REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162º
DEMANDANTE:
Ciudadanos: Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.153.165 y 21.416.092, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 10 entre carreras 22 y 23, piso 1, oficina N° 11, Centro Comercial Milenia Plaza, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado en ejercicio Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.969.

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes, C.A., R.I.F. J309612654, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 08/10/2002, bajo el N° 63. Tomo 10-A, con última reforma de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30/07/2015, protocolizada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, teléfono 0416-6027870, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 4 y 5, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados en ejercicio Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 168.855 y 279.500, respectivamente.

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial (Apelación de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2019)
En fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió en esta Alzada, el expediente N° 9470-2018, previa distribución, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en razón de la decisión proferida en fecha 30/04/2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30/04/2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando procedente en limine litis la acción de amparo constitucional, anulando la referida decisión del mencionado Juzgado Superior Cuarto, ordenando que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado sin incurrir en los vicios identificados, ni en las violaciones constitucionales delatadas en dicho fallo, ello en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14/02/2019 contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal a quo el 08 de febrero 2019.
En la misma fecha de recepción, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se instó a las partes y/o a sus apoderados a solicitar la reanudación de la causa así como suministrar los respectivos correos electrónicos y/o números telefónicos celulares, a los fines de adecuar la causa a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello cumplido mediante diligencia consignada el 14/09/2021 por el apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 385.
Por auto de certeza dictado el 29/09/2021, este Tribunal Superior acordó la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en la mencionada norma, la oportunidad para dictar sentencia, una vez practicada la última notificación.
Cursa a los folios 339 y 340, diligencias suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 01/10/2021, dejando expresa constancia de haber notificado a las partes vía telefónica, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha por la Secretaria del Tribunal.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.
Cursa a los folios del 01 al 06, ambos inclusive, libelo de demanda presentado ante el a quo en el que los actores afirman ser copropietarios de un inmueble constituido por un (1) galpón Industrial, ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según se evidencia de instrumento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26/08/2013, bajo el N° 2013.2469, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.4641, Folio Real 2013.
Que en fecha 01/02/2018, celebraron con el carácter de arrendadores contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mencionado inmueble con la sociedad mercantil Conexiones Los Andes C.A., con el objeto que desarrollara su actividad industrial reflejada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, que citó parcialmente, contrato aquel autenticado por ante el supra mencionado Registro Público con funciones notariales en fecha 15/03/2018, bajo el N° 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Citaron de las cláusulas contractuales que el canon de arrendamiento fue establecido de común acuerdo en la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F 5.000.000,00) siendo para la fecha de la interposición de la demanda cincuenta bolívares soberanos (Bs.S.50,00), debiendo ser pagado al vencimiento de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080098610100120164, cuyo titular es el coarrendador Miguel Alejandro Perdomo Ramírez; que el plazo de duración convenido a un (1) año, desde el 01 de febrero de 2018; que el contrato tiene carácter de intuitu personae, por lo que se prohibió la cesión o subarrendamiento sin la expresa autorización de los arrendadores y que se estableció a cargo de la arrendataria el pago de los gastos y servicios públicos durante su vigencia.
Que a la fecha (26/11/2018), la arrendataria adeuda dos (2) meses consecutivos de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2018, y que además del incumplimiento del pago de tan irrisorio monto, a lo largo de la relación contractual a asumido una conducta difícil de sobrellevar sin justificación alguna, desconociendo el derecho del arrendador a obtener su contraprestación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.270, 1.277 y 1.592del Código Civil, señalando que en razón del arrendamiento del inmueble para el uso industrial, el mismo se regula a través del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a lo dispuesto en sus artículos 1 y 33.
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, es por lo que demandan formalmente a la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A. para que en consecuencia convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal a la: 1.- Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado supra señalado por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos sin causa justificada. 2.- Desocupación y entrega del inmueble arrendado en buen estado de conservación, libre de personas y de bienes que no sean propiedad de los arrendadores. 3.- Pago de las costas y costos del proceso conforme a las resultas del fallo.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cien bolívares soberanos (Bs.100, 00), equivalentes a ocho unidades tributarias (8 U.T.).
Consignaron y promovieron con o medios probatorios lo siguiente:
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes, C.A., representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 15/03/2018, bajo el N° 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Folios 07 al 14); copia simple de instrumento por el que los ciudadanos Gerson Enrique Chacon Colmenares y Marta Josefina Niño de Chacón dieron en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 26/08/2013, bajo el 2013.2469, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.4641, Folio Real 2013. (Folios 15 al 21); copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 12/11/2015, bajo el N° 47, Tomo 73-A RM N° 445.
Finalmente peticionaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Cursa al folio 26, auto de admisión de la demanda dictado por el A quo en fecha 26/11/2018, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
De los folios del 27 al 33, cursan actuaciones correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada, de las que se evidencia que la Secretaria del Tribunal A quo ante la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando la boleta de notificación librada a la parte demandada a tales fines, siendo recibida en fecha 04 de diciembre de 2018 por la ciudadana María Montiel titular de la cédula de identidad N° 15.501.145, por lo que conforme a lo previsto en la parte final de la referida norma, el lapso para la comparecencia del citado comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente.
Al folio 34, corre inserto poder apud-acta conferido por la parte actora al abogado en ejercicio Carlos Rafael Vigueth Castillo.
Cursa a los folios del 35 al 54, escrito presentado en fecha 06/12/2018 por el Director General de la demandada asistido de abogado, en el que dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión alegando que el demandante fundamentó la misma en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que para la fecha de admisión -26 de noviembre de 2018- se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, N° 929, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23/05/2014, que en su artículo 43 ordena la sustanciación de los procedimientos de desalojo a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que adujo que el Tribunal erró al sustanciar la causa por el establecido en el artículo 881 y siguientes ejusdem.
