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211° y 162°
PARTE INTIMANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Público del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nº 16, folio 80 del tomo I, protocolo de trascripción del año 2013, representada por la ciudadana, EUNICE NOHEMI ORONOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.165.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: NESTOR ALÍ OQUENDO BASTIDAS y GELVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.063 y 69.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AJ MENDOZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2017, bajo el Nº 32, Tomo 111-A, representada por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-10.809.976.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO MARIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.739.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: 21.687
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de agosto de 2021, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio NESTOR ALÍ OQUENDO BASTIDAS y GELVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., escrito libelar en el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AJ MENDOZA C.A., plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. (F.01 al 08).
Previa consignación de los recaudos necesarios por la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a fin que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a hacer el pago o formular oposición a los montos señalados en libelo de la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 03 de septiembre del mismo año. (F. 61-62 y 65-66).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse hecho imposible practicar la citación de la parte intimada. (F. 69 al 81).
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana, EUNICE NOHEMI ORONOZ ALVARADO, asistida por los abogados NESTOR ALÍ OQUENDO BASTIDAS y GELVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.063 y 69.112, respectivamente, parte intimante y por otra parte el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por la abogada BETTY COROMOTO MARIN GONZÁLEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 18.739, consignaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la misma. (F. 82 al 86).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2021, se instó a las partes intervinientes a consignar la documentación que demuestra la cualidad que ostentan los representantes de las sociedades mercantiles que representan. (F. 87 al 90)
En fecha 29 de octubre de 2021, la abogada GLESVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, Ipsa No. 69.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó copia simple del acta constitutiva de las empresas CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO R.L. (F. 91 al 116)
II
DE LA TRANSACCIÒN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 13 de octubre de 2021, las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos de abogados, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA ofrecer pagar a LA PARTE DEMANDANTE, en cumplimiento de su obligación por los trabajos realizados, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 110.000,00) más la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 13.750,00), por gastos del proceso efectuados por LA PARTE DEMANDANTE, reconocidos así según acuerdo verbal entre LA PARTE DEMANDADA Y LA PARTE DEMANDANTE, realizado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), acordando transigir el pago por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $123.750). SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $123.750), será satisfecha por la PARTE DEMANDADA mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día treinta (30) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y los pagos subsiguientes se harán cada treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE acepta el pago de LA PARTE DEMANDADA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $123.750), en doce cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: a) desde la fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), es decir desde la primera (1era) a la quinta (5ta) cuota, LA PARTE DEMANDADA pagará la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD $11.500,00) de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD $6.000,00), mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela
cuenta corriente en divisas de los Estados unidos de América Nº 0102-0613-8800-0064-4796 a nombre de EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, (…), o mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela, Cuenta Corriente en Bolívares Nº 0102-0610-3700-0023-3291 a nombre de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.l., Registro de Información Fiscal Nº J-401918344, a satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE, y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (USD $5.500,00), mediante transferencia bancaria al Bank of América, a la cuenta Zelle en la siguiente dirección: marzu55@hotmail.com a satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE. b) desde la fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), es decir desde la sexta (6ta) cuota a la décimo primera (11era) cuota, LA PARTE DEMANDADA pagará la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD $ 9.464,30), mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela cuenta corriente en divisas de los Estados unidos de América Nº 0102-0613-8800-0064-4796 a nombre de EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, (…), o mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela, Cuenta Corriente en Bolívares Nº 0102-0610-3700-0023-3291 a nombre de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.l., Registro de Información Fiscal Nº J-401918344, a satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE. b) y en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es decir, desde la décimo segunda (12da) cuota LA PARTE DEMADANDA pagará la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD $9.464,30), ), mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela cuenta corriente en divisas de los Estados unidos de América Nº 0102-0613-8800-0064-4796 a nombre de EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, (…), o mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela, Cuenta Corriente en Bolívares Nº 0102-0610-3700-0023-3291 a nombre de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.l., Registro de Información Fiscal Nº J-401918344, a satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE. CUARTO: LA PARTE DEMANDADA podrá hacer pagos superiores y/o extraordinarios con el objeto de satisfacer la obligación objeto de la presente transacción. De igual manera, LA PARTE DEMANDADA podrá continuar cancelando las cantidades debidas en partes proporcionales, siempre que se cumplan los lapsos estipulados para su pago y cantidad acordada. QUINTO: LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, acuerdan que sobre la referida suma adeudada, no se generarán interese de ninguna naturaleza. SEXTO: LA PARTE DEMANDADA Y LA PARTE DEMANDANTE acuerdan que, en caso de haber transcurrido los cinco (05) días posteriores a la fecha para el cumplimiento del pago en la fecha acordada, sin que se produzca el pago, se considerará la presente transacción de plazo vencido y se procederá con el mismo efecto de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. LA PARTE DEMANDADA acuerda que cada vez que se produzca un pago en la fecha acordada, deberá presentar evidencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha acordada, ante el citado Tribunal, y a tal efecto sea agregado al expediente correspondiente, hasta su total cumplimiento y tenga fuerza de cosa juzgada. SÉPTIMO: solicitamos, a la ciudadana Juez que verificados los extremos de ley, otorgue su
homologación, a los fines que la presente transacción surta los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para dispones del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria
Ahora bien, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, consta del escrito de transacción celebrado el trece (13) de octubre de 2021, (folios 82 al 86), que por la parte actora compareció la ciudadana EUNICE NOHEMI ORONOZ ALVARADO, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L., registrada por ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nº 16, folio 80 del tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2013, y acta de asamblea extraordinaria Nº 01 de Asociados de la Asociación Cooperativa Metal Oro, RL, de fecha 30 de junio de 2020, bajo el Nº 19, folio 106, tomo I, del protocolo de trascripción del año 2020, asistida por los abogados NESTOR ALÍ OQUENDO BASTIDAS y GLEVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, abogados en
ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.063 y 69.112, respectivamente, y por otro lado, por la parte demandada, compareció el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, antes identificado, quien actuó en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2017, bajo el Nº 32, Tomo 111-A, asimismo, luego de revisar los documentos constitutivos de las empresas que forman la presente litis, se pudo constatar que los ciudadanos que representan las partes intervinientes en la presente causa, tienen facultad para representarlas y así realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación, de igual manera, se evidencia que comparecieron asistidos de abogados, cumpliendo así la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, motivo por el cual, considera este Juzgado, que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión,.
IV DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de octubre de 2021, por la ciudadana, EUNICE NOHEMI ORONOZ ALVARADO, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L., asistida por los abogados NESTOR ALÍ OQUENDO BASTIDAS y GELVIS ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, parte intimante y por otra parte el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., asistido por la abogada BETTY COROMOTO MARIN GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGT/JAD/DERB
EXP. N° 21.687...
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