REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°


DEMANDANTE:
Ciudadana XIOMARA JANET INFANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.303, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial, piso 1, oficina 14, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abgs. Jesús Antonio Melo Rodríguez y Omar Alirio Niño Medina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 10.962, y 24.482, respectivamente.

DEMANDADOS:
JOSÉ LUIS, JOSÉ ALEJANDRO y MARÍA JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN ALBARRACÍN MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.708.097, V-14.042.476 y V-14.785.579, en su orden.

Apoderada de la Parte Demandada:
Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 52.884.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - (Apelación de la decisión de fecha 20-02-2020 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 30-11-2020 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 9235, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06-10-2020 por el co-apoderado judicial de la demandante, cursante al folio 155, en contra de la decisión definitiva proferida por el 20 de febrero de 2020, inserta a los folios del 141 al 148, ambos inclusive.
En la misma fecha de recibo -30/11/2020- este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, sin embargo, por auto dictado el 03 de diciembre de ese mismo año, se revocó por contrario imperio tal auto en lo concerniente a los lapsos de la presentación de informes y observaciones.
Mediante auto de certeza fechado 09-02-2021, se acordó notificar a las partes, haciéndosele saber que la reanudación de la causa operaría vencidos como fuere el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa de la presentación de los informes, siendo notificadas las mismas en esa fecha a través de sus respectivos correos electrónicos.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Cursa a los folios 01 y 02, escrito de demanda presentado en fecha 17-01-2018 por la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, asistida por los abogados en ejercicio Jesús Antonio Melo Rodríguez y Omar Alirio Niño Medina, por el que peticiona le sea reconocida la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, quien fuere venezolano, mayor de edad, economista y titular de la cédula de identidad N° 3.191.577, demandando al efecto a los ciudadanos José Luis, José Alejandro y María José Albarracín Maldonado, hijos del mencionado de cujus.
Alegó que inició con el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, la relación concubinaria en mención desde hace aproximadamente nueve (09) años, señalando como prueba de ello la carta de concubinato expedida por el Registro Civil de San Cristóbal - Estado Táchira; que antes de la fecha de su muerte, acaecida el 28/11/2017, mantenían una relación interpersonal y compartían sus tiempos libres en los diferentes ambientes sociales de San Cristóbal donde eran reconocidos como pareja hasta el punto de hacer vida concubinaria en el apartamento propiedad del mencionado ciudadano, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Friuli, Torre B, Piso 8, apartamento 8-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que afirmó, consta del justificativo de testigos evacuado a tales fines en fecha 11/01/2018 por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio San Cristóbal de esta Jurisdicción Judicial.
Acompañó al libelo de demanda, en copia simple, los siguientes instrumentos: acta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cédula de identidad del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora; Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez; copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción signada con el N° 160, correspondiente al de cujus José Eustaquio Albarracín Mora, expedida en 29/11/2017 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; original de expediente contentivo de la solicitud de justificativo de testigos, signado con el N° 763-17 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 18, auto de admisión emitido por el a quo en fecha 25-01-2018, en el que ordenó la citación de los demandados ciudadanos José Luis, José Alejandro y María José Albarracín Maldonado, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones, más nueve (09) días conferidos como término de la distancia, ordenando así mismo, emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/01/2018, inserta al folio 20, la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Antonio Melo Rodríguez y Omar Alirio Niño Medina.
Al folio 23, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 31-01-2018, en la que informó que la parte actora suministró los emolumentos para el impulso de la citación e igualmente dejó constancia que se fijó en la puertas del Tribunal un ejemplar del edicto librado.
Al folio 29, diligencia de fecha 08-02-2018, en la que el co-apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Nación correspondiente a la edición del día 02-02-2018, cuyo cuerpo único, página A2, refleja la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, que se acordó agregar al expediente por auto de fecha 23-02-2018. (Folio 32)
Cursa a los folios del 34 al 52, ambos inclusive, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/04/2019, inserta al folio 53, el co-demandado ciudadano José Alejandro Albarracín Maldonado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Mercedes L. Rivera R.