Seguidamente, citó parcialmente jurisprudencia relativa a la definición del principio de notoriedad judicial, para posteriormente señalarle al A quo que en aplicación de tal principio, es de su conocimiento que ante ese órgano jurisdiccional cursa la causa N° 9446 contentiva del juicio de Desalojo de local comercial ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, intentada por los aquí demandantes en contra del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, sustanciado por el procedimiento oral, en el que presentadas conclusiones, la parte actora desistió del procedimiento, siendo rechazado por su contraparte, oponiéndose a la reposición del asunto al estado de admisión por el juicio breve.
En razón de ello, aseveró que tanto el presente juicio como aquel la parte actora es la misma, y la pretensión de desalojo versa sobre el mismo bien inmueble, y que de la lectura del libelo de las demandas se colige que el fin de ambas es el desalojo del local comercial supra señalado, por lo que el Juez de la causa al tener conocimiento de las causas vinculadas, debió tener presente la acción ejercida en el expediente 9446 y no haber admitido el 9014, declarándolo en limine litis inadmisible.
Posteriormente, invocó la inepta acumulación de pretensiones aseverando que existe en el presente asunto la acumulación de dos pretensiones, una referida a la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado fundamentada en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil, y otra de desalojo, es decir, la desocupación, fundamentada en los artículos 1 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, afirmando que no pueden demandarse en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyan entre sí o que sus procedimientos sean incompatibles, que al haber sido admitida la presente acción por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejusdem se presume que es un juicio de desalojo, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial no se puede demandar la resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, por lo que las mencionadas no podían acumularse, peticionando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción dada la incompatibilidad de los procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando que en caso de ser desechadas las defensas previas, procedía a formular las siguientes defensas de fondo:
Invocó la ausencia de los supuestos fácticos de la demanda de desalojo, afirmando que queda aceptado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio supra descrito, y que el mismo fue celebrado en el expediente signado con el N° 20023, homologado parcialmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lo aceptó porque era necesario a los fines de gestionar por ante la Alcaldía del Municipio Guásimos la Patente de Industria y Comercio para obtener la conformación de uso por cuanto la demanda es una empresa dedicada a la actividad económica de metalmecánica.
Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las que se declararon protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación, citando el contenido de los artículos 1 y 3 del mencionado Decreto-Ley, y que en consecuencia, es imperativo que todos los contratos de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, a partir de su entrada en vigencia, tienen que ajustarse conforme a ese texto normativo legal.
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de uso comercial, celebrado en fecha 15/03/2018, no esta ajustado estrictamente al referido Decreto-Ley, que debe ser imperativamente declarado nulo, pues la sola falta de adecuación a las normas jurídicas que le rigen, per se, vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineludibles que asisten en este caso al arrendatario-demandado, y que al versar el presente caso sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el orden público, señalando que el contrato de arrendamiento celebrado vulnera los artículos 6, 7, 13, 17, 24, 30, 31, 32, 41 literal K del Decreto-Ley invocado, por cuanto afirma que no se ajusta a lo allí establecido en lo referente a la adecuación, equilibrio entre las partes contratantes, elaboración de contrato escrito y autenticado considerando las pautas del Decreto, al cálculo del canon de arrendamiento según los métodos del Decreto estableciéndolo por procedimientos ajenos al mismo, la falta de entrega de factura legal por pago recibido del arrendamiento y por haber intentado la resolución unilateral del contrato lo que está expresamente prohibido en el literal k del artículo 41 de dicho texto normativo.
Que por tales razones, peticionó por aplicación expresa del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en atribución que le confiere el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, en aras de la tutela judicial efectiva, fuese declarado in limini litis ABSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el contrato de arrendamiento fundamento de la presente causa.
Señaló que en relación a los dos (2) cánones de arrendamiento mensuales consecutivos alegados por la parte demandante, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018, los mismos no encuadran dentro de lo peticionado ya que ejerció la acción en una normativa inexistente, tal como lo es el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que en consecuencia no es aplicable el desalojo, dejándole en indefensión, ya que lo procedente debió ser en todo caso, como causal de desalojo el literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Concluyó peticionando que sea declarada inadmisible la demanda por las razones antes señaladas, y que lo reclamado por los demandantes carece del más mínimo fundamento legal, siendo evidente la temeridad de sus pretensiones, por lo que debe ser sancionada la falta de lealtad y probidad de la parte demandante conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 55, poder apud-acta conferido por la parte demandada a los abogados en ejercicio Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas, anexando al mismo copia simple de la cédula de identidad del demandado Nibaldo Rafael Ríos Quintero, de los abogados Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas con sus respectivos carnet de INPREABOGADO; copia simple de certificación de actuaciones del expediente mercantil N° 13699 llevado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, correspondientes a la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., relativas a los siguientes instrumentos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/07/2015, certificación de solvencia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Solvencia expedido por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Táchira.
A los folios del 68 al 70, ambos inclusive, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, a través de la que peticionó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en las disposición transitoria primera de dicha ley se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el referido Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07/12/1999.
A los folios del 71 al 73, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos; inspección judicial sobre el inmueble objeto de juicio a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que señaló; oficiar a la Alcaldía del Municipio Guásimos a los fines de que informara lo conducente en relación a la solicitud de Licencia de Industria y Comercio o Conformación de Uso para desarrollar la actividad económica peticionada por la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A.
Mediante decisión dictada en fecha 14/12/2018, inserta a los 74 al 78, ambos inclusive, el Tribunal de la causa declaró, por las razones de hecho y de derecho allí explanadas, sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda peticionada por la parte demandada.
Cursa al folio 79, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado el 14 de diciembre de 2018, fijándose oportunidad para la practica de la inspección judicial y se libró oficio N° 824 a la Alcaldía del Municipio Guásimos, a los fines de que informara a ese Despacho si la empresa Conexiones Los Andes C.A. tiene solicitud de Licencia de Industria y Comercio o Conformación de Uso para desarrollar su actividad económica en el inmueble objeto de arrendamiento, señalando lo conducente al respecto.
A los folios del 81 al 84, ambos inclusive, cursa acta levantada por el a quo con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Al folio 85, diligencia suscrita el 18/12/2018 por la apoderada de la demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión proferida el 14/12/2018 que negó la reposición de la causa.
