribunal desecha dicha documental por haber sido consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio y así se decide.

Tercero: (f. 8) Copia simple de solicitud de actualización y reubicación de la ciudadana ROSA MIGADALIA CASTRO CASTRO, expedido por el Consejo Nacional Electora, este tribunal por cuanto observa que la referida documental fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juico, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.

Cuarto: (9) Copia simple de solicitud de planilla de consulta de datos electrónica del Registro Electoral de la ciudadana ROSA MIGADALIA CASTRO CASTRO, este tribunal por cuanto observa que la referida documental fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juico, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.

Quinto: (f. 10) Copia simple de sendos recibos de pago fechados 30-12-2014, 05-02-2016 y 05-01-2016, este tribunal desecha dicha documental por no cumplir con los requisitos exigidos desde el momento de su promoción y así se decide.

Sexto: (f. 11) Copia simple de publicación de prensa de Diario Avance de fecha 18 de julio de 2017, este tribunal por cuanto observa que dicha publicación no fue traída a los autos mediante ejemplar, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

Séptimo: (f. 12) Copia simple de Acta de asignación de alimentos, expedida por CORPOCARRIZAL (Corporación de Abastecimiento Carrizal C.A), este tribunal por cuanto observa que dicha documental sirve para demostrar que la referida institución asignó a la hoy accionante un combo alimenticio, en fecha 06 de marzo de 2018 y así se decide.

Octavo: (f. 13 y 14) Copia simple de Informe Médico de EvaluaciónPsicológica, fechado 26/04/2018, efectuado a la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, este tribunal desecha dichas documentales por ser consignadas a los autos en copia simple, la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio y así se decide.

Noveno: (f. 15 al 18) Copias simple de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente Nro. 31.388 dela nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la dispositiva de la acción que por Amparo Constitucional incoara la hoy agraviada contra el ciudadano VICTOR MEJIAS, a tal respecto si bien es cierto que dicha documental constituye documento publico de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha del mismo y así se decide.

Décimo: (f. 19) Copia simple de actuación de la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del municipio Carrizal, fechada 07/07/2017, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas.

Décimo Primero: (f. 20) Copia simple de actuación de la Oficina de Atención a la Victima de laPolicía del municipio Carrizal, fechada 03/08/2017, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas.

Décimo Segundo: (f. 21) Copia simple de carta misiva emitida por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en fecha 01 de septiembre de 2017, este tribunal desecha dicha documental por ser consignada a los autos en copia simple, la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio y así se decide.

Décimo Tercero: (f. 22) Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO ante la Dirección de Salud del municipioCarrizal del estado Miranda, mediante la cual procede a denunciar al hoy querellado VICTOR MNAUEL MEJIAS, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas y así se decide.

Décimo Cuarto: (f.23 y 24) Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO ante la Fiscalía Tercera del MinisterioPúblico del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual procede a denunciar al hoy querellado VICTOR MNAUEL MEJIAS, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas y así se decide.

Décimo Quinto: (f.25 al 27) Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual procede a denunciar al hoy querellado VICTOR MNAUEL MEJIAS, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas y así se decide.

Décima Sexta: (f. 28) Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO ante la Fiscalía Tercera del estado Miranda, mediante la cual procede a denunciar al hoy querellado VICTOR MNAUEL MEJIAS, este tribunal desecha dicha documental del proceso por no demostrarse con la misma las vías de hecho hoy denunciadas y así se decide.

Décima Séptima: Copia simple de transacciones bancarias efectuada en la institución bancaria BANESCO, cuyas documentales carecen de valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso por haber sido consignadas en copia simple. Así se precisa.