De los folios 55 al 57, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-04-2019, por la apoderada judicial de los demandados, en el que afirmó que lo único cierto es que sus representados son hijos del ahora de cujus José Eustaquio Albarracín Mora de su matrimonio con la ciudadana Haydée María Maldonado de Albarracín, titular de la cédula de identidad N° 3.191.577, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria que supuestamente hubo entre el padre de sus poderdantes con la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, por un tiempo de aproximadamente nueve (9) años, señalando que tal relación no existió, en consecuencia no puede considerarse que se trató de una relación pública y notoria y menos aún continua, por cuanto el hoy fallecido José Eustaquio Albarracín Mora, luego del matrimonio con la ciudadana Haydée María Maldonado de Albarracín, que duró desde el 28-02-1974 hasta el 12-01-1987, fecha en que fue interpuesta demanda de divorcio, mantuvo con el tiempo otra relación con la ciudadana Nila Soraya Arvelo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.232.057, con quien contrajo matrimonio el 03-09-1994, sin que conste luego de esa relación que el hoy de cujus hubiera hecho vida de pareja con otra persona y menos aún haber mantenido una relación estable con la demandante, con quien afirma procreó un hijo que no fue llamado como parte demandada en el presente caso.
Aseveró en tal sentido que, desconoce, niega y rechaza la supuesta relación del padre de sus representados con la demandante, por cuanto no la conocieron como pareja de su padre, no los vieron compartir en eventos sociales o comunitarios y menos aún se puede reconocer que ella estuvo como pareja de su progenitor durante su vida, enfermedad y el lecho de su muerte; que el acta de concubinato acompañada al libelo de demanda como prueba del mismo, pudo haberla tramitado la demandante para un acto concreto que le comportara un beneficio para la fecha de su emisión.
Que el mencionado de cujus padeció de una enfermedad delicada y de cuidados como es el cáncer, enfermedad que requería de una compañía para el cuidado y suministro del tratamiento médico, que es lógico deducir que de haber existido la relación de la demandante con el hoy fallecido, sus hijos hoy demandados no hubiesen tenido que darse a la tarea de buscar quien lo cuidara ni hubiesen contado con el apoyo de su señora madre para el control y debido suministro del tratamiento médico, así como con la ayuda de familiares y vecinos que en algunos momentos le llevaban comida, hechos que indican que previo a su padecimiento por la enfermedad y hasta el momento de su muerte, el progenitor de sus representados vivió solo en el apartamento de Residencia Friuli, Torre “B”, Piso 8, Apartamento 8-2 de este Municipio y Estado. Que para el supuesto de que la demandante pretenda insistir en su acción es de destacar que en el libelo solo menciona que convivió 9 años de supuesta relación, sin indicar la fecha de inicio y de culminación. Por todo lo anterior rechaza, niega y contradice la demanda y solicita sea declara sin lugar por no cumplir con los requisitos esenciales para decretar la existencia de la unión concubinaria.
Acompañó al escrito de contestación, original de instrumentos poder conferidos a la abogada en ejercicio Mercedes Liliana Rivera Rojas por los co-demandados María José de la Consolación Albarracín Maldonado y José Luis Albarracín Maldonado, por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui y por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fechas 18/12/2018 y 13/12/2018, bajo los Nºs 46 y 31, Tomos 140 y 15, respectivamente.
De los folios 64 al 65, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/05/2019, por el co-apoderado judicial de la parte actora en el que promovió: - Valor y mérito del justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - Valor y mérito jurídico de carta de concubinato expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; - Edicto publicado en el Diario la Nación de fecha 02-02-2018.
De los folios 66 al 69, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/05/2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió los siguientes medios probatorios: -el mérito favorable de los autos tendientes a demostrar la no existencia de la relación concubinaria demandada por la accionante; Copia fotostática simple del documento público de propiedad y constitución de hipoteca legal y anticresis favor del Banco Hipotecario del Zulia sobre el apartamento ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, residencias Friuli, Torre B, piso 8, N° 8-2, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira. -Copia fotostática simple del documento público de fecha 24 de agosto de 2000, contentiva de la extinción de la Hipoteca Primer grado y Anticresis. -Sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 1987, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, que disolvió el vínculo contraído por Haydée María Maldonado Chacón y José Eustaquio Albarracín Mora. -Acta de matrimonio N° 134 de fecha 03-09-1994, inherente al vínculo matrimonial ente José Eustaquio Albarracín Mora y Nila Soraya Arvelo Rodríguez; - Acta de defunción de fecha 29-11-2017, del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora. - Certificado N° 696 de fecha 9-05-1983, emitida por la A. C. Demócrata Sport Club, San Cristóbal, Estado Táchira en el que consta el cese de la misma. -Factura N° 00001741, de fecha 02-11-2017, emitida por la Asociación Civil, Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal Dr. Luis E. Anderson, San Cristóbal Estado Táchira a nombre de Haydée María Maldonado Chacón. -Factura N° 0001330, de fecha 11-11-2017, emitida por la Farmacia Neily C.A., a nombre de Haydée María Maldonado Chacón. -Factura N° 000035823, de fecha 31-10-2017, emitida por la Unidad de Imágenes La Trinidad CA: a nombre del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora.-Factura N° 00110853, de fecha 31-10-2017, emitida por la Unidad de Imágenes La Trinidad C.A.: a nombre del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora.-Testimoniales: declaración de la ciudadana Haydée María Maldonado Chacón, progenitora de los demandados - Pruebas de Informes: Oficiar a la Directiva del Club Demócrata de San Cristóbal, Estado Táchira con indicación de la cesión que hubiera sobre la misma. -Oficiar la Junta de Condominio de Residencias Friuli, a los fines de que informe al Tribunal los datos del propietario.