A los folios 110 y 111, riela oficio S/N recibido en el A quo en fecha 08/01/2019 proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, por el que dan respuesta a la prueba de informes librada mediante oficio N° 824 librado el 18/12/2018.
Cursa a los folios del 112 al 120, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09/01/2019, señalando como medios probatorios su inconformidad con el procedimiento breve aplicado en el presente caso bajo los argumentos señalados en la contestación de la demanda, insistiendo en los alegatos de defensas allí expuestas, indicando finalmente que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, etc, que sean promovidos por la parte demandada si fuere el caso.
A los folios del 130 al 136, escrito a modo de informes presentado en fecha 09/01/2019 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que realiza un resumen de las actuaciones acaecidas en el juicio, insistiendo en su pretensión y precisando que la carga de probar la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2018 le correspondía a la demandada lo que afirma no haber cumplido.
Al folio 137, auto dictado por el A quo el 10/01/2019, por el que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida el 05/12/2018, la que fue acumulada por auto dictado el 25/03/2019 (folios 364 y 365) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber sido dictado el fallo definitivo antes de su pronunciamiento.
A los folios del 139 al 141, escrito a modo de informes presentado en el A quo en fecha 09/01/2019 por la apoderada judicial de la parte demandada, realizando un resumen de las actuaciones procesales de la causa y de las defensas opuestas citando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, destinados a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación, afirmando que en presente asunto, hay infinidad de circunstancias que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, como lo son en primer lugar el haber admitido la demanda por el procedimiento breve; en segundo lugar el haberla admitido cuando el Tribunal tenía conocimiento de la existencia del juicio del expediente 9446 por la misma causa, en el mismo local comercial con los mismos demandantes; y en tercer lugar, afirmó que el presente juicio es un burdo e inaceptable andamiaje que desequilibra y quebranta todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, argumentando que dichos actos materializan la vulneración del derecho a la defensa de su representada, así como también las irregularidades cometidas podrían constituir un fraude procesal.
Cursa a los folios del 150 al 164, ambos inclusive, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 08 de febrero de 2019, por la que por las razones de hecho y de derecho explanadas en la motiva de dicho fallo, declaró en su dispositiva: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, condenando a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble arrendado a los demandantes libre de personas, animales, equipos, herramientas y demás cosas no propiedad de los accionantes; condenó en costas a la demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado mediante diligencia, y el 14 de febrero de aquel año, la apoderada judicial de la demandada suscribió diligencia con la que ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el A quo, siendo oído en ambos efectos por auto del 15/02/2019, ordenando a tales fines la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, conforme se evidencia a los folios 165, 166 y 167 respectivamente.
El conocimiento del referido recurso le correspondió en aquella oportunidad al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien previa sustanciación del procedimiento de segunda instancia, dictó sentencia en fecha 30/04/2019 (folios 220 al 232), decisión contra la que la parte actora ejerció acción de amparo constitucional, siendo conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante fallo dictado el 30 de abril de 2021, cursante a los folios del 368 al 378, declaró: Su Competencia para conocer la referida acción de amparo constitucional admitiendo de mero derecho la resolución y procedente IN LIMINE LITIS; anulando la decisión dictada el 30 de abril de 2019 por la mencionada Alzada y ordenando que otro Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, previa distribución de la causa, sin incurrir en lo vicios identificados, ni en las violaciones constitucionales delatadas, siendo señalados en la motiva de ese fallo en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, se aprecia que la sentencia objeto de amparo omitió pronunciarse en cuanto a la causal de resolución alegada en la demanda, esto es, la falta de pago de dos cánones mensuales consecutivos, tampoco resolvió sobre la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y si correspondía la presente juicio la tramitación por el procedimiento oral o por el procedimiento breve, tampoco resolvió sobre la nulidad del contrato de arrendamiento opuesta como defensa de fondo en el juicio primigenio ni lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones esgrimida por la parte demandada, todas estas situaciones que también formaban parte del tema a decidir, por cuanto fueron alegaciones y defensas sometidas a su conocimiento por las partes en litigio.”
Dado lo resuelto por la Sala Constitucional, correspondió a este Tribunal Superior -previa distribución- el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido el expediente en fecha 13/09/2021, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por auto de esa misma fecha, actuaciones posteriores suficientemente descritas en la narrativa del presente fallo, por lo que resulta necesario señalar en forma lacónica y precisa, el contenido de los escritos a modo de informes presentados en segunda instancia por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
Cursa a los folios del 170 al 175, ambos inclusive, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 22/03/2019, en el que invocaron nuevamente los argumentos expresados en la contestación de la demanda por ante el a quo, anexando al referido escrito, copia certificada del expediente 9454-2018 de la nomenclatura del a quo (folios 176 al 218), contentivo de la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por los ciudadanos Nibaldo Rafael Ríos Quintero y Eufemia María Montiel de Ríos en contra de los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, del que señala estar a la fecha en estado de informes habiéndose solicitado constitución de jueces asociados, afirmando que de su contenido en específico de la prueba grafotécnica se desprende que la firma y huella del ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares es autentica, por lo que aduce que aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia en estos casos, el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, quien es el representante legal de la empresa Conexiones Los Andes C.A. y propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos, del que se pretende mediante la presente causa el desalojo del inmueble (galpón comercial), alegando la existencia de la novación, que al ser propietario del 50% del bien mal podría pagar un canon de arrendamiento y menos aun puede ser desalojado de su propio local, circunstancia esta que afirma dejo de ser analizada por el Tribunal a quo a los fines de evitar sentencias inejecutables, fraudes procesales y estafas, peticionado finalmente que la apelación sea declarada con lugar, anulando la sentencia dictada por el a quo y declarando inadmisible la demanda por resolución de contrato a tiempo determinado con su correspondiente condenatoria en costas.
