JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)

211° y 162°

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “TONY TORNILLO” C.A. (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, cuya última modificación fue inscrita en fecha 04/03/2015, bajo el Nº 35, Tomo 117-ARMI, representada por su presidente ciudadano Luís Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abgs. Jorge Orlando Chacón Chávez y Aura María Colmenares, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 12.917 y 169.579, en su orden.

DEMANDADAS:
Ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPARZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-355.238 y E-354.528 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abg. José Valerio Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 55.727.

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO - (Apelación de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 17/09/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 13-01-2020 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.760, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-10-2019, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión contenida en el auto dictado por el a quo el 17-09-2018.
En la misma fecha de recibo 13-01-2020, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes y la oportunidad para sus observaciones, así como el término para sentenciar.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del contenido de las actas procesales que conforman el asunto, se colige que el mismo versó sobre la querella interdictal de despojo que fuere incoada por la sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía Anónima (TOTORCA) representada por su presidente ciudadano Luís Antonio Gauta Mogollón asistido de abogado en contra de las ciudadanas Maria Anna Bertaggia de Spezza y Adriana Maria Bertaggia de Gallanti, cuyo conocimiento y tramitación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la pretensión del querellante la restitución de la posesión sobre el garaje del galpón comercial ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, identificado con el Nº 4-97, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que el a quo dictó sentencia de fondo en fecha 24 de octubre de 2017, conforme se evidencia a los folios del 74 al 80, ambos inclusive de la segunda pieza, siendo su parte dispositiva del tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía “TOTORCA” contra las señoras María Anna Bertaggia de Sparzza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, y una vez quede firme la presente decisión quedará extinguida la garantía constituida por el querellante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.”
La referida decisión fue declarada definitivamente firme por auto del 02-11-2017, ordenándose su ejecútese.
Al folio 82, cursa escrito presentado en fecha 03-11-2017, por el apoderado de las querelladas, en el que solicitó se ordenara al depositario la restitución de la cosa a sus patrocinadas por conducto de un Juez de Municipio comisionado por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2017 (Folio 83) el co-apoderado de la querellante, señaló con fundamento en los lapsos procesales que indicó, que la sentencia proferida por el a quo había sido dictada fuera de lapso, por lo que se debía haber realizado su notificación, solicitando la reposición de la causa al estado de la práctica de las respectivas notificaciones, y a todo evento manifestó apelar la referida decisión.
Por auto del 06-11-2017, (Folio 84, vto), el a quo ordenó la realización por Secretaría del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, a partir del abocamiento de fecha 03-07-2017, haciendo constar al efecto la Secretaria que: el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa estuvo comprendido entre el 26-09-2017 al 10-10-2017, ambas fechas inclusive. Que el lapso de los 03 días de despacho conforme se estableció en el auto de fecha 03-07-2017, transcurrió del 10-10-2017 al 13-10-2017, ambas fechas inclusive. Que el lapso de los 08 días para dictar sentencia en la presente causa estuvo comprendido entre el 16-10-2017 al 25-10-2017, ambas fechas inclusive. Que el lapso de 05 días de despacho para ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 24-10-2017, estuvo comprendido entre el 26-10-2017 al 01-11-2017, ambas fechas inclusive.
En fecha 15-11-2017, el co-apoderado querellante ratificó la diligencia de fecha 03-11-2017 y se opuso al pedimento de ejecución de la sentencia peticionado por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 20-11-2017, el a quo revocó por contrario imperio el auto fechado 02/11/2017 por el que había declarado firme la decisión proferida el 24/10/2017; acordando oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03-11-2017 por la parte querellante contra tal fallo, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El conocimiento del referido recurso de apelación, le correspondió -previa distribución- al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 20-11-2017, (Folios del 100 al 107), ambos inclusive de la segunda pieza, siendo la misma del tenor siguiente:
“…Conforme a las normas transcritas, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia, el cual debe estampar el auto declarando definitivamente firme la sentencia y ordenando su ejecución. La naturaleza de dicho auto es la de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso de conocimiento y que implica un gravamen a la parte que resulte vencida en el juicio. En tal virtud, sólo puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, (…) oído a ambos efectos, es decir que el mismo no constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite como erróneamente lo indica el aquo en el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, para fundamentar su revocatoria. En todo caso, dicho auto debió ser apelado por la parte querellante, lo cual no hizo (…).

Así las cosas, al no haber sido recurrido por la parte querellante el aludido auto de fecha 2 de noviembre de 2017, (…). En consecuencia, mal podría ser revocado por el a quo como lo hizo, violando así la cosa juzgada formal prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando el derecho de continuidad de la ejecución de la parte querellada.