Al folio 86, escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado por su co-apoderado judicial mediante el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana María Vivas de Tortorella, Pascual Tortorella y Rossana Tortorella para que declaren acerca del Juicio de Presunción de la Comunidad Concubinaria, promoviendo así mismo, como pruebas de informe oficiar a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, para que indique a quién pertenece la acción A-177, y si la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, aparece en el registro de la referida acción como concubina.
Por autos dictados en fecha 04/06/2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, fijando oportunidad para su evacuación.
Del folio 88 al 129, ambos inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 130 al 138, ambos inclusive, escrito de informes presentado en fecha 23/09/2019 por la apoderada judicial de la parte demandada, al que acompañó anexo original de la factura N°001746, de fecha 29-11-2017, emitida por Inversiones La Concordia C.A., a nombre de José Alejandro Albarracín Mora por concepto de adquisición de un cofre, junto a la copia fotostática simple de pago por punto de débito en el referido lugar para la misma fecha y original de la certificación de cremación del de cujus José Alejandro Albarracín Maldonado, escrito de informes este que fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto dictado por el a quo en esa misma fecha, 23/09/2019, cursante al folio 139.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa en primera instancia la abogada Zulimar Hernández M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando en el mismo el diferimiento del dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 141 al 148, ambos inclusive, decisión proferida por el a quo en fecha 20-02-2020, en la que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por XIOMARA JANET INFANTE RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-8.588.303, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de JOSÉ LUIS ALBARRACÍN MALDONADO, JOSÉ ALEJANDRO ALBARRACÍN MALDONADO y MARÍA JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN ALBARRACÍN MALDONADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.708.097, V-14.042.476 y V-14.785.579, respectivamente por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA SEGUNDO: se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.” (sic)
Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2020, el co-apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 20 de febrero de 2020.
Por auto del 08/10/2020, el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del referido recurso, siendo recibido el expediente en fecha 30/11/2020, conforme se evidencia del auto cursante al folio 159.

SENTENCIA RECURRIDA
El recurso que aquí se resuelve, recae sobre la decisión con carácter de definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2020 cursante a los folios del 141 al 148, ambos inclusive, que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por XIOMARA JANET INFANTE RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-8.588.303, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de JOSÉ LUIS ALBARRACÍN MALDONADO, JOSÉ ALEJANDRO ALBARRACÍN MALDONADO y MARÍA JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN ALBARRACÍN MALDONADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.708.097, V-14.042.476 y V-14.785.579, respectivamente por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA SEGUNDO: se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio”.
Del contenido del punto previo de tal fallo, se colige que el a quo fundamentó su decisión en que es requisito indispensable para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, indicando que dentro del último de tales requisitos, la Sala Constitucional ha señalado como impedimento dirimente que alguna de las partes sea de estado civil casado, precisando que en el presente caso se observa de la copia simple de la cédula de identidad del causante José Eustaquio Albarracín Mora, que el mismo se identificaba con estado civil “casado”, constando al folio 79 acta de matrimonio N° 134 de fecha 03/09/1994 levantada por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos José Eustaquio Albarracín Mora y Nila Soraya Arvelo Rodríguez, sin que conste en las actas que conforman la causa sentencia de divorcio de los referidos contrayentes, concluyendo en consecuencia, que por tal impedimento dicha unión concubinaria no era procedente por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por cuanto el ciudadano en mención era casado, por lo que fundamentándose en las normas que citó y en el criterio asentado por la Sala Constitucional en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria, declaró inadmisible la demanda intentada.