A los folios del 214 al 219, ambos inclusive, cursa escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha 04/04/2019, en el que reiteró los alegatos, argumentos y posiciones asumidas durante la primera instancia, señalando las diferencias existentes entre desocupación y desalojo, precisando que la primera es consecuencia directa de la declaratoria con lugar de una demanda de resolución de contrato y tiene por significado el dejar vacío o libre el inmueble dado en arrendamiento por orden judicial; y la segunda es una demanda en sí misma, intentada por el arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, con fundamento en las causales taxativas previstas en la ley que rija la materia.
En relación a la existencia de juicios paralelos, relacionados con los expedientes 9446 y 9470, sostuvo que la recurrida resolvió rechazar la inadmisibilidad de la demanda solicitada descartando la existencia de litispendencia entre ambas causas al verificar que los demandados en ambas causas son diferentes, en el primero el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero y en el segundo la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., posición de la recurrida que afirma es correcta y apegada a la Ley, y en relación al fondo de la demanda manifestó que el demandado la rechazó en forma genérica, habiendo la recurrida desechado en puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada, afirmando que ésta no probó el tema de fondo como lo es la falta de pago de los dos cánones de arrendamiento consecutivos sin justo motivo, por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar, y confirmada la decisión dictada por el A quo en fecha 08/02/2019 en todos y cada uno de sus términos con la respectiva condenatoria en costas.

Estando para decidir, el Tribunal para observa:
La presente causa contentiva de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida en primera instancia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial, sustanciado conforme al procedimiento previsto en los artículos 35, 36 y 37 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada CON LUGAR mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2021, condenando a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble arrendado a los demandantes libre de personas, animales, equipos, herramientas y demás cosas no propiedad de los accionantes; condenando asimismo en costas a la demandada con fundamento en el artículo 274 del Código Adjetivo, decisión que fue apelada por dicha parte, siendo originalmente conocido y decidido tal recurso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido anulada la decisión proferida por esa Alzada en razón de la acción de amparo interpuesta por la parte actora, declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30/04/2021, quien ordenó que otro Tribunal Superior emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin incurrir en lo vicios referentes a la omisión de pronunciamiento sobre la causal de resolución alegada; sobre la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y si correspondía la tramitación por el procedimiento oral o por el procedimiento breve; sobre la nulidad del contrato de arrendamiento opuesta como defensa de fondo; y sobre la inepta acumulación de pretensiones.
Siendo así, procede este Tribunal Superior a resolver como puntos previos al pronunciamiento de fondo, las defensas preliminares opuestas por la parte demanda según el orden lógico de relevancia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN ORDENANDO LA SUSTANCIACIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL- CALIFICACIÒN DEL TIPO DE JUICIO
La parte demandada peticionó en el escrito de contestación de la demanda, la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión alegando que el demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que para la fecha de admisión -26 de noviembre de 2018- se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé en su artículo 43 la sustanciación de los procedimientos de desalojo a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que adujo que el Tribunal A quo erró al sustanciar la causa por el establecido en el artículo 881 y siguientes ejusdem.
En razón de ello, a los fines de determinar cuál es el procedimiento legalmente correspondiente al asunto que aquí nos ocupa, resulta necesario analizar la naturaleza tanto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento cursante a los autos, del bien señalado en el mismo y del uso al que haya sido sometido, con base a las pruebas cursantes en autos, por lo que este Tribunal observa:
La parte actora peticionó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01/02/2018 con la sociedad mercantil Conexiones Los Andes C.A., autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con funciones notariales en fecha 15/03/2018, bajo el N° 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con el objeto que desarrollara su actividad industrial reflejada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, la que citó parcialmente.
Por otra parte, de la lectura y análisis del mencionado contrato de arrendamiento, cursante a los folios del 10 al 14, ambos inclusive, se colige que el mismo recae sobre un bien inmueble que fue descrito como galpón para uso comercial, mencionándose normativas de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Sin embargo, si bien fue indicado en el contrato en cuestión que el inmueble dado en arrendamiento es un galpón para uso comercial, resulta oportuno citar el objeto de la actividad económica que desarrolla la empresa demandada, dispuesto en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía, que es del tenor siguiente:
“La Compañía tendrá por objeto el estudio, diseño y fabricación de válvulas, conexiones, electro-válvulas, máquinas de empaque, sistemas automatizados” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura del mismo, se colige que la accionada tiene como objeto principal el estudio, diseño y fabricación de equipos e instrumentos señalados, según lo alegado en el libelo de demanda, lo que en modo alguno fue negado por la demandada, siendo ello verificado por el A quo mediante la inspección judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 2018, cursante a los folios del 81 al 84, en la que se dejó constancia que el inmueble se refiere a un galpón de uso industrial, precisando el auxiliar de justicia ingeniero industrial ciudadano Marcel Alejandro Méndez Rodríguez -designado en tal acto- que por observación directa se trata de una industria del ramo metalmecánica, y que la actividad económica que allí se desarrolla esta basada en una industria, por lo que tanto el uso destinado por parte de la arrendataria al galpón señalado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona, como la actividad propia de la empresa demandada, es de carácter industrial, no siendo su giro ordinario de naturaleza comercial, y así se define.
Ahora bien, definido lo anterior, resulta necesario citar parcialmente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la que se dispuso que:
“Artículo 2 A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
“Artículo 4 Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Disposición Derogatoria Primera “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Del contenido del citado artículo 2, se colige claramente sobre qué tipo de inmuebles recae el ámbito de aplicación del Decreto Ley que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial, precisándose en artículo 4, que los inmuebles no destinados a uso comercial se encuentran excluidos de la aplicación del mismo, indicando entre otros, las industrias; precisando en la disposición derogatoria primera, que se desaplican todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto Ley de inmuebles de uso comercial, esto es, para los indicados en el citado artículo 2.
Como consecuencia de lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encuentra vigente para regular la relaciones arrendaticias de los inmuebles no regulados por el Decreto-Ley de inmuebles de uso comercial, coligiéndose de la lectura del artículo 1 de dicho texto normativo, que el mismo rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales, entre otras, por lo que resulta necesario citar lo dispuesto en su artículo 33 que es del tenor siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, …Omissis…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas y subrayado agregados).