Con relación a la naturaleza de la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión Nº 1237 de fecha 20 de octubre de 2004, lo siguiente:

Así las cosas, resulta oportuno recordar que la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, no puede considerarse el objeto de una nueva acción, mucho menos la vía originaria de una nueva relación jurídica procesal, por el contrario, constituye el desenvolvimiento último de una relación jurídica procesal constituida entre las partes en litigio. es decir, que la jurisdicción es comprensiva tanto del conocimiento como de la ejecución y la posibilidad de su cumplimiento se encuentra en conjunción con el derecho de accionar, por ello, los sujetos legitimados para proceder a la ejecución coincidirán con aquellos que tienen el derecho a peticionar (Resaltado propio) (Exp. Nº AA20-C-2004-000046).

En consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró la firmeza de la sentencia proferida por el a quo el 24 de octubre de 2017 y ordenó su ejecución. Por tanto, lo procedente es remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la referida sentencia definitiva”

Previa notificación de las partes, por auto fechado 24/01/2018, el mencionado ad quem ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, siendo recibido en ese despacho el 29/01/2018.
En fecha 06/02/2018, el Juez del referido a quo Abg. Juan José Molina Camacho, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto por las razones explanadas en el acta levantada al efecto, cursante (Folio 119), y aún cuando ambas partes manifestaron su allanamiento, el mencionado funcionario judicial manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo la causa, siendo en consecuencia remitido el expediente para su distribución a los fines legales pertinentes el 08 de febrero de ese año, correspondiéndole continuar conociendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Diana Beatriz Carrero Q., quien igualmente por acta levantada el 06/03/2018 se inhibió de conocer el asunto por las razones allí indicadas, remitiéndose para su distribución el 08 de ese mes y año.
En razón de la inhibición antes señalada, le correspondió conocer la causa- previa distribución- al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto del 04/04/2018.
En fecha 09-04-2018, el apoderado judicial actor presentó ante el a quo escrito cursante a los folios del 134 y 135, en el que luego de señalar su disconformidad con la decisión proferida el 12-12-2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegó que la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la que no se discute la propiedad sino la posesión; que es verdaderamente improcedente que el Juzgado Superior Segundo ordenara la ejecución de una sentencia inejecutable, que declaró inadmisible la pretensión ejercida, y sobre la que sólo se pronunció en cuanto a la extinción de la garantía, sin ningún otro pronunciamiento, que de modo alguno podrían dictarse otros pronunciamientos, no dictaminados en la sentencia que fue debidamente impugnada, por el recurso ordinario de apelación y en cuyos vicios afirma haber incurrido el Superior, al igual que el de primera instancia, que los hace responsables, según lo establecido en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, y en otros dispositivos constitucionales, en sus artículos 25,26, 27 y 49 en sus ordinales 1° y 8°, artículo 255 en su último aparte, y de las demás disposiciones legales al respecto de la responsabilidad de los funcionarios públicos, por efecto de las violaciones de orden público constitucional y procesal, y en aplicación a jurisprudencias abandonadas, pues no se aplican en el presente caso, como la aplicada por la instancia sentenciadora, razones por las que se opuso a la inexistente e improcedente ejecución de una sentencia que a su decir es inejecutable.
A los folios del 136 al 138 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 16/04/2018, por el co-apoderado de la parte demandada, en el que señaló que la parte querellante perdidosa alegó que la sentencia dictada era inejecutable por no existir nada que ejecutar e igualmente alegó una inexistente e improcedente ejecución de la sentencia e incluso afirmó que se trataba de una decisión nula, en razón de lo que indicó los diferentes recursos con que contaba la parte actora para impugnar las decisiones proferidas en las diferentes instancias, citando los artículos 209, 244, 327, 328, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que transcurridos los lapsos procesales, pretende formular oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que invocó el artículo 524 de la Ley Adjetiva para que sea puesto el decreto ordenando su ejecución, fijándose un lapso no menor de 03 días ni mayor de 10 días, para que la parte perdidosa voluntariamente restituya y coloque en posesión a sus representadas el inmueble que les arrebató, por no haber acuerdo entre las partes para suspender la ejecución.
Al folio 139 de la segunda pieza, cursa auto dictado por el a quo fechado 17 de septiembre de 2018, en el que señaló que de las decisiones emanadas tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia como del Juzgado Superior Segundo, ambos en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se desprende inequívocamente que el interdicto restitutorio fue declarado en las dos instancias inadmisible, que tales tribunales consideraron que el interdicto no reunió los extremos legales a que se contraen los artículos 783 y siguientes del Código Civil, en razón de tener el demandante el carácter de inquilino en una relación contractual arrendaticia con las demandas de autos; que por otra parte, el referido Juzgado Superior Segundo revocó el auto de fecha 20/11/2017 dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia que había revocado el auto del 02/11/2017 mediante el que se declaró la firmeza de la sentencia definitiva, indicando que lo procedente era el remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por lo que en tal sentido, bajo ese contexto precisó que dicha sentencia quedó firme.