El Tribunal para decidir, observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en razón de la apelación propuesta el día 06-10-2020 por el co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de febrero de 2020, en la que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, en contra de los ciudadanos José Luis, José Alejandro y María José de la Consolación Albarracín Maldonado, y; condenando en costas a la parte demandante.

INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal fijada para ello, la parte recurrente presentó escrito de informes en los que expuso las razones que sustentan el recurso ejercido contra el fallo definitivo proferido por el a quo en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en primera instancia, refirió el apoderado recurrente que la mandataria judicial de los demandados al momento de dar contestación a la demanda negó y rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, alegando que no existió ninguna relación de carácter público y notorio entre su poderdante y el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, ya que en el momento de la convivencia él estaba casado con la ciudadana Nila Soraya Arvelo Rodríguez, afirmando que ello es totalmente incierto porque ese vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 11 de abril de 2007 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexando copia certificada de tal decisión a los fines legales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el a quo señaló en la sentencia proferida, que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, de manera que la pareja que quiere demostrar esa unión deberá demostrar que son solteros, divorciados o viudos, sin que exista impedimento alguno para contraer matrimonio, que según se desprende de los autos, su representada tenía una unión estable de hecho con su pareja José Eustaquio Albarracín Mora, y no tenían impedimento para mantener esa unión ya que ella es soltera y él era divorciado, afirmando que ello consta de la copia certificada señalada en el párrafo que precede, por lo que peticionó que la apelación ejercida sea declarada con lugar, modifique la sentencia recurrida y en consecuencia declare la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora.
Acompañó anexo al escrito, copia certificada con auto de definitivamente firme de sentencia proferida en fecha 11/07/2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los que esbozó:
Luego de realizar un resumen del juicio llevado por ante el a quo, citando parcialmente el contenido de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional, objeto de apelación, alegó que de su contenido quedó claro que la unión concubinaria demandada no existió, pues afirma que de la carta de concubinato acompañada como fundamento de la demanda, se observa que no indica el tiempo en que inició la presunta relación, que además la fecha de expedición de la misma es del 20/11/2008 por lo que debería tener por lo menos dos (2) años de convivencia por lo que según sus cálculos al haber indicado como duración nueve años la misma debió haber concluido en el año 2015, por lo que afirma se evidencia que en consecuencia la demandante no cohabitaba con el ahora de cujus José Eustaquio Albarracín Mora para el momento de su fallecimiento, que él vivía solo y por eso fue que sus hijos y su ex esposa asumieron su cuidado y gastos.
Que los testigos firmantes de la carta de concubinato no fueron promovidos en el juicio para la ratificación de la misma. Que durante la fase probatoria en primera instancia, específicamente en la evacuación de los testigos que ratificaron el justificativo de testigos, ninguno de aquellos precisó la existencia de la pretendida unión concubinaria, y que además de sus dichos se aprecia que la demandante estaba con su mamá antes de la muerte del mencionado de cujus.
Que la expedición de la carta de concubinato es del 20 de noviembre de 2008, misma fecha en la que fue presentada en el Demócrata Sport Club, aduciendo que ello prueba que la misma fue usada para que la demandante tuviera acceso a ese centro social, y no por ser una relación pública, notoria y estable.
Que de los instrumentos de propiedad de inmuebles aportados como pruebas, se evidencia que los mismos recaen dentro de la comunidad conyugal habida entre el causante y la ciudadana Haydée Maldonado de Albarracín, por lo que no existe demostración de aportes o bienes en común que pudieran configurar un indicio de su pretensión.
Por las razones anteriores, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la demanda.

OBSERVACIONES
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, destacando en relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/2007, anexa al escrito de informes presentado en segunda instancia por la representación judicial de la parte actora, que la misma fue aportada para que surtiera efectos legales con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticiona se aplique lo que tiene estipulado dicha norma en lo referente a que los instrumentos públicos podrán producirse hasta informes “si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda”, solicitando en consecuencia, por las razones expresadas en su escrito de informe, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y declarada inadmisible la demanda.