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Superior concluye que, el contrato de arrendamiento cuya resolución peticiona la arrendadora accionante, recae sobre un inmueble del tipo galpón en el que la arrendataria sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., desarrolla la actividad industrial metalmecánica -objeto propio de esa empresa-, por lo que en consecuencia, el procedimiento legal aplicable al presente caso, es el estipulado en el citado artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que resulta a todas luces improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandada. Así se declara.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EXISTIR JUICIOS DE DESALOJO PARALELOS E IDENTICÓS EN CURSO EN EL MISMO TRIBUNAL A QUO.
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que con fundamento en el principio de notoriedad judicial, es del conocimiento del A quo que ante ese órgano jurisdiccional cursa la causa N° 9446 contentiva del juicio de Desalojo de local comercial ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, intentada por los aquí demandantes en contra del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, sustanciado por el procedimiento oral, en el que presentadas conclusiones, la parte actora desistió del procedimiento, siendo rechazado por su contraparte, estando pendiente por dictarse decisión, aseverando que tanto el presente juicio como en aquel, la parte actora es la misma, y la pretensión de desalojo versa sobre el mismo bien inmueble, y que de la lectura del libelo de las demandas se colige que el fin de ambas es el desalojo del local comercial supra señalado, por lo que el Juez de la causa al tener conocimiento de las causas vinculadas, debió tener presente la acción ejercida en el expediente 9446 y no haber admitido el 9014, declarándolo en limine litis inadmisible.
En razón de los alegatos indicados, resulta necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las figuras procesales de conexión y acumulación, en tal sentido se tiene que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias, el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre la materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el Nº 2008-0671, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,…(sic).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/01545-41109-2009-2008-0671.HTML)


Por su parte, el artículo 81 del mencionado Código, dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00602, de fecha 25 de abril de 2007, Exp. Nº 2006-1050, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/00602-25407-2007-2006-1050.HTML

Así, quien juzga observa que si bien en el presente asunto no cursa copia certificada de todas y cada una de las actuaciones correspondientes al referido expediente Nº 9446, con las que se pudiera verificar de primera mano la veracidad de los dichos expresados por la demandada, sin embargo, esta superioridad procede a analizar con las actuaciones cursantes a los autos, si entre las causas señaladas, existe alguno de los supuestos de conexión a que se refiere el artículo 52, o por el contrario, una de las causales estipuladas en el artículo 81 que la prohíbe.
En este orden de ideas, tenemos que de las actuaciones del expediente Nº 9470 objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que la pretensión intentada por los ciudadanos Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez, contra la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento de galpón industrial suficientemente reseñado en la parte narrativa del presente fallo, siendo sustanciada a través del procedimiento breve estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios. Y de lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo precisado por el Juez del Tribunal A quo en sus decisión cursante a los folios 150 al 163, se colige que la causa signada con el Nº 9446, se corresponde a un juicio de Desalojo de local comercial ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, intentada por los aquí demandantes en contra del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, sustanciado por el procedimiento oral estipulado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De ello se desprende entonces, que las causas aquí examinadas, se tramitan por ante la misma instancia, a saber, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y se observa que existe identidad en lo referente a la parte actora, pues en ambos casos, la acción fue intentada por los aquí accionantes, sin embargo, si bien es cierto que el demandado en el juicio Nº 9446 ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, es el representante de la sociedad mercantil demandada en el juicio 9470, en el primero se encuentra actuando en forma pasiva como persona natural y en el segundo su actuación es de representante de la persona jurídica demandada, por lo que no existe identidad personas demandadas, aunado al hecho que como bien se señaló en el párrafo que precede, la causa del expediente Nº 9446 se corresponde a una demanda de desalojo y la del expediente 9470 a una resolución de contrato de arrendamiento de galpón industrial, que se sustancian por procedimientos distintos conforme a lo previsto en las diferentes leyes especiales que rigen cada uno de los casos, siendo por ende procedimientos incompatibles.
En consecuencia, si bien existe identidad en relación a la parte actora, del análisis antes realizado con fundamento en las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que no existe identidad plena en lo referente a la parte demandada pues en uno se intenta contra una persona natural y en el otro contra una persona jurídica, ya identificadas, aunado al hecho de ser pretensiones diferentes –desalojo de local comercial vs resolución de contrato de arrendamiento de galpón industrial- que se sustancian a través de procedimientos distintos e incompatibles conforme a las leyes especiales que regulan cada caso, por lo que, en atención a la prohibición legal de acumulación prevista en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que no procede la acumulación de procesos entre las referidas causas. Así se precisa.
Por cuanto la causa que aquí se resuelve, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente el alegato de la demandada referente a que debió ser declarada inadmisible la demanda. Así se establece.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Invocó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, fundamentando tal defensa previa alegando que la parte actora acumuló dos pretensiones, una referida a la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado fundamentada en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil, y otra de desalojo, es decir, la desocupación, fundamentada en los artículos 1 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, afirmando que no pueden demandarse en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyan entre sí o que sus procedimientos sean incompatibles, que al haber sido admitida la presente acción por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejusdem se presume que es un juicio de desalojo, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles para Uso Comercial no se puede demandar la resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, por lo que las mencionadas no podían acumularse, peticionando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción dada la incompatibilidad de los procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la defensa descrita, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 ejusdem, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, siendo una de ellas cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En el caso de autos, de la lectura del petitorio del libelo de la demanda, se colige que los accionantes pretenden: La Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos sin causa justificada; la desocupación y entrega del inmueble arrendado en buen estado de conservación, libre de personas y de bienes que no sean propiedad de los arrendadores, y el pago de las costas y costos del proceso conforme a las resultas del fallo.
