JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.-
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Incidencia surgida en el Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, seguida por el ciudadano HUA CHEN de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.895.501, domiciliado en San Cristóbal, contra Sociedad Mercantil JOSE FIGUEREDO y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal bajo el N° 4, tomo 18-A, expediente 20107 de fecha 8 de julio de 1985 y 7 de diciembre de 2017, tomo 95-A RM 445, Número 8, representada por la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.800 domiciliada en San Cristóbal. Proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El referido tribunal, en fecha 8 de julio de 2021, dictó sentencia en el que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano HUA CHEN, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

El recurso de apelación.

El ciudadano HUA CHEN de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.895.501, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 3 de agosto de 2021.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 se le dio entrada y el trámite correspondiente.

Informes presentados por las partes en esta segunda instancia.

La parte demandante en sus informes alegó que en el libelo de demanda se estableció el petitorio y la acción propuesta para que se conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal la pretensión de carácter declarativo; Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; que en la relación arrendaticia operó y está vigente la tacita reconducción; que es ineficaz y sin ningún valor la notificación de fecha 9 de agosto de 2019 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De igual forma, se puede observar que la acción, sus fundamentos y sus estatus legal, está debidamente respaldado por la legislación venezolana. Que existe una relación arrendaticia entre su representado y la parte demandada, tal como consta en el contrato de arrendamiento, y por tanto no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, y por lo tanto el juez de la causa interpretó indebidamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que en los contratos a tiempo determinado, cuando se deja por las partes prorrogar por dos oportunidades el contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, nace para las partes, en esas dos prorrogas lo que se denomina tácita reconducción y posteriormente, el contrato de arrendamiento se convierte a tiempo indeterminado.
Que la tácita reconducción, existe en nuestra legislación civil y de ella depende la relación arrendaticia y la manera y estatus de las partes del contrato en la realidad arrendaticia.
Pide sea admitida la acción propuesta y reestablecer el quebrantamiento por parte del juez de la causa, del debido proceso, el derecho de tener un juez natural, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición previstos en el artículo 26, 49 y 51 del texto constitucional.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Se observa que la acción intentada por el demandante es una acción mero declarativa, a tal efecto tenemos que revisar si se cumplen los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en le Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interes mediante una acción diferente”. Negrita y subrayado del Tribunal.


Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la parte demandante disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguientes).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez dejó sentado el siguiente criterio:

“…según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde…”.

En este orden de ideas y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente N° 05-0572, señalo lo siguiente:

“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de esta juzgadora resulta concluyente que la parte demandante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer sus pretensiones, las cuales pueden ser tuteladas y satisfechas mediante un procedimiento especial a través del ejercicio de los derechos que confiere el arrendatario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Observándose que el presente caso se trata de una relación arrendaticia, es por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano HEN CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.501, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2021.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano HEN CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.501, respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. 7857.-
RMCA/Mirley.