MOTIVACIÓN
La pretensión de la actora se centra en que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que afirma haber mantenido durante aproximadamente nueve (09) años con el de cujus José Eustaquio Albarracín Mora, aduciendo en el libelo de demanda que antes de la fecha de su muerte acaecida el 28/11/2017, “mantenían una relación interpersonal y compartían sus tiempos libres en los diferentes ambientes sociales de San Cristóbal” donde eran reconocidos como pareja, afirmando haber hecho vida concubinaria en el apartamento propiedad del mencionado ciudadano, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Friuli, Torre B, piso 8, apartamento 8-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mencionando como pruebas primigenias a los fines de corroborar tal situación de hecho, la carta de concubinato expedida por el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira y el justificativo de testigos evacuado a tales fines en fecha 11-01-2018 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Jurisdicción Judicial, fundamentando su pretensión entre otros en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su representación judicial dio contestación a la demanda reconociendo como único hecho cierto que sus representados son hijos del de cujus José Eustaquio Albarracín Mora de su matrimonio con la ciudadana Haydée María Maldonado de Albarracín, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra, por cuanto no la conocieron como pareja de su padre, no los vieron compartir en eventos sociales o comunitarios y menos aún se puede reconocer que ella estuvo como pareja de su progenitor durante su vida, enfermedad y el lecho de su muerte, que el acta de concubinato acompañada al libelo de demanda como prueba del mismo, pudo haberla tramitado la demandante para un acto concreto que le comportara un beneficio para la fecha de su emisión, que previo a su padecimiento por la enfermedad y hasta el momento de su muerte, el progenitor de sus representados vivió solo en el apartamento de Residencia Friuli, Torre “B”, Piso 8, Apartamento 8-2 de este Municipio y Estado, que la demandante en el libelo solo menciona que convivió 9 años de supuesta relación, sin indicar la fecha de inicio y de culminación, solicitando sea declara sin lugar por no cumplir con los requisitos esenciales para decretar la existencia de la unión concubinaria.
Así las cosas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial mantenida en forma permanente, la que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede desvirtuarse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina define el concubinato como una relación en la que dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, esto es, que reúna determinados elementos, a saber, unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas naturales que, en el caso bajo examen, fueron los presuntos concubinos ciudadanos Xiomara Janet Infante Ramírez y el ahora de cujus José Eustaquio Albarracín Mora, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la que se exige la vida en común y la permanencia.
El artículo 77 de la Constitución, le confiere a las uniones estables de hecho los mismos efectos del matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado y negrillas de esta alzada)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1682, dictada el 15-07-2005, Exp. N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., en interpretación del artículo 77, estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
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“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad….

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
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Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
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Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm)

Del contenido de la decisión transcrita se colige claramente que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 77 precisó los extremos a tener en cuenta para tener como legal una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especialmente la conocida como concubinato, siendo determinante para calificar la existencia de tal unión estable, que la pareja haya cohabitado en forma permanente, que sean entre sí de estado civil solteros, divorciados o viudos, que no existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio y que sea alegada -por quien solicite la declarativa- la fecha cierta de inicio de la unión, extremos estos que deben ser probados en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, por los que las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare, y siendo que la causa que aquí se resuelve, se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria que la accionante afirma haber mantenido durante aproximadamente nueve (09) años hasta el fallecimiento del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, en los términos suficientemente señalados en la narrativa del presente fallo, demanda esta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en los términos ya expuestos, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, que requiere para su procedencia la demostración de los extremos señalados, relativos a la cohabitación entre los ciudadanos Xiomara Janet Infante Ramírez y José Eustaquio Albarracín Mora, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de dichos elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- corresponde a la demandante ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez. Así se precisa.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente, se pasa a valorar el acervo probatorio cursante a los autos, tanto ante el a quo como el promovido en esta segunda instancia, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos por parte de la accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Testimoniales de los ciudadanos Gisela Beatriz Pineda Ramírez Matilde Barrera Hernández y Marina Casanova Romero, a los fines de la ratificación del original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 8 al 17, ambos inclusive. Dentro de las oportunidades legales fijadas al efecto fueron evacuados los mencionados testigos por ante el a quo, quienes manifestaron ratificar el referido justificativo de testigos, en el que afirmaron conocer a los ciudadanos José Eustaquio Albarracín Mora y Xiomara Janet Infante Ramírez; que ambos vivían en el edifico Friuli, apartamento 8-2, Torre B, avenida Ferrero Tamayo; que él era divorciado y Xiomara soltera; que él tenía tres hijos de su matrimonio y que falleció en noviembre; quienes siendo repreguntados por la representación judicial de la parte demandada dieron respuestas contestes a las repreguntas formuladas sin que se aprecie contradicción alguna entre sí, aseverando haber compartido en reuniones realizadas con los ciudadanos José Albarracín y Xiomara Infante en el referido apartamento, describiendo parte de sus áreas comunes, conforme se evidencia a los folios del 103 al 106, ambos inclusive. De conformidad con la sentencia N° 486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-12-2001, Exp. AA20-C-2000-000483, al constituir una prueba por escrito ratificada en juicio, permitiendo la contención en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al ejercicio del derecho al control de la prueba, se le da pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio conforme lo prescribe el artículo 510 ejusdem.