Indicó el a quo en el auto en cuestión, que visto el pedimento formulado por la parte demandada referente a la aplicación del artículo 524 del Código Adjetivo, en aras de aclarar a la parte la fase en que se encuentra el presente expediente, le precisó el alcance de la inadmisibilidad decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, indicándole que la decisión de inadmisibilidad no tiene efectos, consecuencias o secuelas en lo que respecta a la parte demandada, por cuanto no se juzgó el fondo el fondo del asunto demandado, siendo su consecuencia legal, ordenar el archivo del expediente, toda vez que las partes retornan a la misma situación de hecho en que se encontraban con anterioridad.
Así mismo, el a quo le precisó a la parte, luego de una breve reseña doctrinal referente a la clasificación de las sentencias, que la decisión de inadmisibilidad es una sentencia declarativa, que sólo se limita a dictaminar la existencia o no del derecho, sin que haya lugar a ejecutar una obligación de hacer o de no hacer, por lo que en consecuencia, declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de ejecución de la sentencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018 que corre en los folios 136 al 138, pieza II del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
De los folios 145-149 de la segunda pieza, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, constando a los autos la última de ellas en fecha 18 de octubre de 2019, a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 08-10-2019, inserto al folio 150 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en el auto fechado 17-09-2018, el cual fue oído a ambos efectos el 11 de noviembre de 2019, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndola a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo, siendo recibido el 16/12/2019, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por auto dictado el 13/01/2020, conforme se evidencia a los folios 155 y 156 de la segunda pieza.
En fecha 29-01-2020, siendo la oportunidad legal correspondiente, el apoderado recurrente presentó escrito de informes señalando que en el presente caso se está en presencia de un desalojo judicial y que ciertamente, las condiciones de procedencia de la acción interdictal, son imposibles que concurran en un acto cumplido por una autoridad judicial dentro del marco de la Ley, tal y como ocurrió con el auto proferido por el Tribunal primigenio el 06-12-2016 por el que esa instancia decretó la restitución de la presunta posesión a la querellante.
Afirmó que por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia; que a expensas del decreto de restitución sus poderdantes fueron privadas en contra de su voluntad de la posesión del inmueble, siéndoles arrebatada judicialmente su tenencia, y siendo que como consecuencia de la inadmisibilidad decretada por la recurrida, el levantamiento de la medida de restitución dictada opera de pleno derecho paralelamente a la restitución de la posesión de la cosa a sus poderdantes, pero que el Juez de Primera Instancia resolvió insólitamente que no había sentencia por ejecutar y que lo procedente era el archivo del expediente, deviniendo con ello en un error catastrófico en razón a que por auto de fecha 02-11-2017 se lee claramente “Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2017, EJECÚTESE” (sic) y máxime cuando la alzada había resuelto “lo procedente es remitir el presente expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la referida sentencia definitiva proferida el 24 de octubre de 2017” (sic). Que por las razones anteriormente expuestas sus poderdantes no pueden interponer interdicto posesorio alguno por haber sido despojadas judicialmente de su posesión y no procede contra decisiones judiciales.
Transcribió decisión de la Sala de Casación Civil sobre la tutela judicial efectiva y denunció la violación del derecho de sus poderdantes a que la sentencia sea ejecutada en los términos en que fue proferida, señalando que el derecho a una tutela judicial efectiva es violado porque el Juez de la recurrida está extralimitándose y usurpando funciones toda vez que está aplicando la Ley subjetiva y desaplicando los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; así mismo, señaló que el Juez carece de aptitud para revisar un fallo dictado por un Tribunal de igual categoría y para afirmar que no se ejecuta lo decidido y ordenar el archivo del expediente extralimitándose así en sus funciones, adoleciendo de capacidad para dictar una nueva sentencia, acá recurrida, asumiendo para sí el doble grado de jurisdicción y usurpando funciones que corresponden a su superior jerárquico vertical, a la par que desconoce la decisión de un Tribunal Superior que ordena la ejecución de la sentencia.
Solicitó por lo antes expuesto la ejecución de la sentencia, y a tal efecto sea revocada la recurrida de fecha 17-09-2018, y en consecuencia, se ordene al a quo restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraban las partes antes de la admisión del interdicto posesorio; así mismo, solicitó se comisionara a un Juzgado categoría C para que se traslade y constituya en el galpón propiedad de sus mandantes y se les restituya la posesión sobre la cosa.