Así las cosas, quien aquí decide observa que en cuanto a la defensa invocada por la parte demandada respecto a que es demandado por resolución de contrato de arrendamiento por un lado y por la otra por desalojo en razón de pedir la desocupación del inmueble arrendado libre de personas y bienes, fundando su demanda entre otros en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe advertir que en relación con los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, Exp. N° 2003-0680, estableció que:
“En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio)”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00821-140704-2003-0680.HTM)

En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho- es por lo que resulta improcedente la defensa opuesta en tal sentido, ya que quien aquí decide interpreta del señalado petitorio que la pretensión de los actores no es otra que la resolución del contrato de arrendamiento del galpón industrial que ocupa la demandada en su carácter de arrendataria, en razón del incumplimiento contractual que señaló, por lo que de prosperar tal pretensión, al dejar de tener validez legal un contrato de tal naturaleza por decisión judicial, tendría como consecuencia directa la desocupación y entrega del inmueble por la parte perdidosa a la parte actora, lo que en modo alguno significa que se hayan ejercido dos pretensiones. Así se establece.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada peticionó en el escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo, que por aplicación expresa del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en razón de la atribución que le confiere al Juez el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, en aras de la tutela judicial efectiva, sea declarado in limini litis ABSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el contrato de arrendamiento fundamento de la presente causa, fundamentando tal petitorio alegando la ausencia de los supuestos fácticos de la demanda de desalojo, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014, citando el contenido de los artículos 1 y 3 del mencionado Decreto-Ley, y que en consecuencia, es imperativo que todos los contratos de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, a partir de su entrada en vigencia, tienen que ajustarse conforme a ese texto normativo legal.
Afirmó que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de uso comercial, celebrado en fecha 15/03/2018, que no está ajustado estrictamente al referido Decreto-Ley, que debe ser imperativamente declarado nulo, pues la sola falta de adecuación a las normas jurídicas que le rigen, per se, vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineludibles que asisten en este caso al arrendatario-demandado, y que al versar el presente caso sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el orden público, señalando que el contrato de arrendamiento celebrado vulnera los artículos 6, 7, 13, 17, 24, 30, 31, 32, 41 literal K del Decreto-Ley invocado, por cuanto afirma que no se ajusta a lo allí establecido en lo referente a la adecuación, equilibrio entre las partes contratantes, elaboración de contrato escrito y autenticado considerando las pautas del Decreto, al cálculo del canon de arrendamiento según los métodos del Decreto estableciéndolo por procedimientos ajenos al mismo, la falta de entrega de factura legal por pago recibido del arrendamiento y por haber intentado la resolución unilateral del contrato lo que está expresamente prohibido en el literal k del artículo 41 de dicho texto normativo.
Ante tal fundamento, debe este Tribunal Superior, reiterar que la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de galpón de uso industrial, sustanciada conforme a lo establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo previsto en sus artículos 1 y 33, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le es aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por las motivaciones de hecho y de derecho explanadas en los puntos previos que preceden, que se dan aquí por reproducidos, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda peticionada por la parte demandada. Así se declara.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 14/02/2019 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2021, en la que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez en contra de la sociedad mercantil “Conexiones Los Andes, C.A.”, representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, up supra identificados, condenando a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble arrendado a los demandantes libre de personas, animales, equipos, herramientas y demás cosas no propiedad de los accionantes; y en costas con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la resolución del fondo del asunto que aquí nos ocupa, resulta necesario precisar en forma concreta la pretensión de la parte actora y la defensa especifica ejercida en razón de ello por su contraparte - suficientemente descritas en forma amplia en la narrativa del presente fallo- en los siguientes términos:
Los accionantes fundamentan su pretensión de resolución del referido contrato de arrendamiento, en el supuesto incumplimiento contractual por parte de la arrendataria referente a que a la fecha de interposición de la demanda (26/11/2018) adeuda dos (2) meses consecutivos de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2018, basando legalmente su accionar entre otros, en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.270, 1.277 y 1.592 del Código Civil, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda en los términos expuestos en el petitorio del libelo.
En razón de ello, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en su defensa que en relación a los dos (2) cánones de arrendamiento mensuales consecutivos alegados por la parte demandante, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018, los mismos no encuadran dentro de lo peticionado ya que ejerció la acción en una normativa inexistente, tal como lo es el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que en consecuencia no es aplicable el desalojo, dejándole en indefensión, ya que lo procedente debió ser en todo caso, como causal de desalojo el literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, peticionando que la demanda sea declarada inadmisible e indicando que lo reclamado por los demandantes carece del más mínimo fundamento legal, siendo evidente la temeridad de sus pretensiones, por lo que debe ser sancionada la falta de lealtad y probidad de la parte demandante conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así, dada la naturaleza del asunto recurrido, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
De todo lo anterior se infiere que, es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con funciones notariales en fecha 15/03/2018, bajo el N° 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo alegada por parte del actor la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, por lo que resulta necesario citar lo estipulado al respecto en el contrato, cuyas cláusulas segunda y décima tercera establecen:
“CLAUSULA SEGUNDA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO; (…), las partes convinieron de común acuerdo …de canon de arrendamiento fijo (CAF), quedando en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.,00)+ IVA, los cuales el ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas deposito bancario en la siguiente cuenta de corriente No. 01080098610100120164, Banco Provincial”
CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO son causas de resolución del contrato las siguientes: 1.- Si EL ARRENDATARIO incumple cualquiera de las obligaciones contraidas en este contrato o previstas en la ley. 2.- Si EL ARRENDATARIO, no pagare la pensión de arrendamiento a su vencimiento. 3.- Si....”
Ahora bien, si la arrendataria no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, por lo que resulta necesario verificar la naturaleza del contrato en función de su tiempo de duración, por lo que en el caso a resolver, se colige de su lectura que en su cláusula tercera se estipuló que su duración sería por el lapso de un (01) año, siendo autenticado el 15/03/2018, venciendo el termino del mismo el 15/03/2019, por lo que en consecuencia, al 26 de noviembre de 2018 –fecha de interposición de la demanda– se encontraba transcurriendo su lapso de vigencia contractual, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare, y siendo que la causa que aquí se resuelve se corresponde a una resolución de contrato por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, antes señalados, resulta oportuno citar parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 1563 proferida en fecha 20/10/2011, Exp. Nº 10-0752, en la que indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
‘...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación’.