DécimoOctava: (f. 30 al 34) Reproducciones fotográficas impresas. Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido, circunstancia que se verificó en la presente acción de amparo constitucional, donde no fueron impugnados tales medios probatorios.
Ello, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, las referidas fotografías constituyen un medio de prueba libre que no requieren, a su vez, de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, a menos que fueren impugnadas por la parte contra quien se opone, por cuanto la no impugnación u objeción contra el medio probatorio libre, por la parte contra la cual se oponen, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, hecho el cual como se señaló precedentemente, no ocurrió, motivo por el cual se le confiere valor probatorio para demostrar el cierre, tanque y tuberías del agua potable que suministra de manera directa el servicio de agua potable a la parte denunciante en amparo constitucional. Y SÍ SE DECLARA.
TESTIMONIAL: De la ciudadana MIRTHA YAMEL RIVAS MONTANO, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Indique usted al tribunal ¿desde cuándo conoce a la señora ROSA CASTRO? CONTESTÓ: Yo vivía y tenía 5 años alquilada de los 20 que tenía ahí, y viviendo ahí la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Indique usted ¿la fecha en que usted decide retirarse de esa vivienda? CONTESTÓ: El 28 y 29 de diciembre del año pasado. TERCERA PREGUNTA: Indique la ubicación del inmueble donde usted vivía hasta el 28 de diciembre del 2020. CONTESTÓ: Carrizal, avenida Sucre, sector “El Sitio”, callejón “El Mango”, casa S/N. CUARTA PREGUNTA: Indique al tribunal ¿si usted llegó a residir en ese inmueble mediante un contrato de arrendamiento u otra forma? CONTESTÓ: Con un contrato de arrendamiento. QUINTA PREGUNTA: Indique al tribunal, ¿quién es el propietario o arrendador del inmueble?.CONTESTÓ: VÍCTOR MEJÍAS. SEXTAPREGUNTA: Indique al tribunal ¿qué motivo la condujeron a retirarse del referido inmueble?.CONTESTÓ: Los problemas por el agua, porque a raíz de los problemas que tenia con la señora del agua, ellos pusieron una llave de paso y nos dejaban hasta 2 semanas sin agua, de hecho la señora es muy violenta y agresiva, un día le manifesté a la señora que por favor nos pusiera el agua en vista de que en esa casa hace mucho calor y yo necesitaba bañarme, ellos tienen pipote de agua porque la intención de ellos era no ponernos el agua, incluso nos decían a nosotros que compráramos pipote para la reserva del vital liquido. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique al tribunal durante su tiempo de ocupación en el inmueble, ¿sabe usted cada cuanto tiempo se sumistraba agua en la comunidad adyacente a la vivienda? CONTESTÓ: Al principio había agua, hasta que ellos comenzaron con el problema con la señora, después comenzaron con el racionamiento, decían que venía 1 sola vez a la semana, en realidad no sabía cuándo venía de la calle porque ellos manipulaban eso, yo tenía que esperar que se llenara el tanque para que nos pusieran agua a nosotras, una vecina me daba agua porque ella sabia mi problema de salud y ayudaba pasándome la manguera y la señora fue y le reclamó porque ese era su territorio y la señora le manifestó que ella le daba agua a quien lo necesitara. OCTAVA PREGUNTA: Indique al tribunal ¿cómo se surtía usted el servicio de agua?.CONTESTÓ: Los vecinos me daban agua, la señora tiene acceso a la casa de arriba donde vivíamos y ella agarra agua de ahí, porque nunca teníamos agua y ella compartía conmigo, mi esposo de hecho se tenía que bañar en el trabajo porque a veces pasábamos hasta 2 días sin bañarnos, pero la señora si tenía, de hecho lavaba todo los días. NOVENA PREGUNTA: Indique al tribunal, en cuanto al servicio de gas doméstico y bolsas clap, indique durante su permanecía en el inmueble ¿si ocurrió inconveniente o cómo se abasteció?.CONTESTÓ: Por esa parte yo no tuve problema ni con la bolsa del clap ni con el gas. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Informe al tribunal, si tiene conocimiento ¿cada cuánto tiempo le surtía Hidrocapital el agua a la vivienda? CONTESTÓ: En realidad no tengo conocimiento, pero creo que 1 sola vez por la semana, en vista de que la señora tenía el control en cuanto a eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Informe ¿a cuánta familia surtía el tanque referido? CONTESTÓ: A ellos que vivían en la parte de abajo, y arriba vivía la señora sola, y al lado vivía el otro hijo de él con su esposa y su hijo, y yo, vivía en la otra pieza con mi esposo. TERCERA REPREGUNTA: Indique al tribunal, ¿si el ciudadano Víctor Manuel Mejías le informó que tenía que tener previsiones en virtud del racionamiento de agua? CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones lo hizo, pero nosotros no teníamos pipotes y ellos almacenaban todo el agua para ellos porque vaciaban todo el tanque.