En fecha 13-02-2020, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2019 por el apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto fechado 17 de septiembre de 2018, en el que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 24/10/2017 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formulada por la parte demandada, en razón de haber sido declarada inadmisible la querella interdictal restitutoria, intentada por la Sociedad Mercantil “Tony Tornillo” C.A. (TOTORCA), representada por su presidente ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón en contra de las ciudadanas María Anna Bertaggia de Sparzza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra decidida en razón de haber sido declarada inadmisible por sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2017 por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo declarada definitivamente firme por auto del 24/10/2017 en razón de no haber sido ejercida contra la misma recurso de apelación alguno, con lo que adquirió fuerza de cosa juzgada tanto formal como material.
Ahora bien, la consecuencia lógica de toda sentencia en principio es la ejecución de lo allí declarado o condenado, debiéndose tener en cuenta la naturaleza tanto de lo demandado como de lo decidido, siendo el interdicto por despojo o restitutorio una acción dirigida a obtener la devolución o restitución de la posesión de la cosa mueble o inmueble presuntamente desposeída, siendo necesario para ello que un órgano jurisdiccional competente haya declarado con lugar la pretensión del querellante; pudiendo ser realizado en la practica bien a través de la ejecución voluntaria mediante el cumplimiento de lo condenado por parte del obligado sin necesidad de ser compelido a ello, o mediante la ejecución forzada que impone el tribunal de la causa al condenado renuente en hacer lo que le ha sido ordenado en la sentencia por el tribunal de la causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para la ejecución de toda sentencia, resultan condiciones sine qua non, primeramente que la misma haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es que se encuentre definitivamente firme, y como segundo presupuesto que exista una acción ejecutiva conocida doctrinariamente como actio judicati que no es más que la acción de lo juzgado y sentenciado, consistente en aquella particular acción que le corresponde únicamente al actor victorioso en la litis de poder llevar a efecto material el derecho que ha sido reconocido en la sentencia.
La ejecución de la sentencia en consecuencia, forma parte del amplio abanico de instituciones procesales, que en el caso especifico le asegura al actor victorioso ejercer su derecho reconocido por el órgano jurisdiccional, sin embargo, de la revisión de la sentencia cuya ejecución es solicitada por la parte demandada, así como del auto objeto de apelación dictado en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se colige que en modo alguno hubo una condenatoria que ordenara entregar o dar, hacer o no hacer una cosa especifica, es decir, dada la naturaleza de la decisión proferida se está en presencia de una sentencia que emite una declaración no condenatoria, ya que la inadmisibilidad de la acción empareja el desechar la demanda o querella planteada por el accionante en razón del incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales necesarios para su admisión, sin llegar a emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, no habiendo en consecuencia, pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho invocado, y si bien obra en beneficio de la parte demandada, ello no significa que por interpretación en contrario deba considerarse ganador o vencedor con derecho de ejecución del fallo, ya que se insiste, el tribunal de la causa por las motivaciones expresadas en la sentencia en cuestión sólo declaró inadmisible la querella interdictal planteada.
Resulta necesario destacar, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la inadmisión de la demanda, trae como consecuencia directa la finalización del proceso, pero no apareja ejecución alguna, ya que como bien se señaló anteriormente, la actio judicati le corresponde al actor victorioso, y en el presente caso la demanda fue desechada por el tribunal que conoció la causa en primera instancia, y en razón de ello no nace derecho de ejecución alguno para el querellante y menos para la parte querellada, por cuanto no hubo una condenatoria o declarativa a favor del accionante, aunado al hecho de que al no haber sido ejercido recurso de apelación obtuvo el carácter de cosa juzgada, siendo ratificada por el Juzgado Superior Cuarto al declarar la nulidad, a su vez, del auto que había anulado el pronunciamiento de firmeza de la sentencia del 24/10/2017, con lo que se mantuvo con plena vigencia la cosa juzgada que le fuere conferida al mencionado fallo, por lo que mal podría esta alzada revocar como lo ha solicitado el apelante el auto dictado por el a quo en fecha 17/09/2018, por cuanto el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, siendo lo correcto dictar el cierre definitivo de la causa ordenando el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, y como consecuencia de ello, se confirma el auto dictado en fecha 17/09/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2019, por el apoderado judicial de las querelladas, ciudadanas María Anna Bertaggia de Sparzza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte querellada y recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/
Exp. 20-4705