‘... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación’.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando…(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1563-201011-2011-10-0752.HTML)

Quien aquí decide, concuerda plenamente con el contenido explanado en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, por lo que resulta forzoso considerar -en atención al señalado principio procesal probatorio y en razón de la naturaleza de la pretensión ejercida- que en el presente caso la carga probatoria le correspondía a la arrendataria sociedad mercantil “Conexiones Los Andes, C.A.”, representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, quien en principio debía probar que se encontraba solvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2018, a los fines de rebatir la pretensión de su contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede seguidamente a detallar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. El mérito favorable de los autos. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Inspección judicial sobre el inmueble objeto de juicio a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que señaló; siendo evacuada en la oportunidad legal correspondiente, cursando a los folios del 81 al 84, ambos inclusive, acta levantada por el a quo a tales fines, en la que dejó constancia entre otros, de los siguientes hechos: que el inmueble se encuentra en estado de uso y conservación; que se refiere a un galpón de uso industrial dentro del que se encuentra más de 20 máquinas y equipos de labores propias de una industria, existiendo además un área para depósito de material propio de la industria (cabillas, vigas, mangueras …) un espacio para oficina en la parte posterior y un baño; con el apoyo del ingeniero industrial ciudadano Marcel Alejandro Méndez Rodríguez dejó constancia de la existencia dentro del galpón industrial de los siguientes equipos, herramientas y mobiliarios: torno paralelo, fresadora industrial, cuatro troqueladoras vacías, una prensa hidráulica, nueve torno revolver, siete taladros multiuso industriales, un esmeril, un compresor de aire. Materia Prima: barras macizas de aluminio, barras calibradas de hierro de diferentes medidas, entre otros; asimismo; asimismo, dejo constancia de la presencia del Director General de la empresa Conexiones Los Andes, C.A. y de personal obrero, con auxilio del mencionado ingeniero industrial, dejo constancia que por observación directa se trata de una industria del ramo metalmecánica, donde se transforma la materia prima para la obtención de un producto, que la actividad económica que allí se desarrolla esta basada en una industria; que la industria esta rodeada de locales comerciales, casas. Igualmente se evidencia que la representación judicial de la demandada ejerció el derecho de palabra señalando parte de las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda. En relación a la prueba antes descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil; de la que entre otros hechos, se colige que el tipo de uso que se le da al inmueble objeto de arrendamiento es el de industria metalmecánica, en el que se desarrolla la actividad industrial propia del objeto de la empresa demandada Conexiones Los Andes, C.A.

3. Oficiar a la Alcaldía del Municipio Guásimos a los fines de que informara lo conducente en relación a la solicitud de Licencia de Industria y Comercio o Conformación de Uso para desarrollar la actividad económica peticionada por la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A; librándose al efecto oficio N° 824 librado el 18/12/2018, cuya respuesta fue recibida en el A quo en fecha 08/01/2019 mediante oficio S/N recibido proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia a los folios 110 y 111, informando que con relación a la sociedad mercantil “Conexiones Los Andes, C.A.”, ubicada en la dirección supra señalada del casco central de Palmira, con actividad comercial: Talleres, Torno, Mecánico, Fresadoras, rectificadoras, piezas de acero y hierro de precisión, propiedad del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos, se consideró no procedente otorgar conformación de uso por no cumplir con los parámetros previstos, por lo que en consecuencia no es factible el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, Comerciales e Industriales, precisando que la Conformación de Uso se orienta a garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y normas de leyes nacionales inherentes a la actividad económica de la empresa, lo que no se encuentra cumplido por las razones de hecho allí precisadas, encontrándose a la referida fecha en fase de notificación de las partes sobre tal negativa. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se colige le fue negada la conformación de uso y por ende la Licencia de Actividades Económicas, Comerciales e Industriales a la empresa demandada por las razones allí señaladas, infiriéndose de la actividad comercial descrita referente “Talleres, Torno, Mecánico, Fresadoras, rectificadoras, piezas de acero y hierro de precisión” que tal sociedad mercantil se corresponde con una empresa del tipo industrial.

4. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes, C.A., representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 15/03/2018, bajo el N° 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Folios 07 al 14); por cuanto no fue desconocida su autenticidad por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se colige entre otros hechos, la cualidad con la que actúan las partes en virtud del referido contrato, así como la fecha cierta en que fue suscrito y las condiciones contractuales fijadas de mutuo acuerdo por los suscribientes.

5. Copia simple de instrumento por el que los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Marta Josefina Niño de Chacón dieron en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Yoly Thaís Ramírez de Perdomo y Miguel Alejandro Perdomo Ramírez, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 26/08/2013, bajo el 2013.2469, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.4641, Folio Real 2013. (Folios 15 al 21); por cuanto no fue desconocida su autenticidad por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si bien de dicho instrumento se infiere que los accionantes son dueños del bien arrendado, en el presente asunto no se encuentra en modo alguno como hecho controvertido el derecho de propiedad, por lo que de su contenido no se colige elemento probatorio relativo al objeto de la demanda, razón por la que resulta inapreciable.

6. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 12/11/2015, bajo el N° 47, Tomo 73-A RM N° 445. Por cuanto no fue desconocida su autenticidad por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se colige entre otros hechos, la condición del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero como Director General de la empresa demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Señaló como medios probatorios su inconformidad con el procedimiento breve aplicado en el presente caso bajo los argumentos indicados en la contestación de la demanda, insistiendo en los alegatos de defensas allí expuestos, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, etc., que sean promovidos por la parte demandada si fuere el caso. Del contenido de tal señalamiento, se infiere que los alegatos allí expresados se corresponden con las defensas opuestas por la parte demandada y no constituyen en si mismas elemento probatorio, razón por la que resulta inapreciable.