Ahora bien, vista la deposición dela testigo promovida por la parte agraviada, supra transcrita, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así pues, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de dicha declaración observa esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana MIRTHA YAMEL RIVAS MONTANO, tiene pleno conocimiento de los hechos por ser testigo presencial y encontrarse en su oportunidad alquilada en una vivienda propiedad del hoy agraviante, ciudadano VICTOR MEJIAS; que la misma en el tiempo que estuvo como inquilina se encontraba sin servicio de agua y que por su parte nunca tuvo problema alguno con la bolsa del Clap y el servicio de gas domestico; en consecuencia por cuanto dicha testifical no es contradictoria y merece confianza, este tribunal la aprecia como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

** Pruebas promovidas en el Acto de la Audiencia Constitucional:
o De la parte presuntamente agraviante:

Primero: (f. 70) Copia simple de carta misiva, fecha 08 de febrero de 2015 dirigida a la ciudadana MIGDALIA CASTRO por el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, mediante la cual le notificala desocupación y aumento de canon de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, este tribunal desecha dicha documental por haber sido traída a los autos en copia simple y así se decide.

Segundo: (f. 71 y 72) Original de récipe médico y exámenes médicos en copia simple practicado a la ciudadana EGLEE PEÑACASTRO, esta juzgadora desecha dichas documentales por pertenecer a un tercero ajeno al presente proceso y así se decide.
Tercero: (f. 73) Original de informe médico de la ciudadana EGLEE PEÑA CASTRO, expedido por el Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, este tribunal desecha dichadocumental por pertenecer a un tercero ajeno del proceso y así se decide.

*** Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, que las partes tienen la relación de identidad entre ellas que determina su cualidad para accionar y recibir la pretensión accionada, puesto que se evidencia la condición de ambas partes dearrendataria y propietario, respectivamente; que la relación que los une es de arrendador y arrendataria, tal como se determina de los medios probatorios cursantes a los autos; los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte querellada.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para el corte del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada; también se evidencia el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad.
Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para el corte de un servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hacía indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno.Y ASÌ SE DECLARA.

 Del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Lo reclamado por la parte accionante agraviada ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, y su cualidad de arrendataria se corrobora del documento de arrendamiento, al cual le fue conferido valor probatorio para los efectos de la decisión, para intentar acciones derivadas de su derecho de accionar. Luego, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno, esto es, que mediante el uso de vías de hechoel ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLAdecidió suspender un servicio básico, como lo es el suministro de agua, el cual fue suspendido en su totalidad por el agraviante en fecha 16.03.2021, violando así su derecho al Debido Proceso y Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, esto, al constituirse el indicadoaccionado agraviante, en Juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al cortar el suministro de agua a la vivienda de la hoy agraviada, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) que tiene la agraviada, al pretender el accionado hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al servicio de la bolsa CLAP, debe señalar esta jurisdicente que el jefe o jefa de comunidad, es la persona que lidera a los responsables de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar la carencias de la comunidad, en este sentido, los Comité Locales de Abastecimientos y Producción (CLAP), a su vez se encuentran conformados a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos y actualmente también el servicio de gas, a razón de un Comité por cada comunidad, lo cual se traduce, en que los mismos, es decir, los jefes o jefas de calle no gozan de una voz única para la toma de decisiones dentro de cada comité, lo contrario, como lo aseveró la agraviada, no fue demostrado en la presente acción constitucional, es decir, no se comprobó que el hoy agraviante- ciudadano VICTOR MEJIAS, ostente la competencia absoluta y/o última palabrapara la toma de decisiones encomendadas a los Comité Locales de Abastecimientos y Producción (CLAP), tanto para la entrega de las bolsas de alimentos como de las bombonas de gas doméstico, y así se decide.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar,sólo en lo que respecta a la vía de hecho de la colocación de la llave de paso y su cierre para impedir el suministro de agua a la vivienda de la parte accionante en amparo, ciudadana ROSA MIGDALIA CATRO CASTRO, ubicada en la Calle Sucre con final calle Los Mangos, sector El Sitio, casa sin número, planta alta, apartamento Nº 3, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y, en consecuencia, se debe ordenar al agraviante que restituya por sus propios medios, el servicio de agua potable y dejarlo como se encontraba al momento de laconexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.679.445contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.508, a quien se le ORDENARESTABLECER INMEDIATAMENTE Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, ala ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, supra identificada, en su condición de arrendataria, en sus derechos de suministro de agua potable, y dejarlo como se encontraba al momento de la conexión de la llave de paso, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación.Y, SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional de autos, en lo concerniente a la entrega DE BOLSAS CLAP Y BOMBONAS DE GAS DOMÉSTICO, por no haber sido demostrada la violación constitucional aludida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: No hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde(12:15 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Exp. N° 21.670
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Kevin
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