2. Copia simple de la cédula de identidad del demandado Nibaldo Rafael Ríos Quintero, de los abogados Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas con sus respectivos carnet de IPSA. Merecen pleno valor en lo que respecta a los hechos en ellas señalados de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Identificación y Extranjería y aún cuando los referidos carnet identifican a sus titulares como profesionales del derecho, de su contenido no emergen elementos de prueba relativos al hecho controvertido de la presente demanda.
3. Copia simple de certificación de actuaciones del expediente mercantil N° 13699 llevado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, correspondientes a la sociedad mercantil Conexiones Los Andes, C.A., contentiva de los siguientes instrumentos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/07/2015, certificación de solvencia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Solvencia expedido por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Táchira. Por cuanto no fue desconocida su autenticidad por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se colige entre otros hechos, la condición del ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero como Director General de la empresa demandada. 25/03/2019 (folios 364 y 365)
4. Copia certificada del expediente 9454-2018 de la nomenclatura del a quo (folios 176 al 218), presentada por ante la Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 05/12/2018, la que fue acumulada por los motivos indicados en el auto cursante a los folios 364 y 365, contentivo de la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por los ciudadanos Nibaldo Rafael Ríos Quintero y Eufemia María Montiel de Ríos en contra de los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual afirma estar a la fecha en estado de informes habiéndose solicitado constitución de jueces asociados, afirmando que de su contenido en específico de la prueba grafotécnica se desprende que la firma y huella del ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares es auténtica, por lo que aduce que aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia en estos casos, el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, quien es el representante legal de la empresa Conexiones Los Andes C.A. y propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos, del que se pretende mediante la presente causa el desalojo del inmueble (galpón comercial), alegando la existencia de la novación, que al ser propietario del 50% del bien, mal podría pagar un canon de arrendamiento y menos aun puede ser desalojado de su propio local, circunstancia esta que afirma dejó de ser analizada por el a quo a los fines de evitar sentencias inejecutables, fraudes procesales y estafas, peticionado finalmente que la apelación sea declarada con lugar, anulando la sentencia dictada por el a quo y declarando inadmisible la demanda por resolución de contrato a tiempo determinado con su correspondiente condenatoria en costas.
Siendo que la prueba documental antes descrita, fue presentada en segunda instancia (Alzada), es por lo que resulta necesario citar parcialmente el contenido del referido artículo 520, que establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, encuentra este Tribunal Superior, que si bien tal copia certificada se trata de un instrumento del que se observa el cumplimiento de las formalidades legales para su expedición y por ende debe ser apreciado en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento fue consignado anexo al escrito a modo de informes presentado en segunda con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo el 05/12/2018, que le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, con tal documental el demandado invoca nuevos hechos que no fueron objeto del debate realizado en primera instancia, no teniendo oportunidad la contraparte de ejercer su derecho a la defensa dentro de los lapsos correspondientes, por lo que tal instrumento debió ser promovido a los fines legales pertinentes ante el Tribunal A quo, considerándolo este Tribunal Superior -por aplicación del principio de igualdad procesal- que debió ser acompañado a la contestación de la demanda con la correspondiente explanación de sus alegatos, a tenor de lo establecido en el primer aparte del referido artículo 520 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, razón por la que resulta inapreciable en la presente instancia, y en consecuencia mal podría este Tribunal Superior discernir sobre los alegatos allí expresados por la demandada en razón del principio y requisito de congruencia del fallo, que propugna que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la sentencia de fondo debe resolver aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
Así las cosas, de la revisión total del expediente, y en especial del material probatorio antes valorado, se colige sin lugar a dudas que la arrendataria no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos del cumplimiento de su obligación, ya que no acreditó o probó de manera alguna el haber cancelado los dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2018, en los que la parte actora fundamentó su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior observa que dada la carencia probatoria de la parte demandada, quedó plenamente demostrado que al momento de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se encontraban vencidas dos (02) mensualidades consecutivas, circunstancia prevista en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona, lo que constituye incumplimiento contractual de la accionada, y por vía de consecuencia, la acción de resolución de contrato ejercida por los arrendadores ha de prosperar, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a confirmar la decisión de primera instancia por las motivaciones expresadas en el presente fallo, con los respectivos pronunciamientos de ley, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva. Así se precisa.
Finalmente, estima necesario este sentenciador emitir pronunciamiento en relación al alegato de fraude procesal formulado por la parte demandada quien señaló que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, afirmando que en presente asunto, hay infinidad de circunstancias que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, como lo son en primer lugar el haber admitido la demanda por el procedimiento breve; en segundo lugar el haberla admitido cuando el Tribunal tenía conocimiento de la existencia del juicio del expediente 9446 por la misma causa, en el mismo local comercial con los mismos demandantes; y en tercer lugar, afirmó que el presente juicio es un burdo e inaceptable andamiaje que desequilibra y quebranta todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que esos actos materializan la vulneración del derecho a la defensa de su representada, y las irregularidades cometidas podrían constituir un fraude procesal.
Ante tales señalamientos, resulta oportuno precisar que en los puntos previos ya resueltos, este Tribunal emitió pronunciamiento en primer lugar sobre la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenando la sustanciación a través del procedimiento oral establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial- Calificación del tipo de juicio, en el que se estableció que el presente asunto, dada la naturaleza del uso dado al inmueble arrendado, se rige por el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, precisándose en el segundo punto previo los motivos por los que no existen juicios paralelos e idénticos como lo afirmó la accionada, e indicándose las razones legales por las que no existe inepta acumulación de pretensiones también invocada por la accionada, por lo que con las motivaciones allí explanadas se colige que la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada no tiene asidero que la sustente, por cuanto los argumentos en que fue fundamentada fueron todos y cada uno desechados en los referidos puntos previos, razón por lo que resulta improcedente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de 2019, por la demandada sociedad mercantil “Conexiones Los Andes, C.A.”, representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación expresada en el presente fallo, la decisión dictada el ocho (08) de febrero de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) día del mes de noviembre del 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.-
Exp. 21-4765