2. Copia simple de carta de concubinato de fecha 20-11-2008 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El referido instrumento constituye una prueba preconstituida y para que produzca efecto frente a terceros en el juicio en el que sea presentada, debe ser ratificada por todos y cada uno de los intervinientes en la misma, promovidos como testigos, lo que no cumplió, razón por que resulta inapreciable de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de edicto publicado en el Diario La Nación en fecha 02-02-2018, librado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto, cursante al folio 30. Si bien tal actuación constituye una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso en este tipo de juicio, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa que permita validar la pretensión de la parte accionante, razón por que resulta inapreciable.
4. Testimonial de los ciudadanos Ana María Vivas de Tortorella, Pascual Tortorella y Rossanna Tortorella. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo los dos primeros testigos rindieron sus respectivas declaraciones por ante el a quo, quienes previo juramento de ley expresaron a las preguntas de la parte actora promovente haber conocido de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Xiomara Infante y José Eustaquio Albarracín, la primera afirmando conocer a la señora desde el 2002 y al señor desde el 2007-2008, indicando el segundo conocerlos desde hace muchos años; en relación a si tenían conocimiento que los mencionados ciudadanos realizaban vida concubinaria y donde estaban domiciliados respondieron, la primera que si más o menos desde la fecha que lo conocí a él desde el 2008; el segundo afirmó que desde el año 2007 mantenían una relación hasta el día de su fallecimiento, coincidiendo en señalar que convivían en el edificio Fleury, (…) torre B, piso 08 apartamento 8-02; que compartieron con ellos en reuniones con amigos sociales en el Demócrata Sport Club; que ella era soltera y él divorciado; repreguntados por la representación judicial de la parte demandada afirmaron que la señora Xiomara Infante era psicóloga y trabajaba en un centro comunitario del Ministerio de Educación en Santa Ana y el señor José Albarracín era capitán jubilado de la marina, economista y también trabajaba dando clases en el IUT o IUJEL; que para el 2017 ella ejercía privadamente por estar incapacitada y él trabajaba en una universidad privada de San Cristóbal (IUT o IUJEL) afirmando el segundo que para antes de finalizar el 2017 el señor Albarracín ya se había retirado del trabajo y del club; que para el momento de la muerte del señor José Albarracín tanto él como ella estaban domiciliados en la avenida Ferrero Tamayo, edificio Friuli, torre B, piso 8, apartamento 8-02; describieron con detalles el interior del apartamento; en relación a la fecha del divorcio y de quien se divorció el señor José Albarracín respondieron: la primera que la fecha fue más o menos en el 2008, que no recuerda exactamente y tampoco el nombre de la doctora, que sabe era oncólogo del seguro social, el segundo afirmó no saber la fecha exacta pero que fue antes de los años 90, que a la esposa la conoce de trato, que sabe es oncólogo del seguro social; que el señor falleció según la primer testigo en San Cristóbal que para ese momento no tuvo contacto con Xiomara, y según el segundo testigo que tiene entendido que fue el apartamento de él; que para el momento de la muerte del señor Albarracín, la señora Xiomara Infante estaba cuidando a su mamá en La Victoria Estado Aragua. De las declaraciones formuladas por los mencionados testigos, se observa que si bien tienen conocimientos parciales de los hechos preguntados, muchas de sus respuestas fueron contradictorias, denotando imprecisión, falta de conocimiento firme sobre los hechos objetos de la presente demanda, y denotando ser referenciales, razón por la que se desechan de conformidad con previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5. Oficiar a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a los fines de que informara a quién pertenece la acción N° A-177, y si la ciudadana Xiomara Janeth Infante Ramírez aparece en el registro de la referida acción como concubina del propietario José Eustaquio Albarracín Mora. A tales fines, el a quo libró en fecha 14-06-2019 oficio N° 164, cuya respuesta fue recibida el 02-08-2019, conforme se evidencia a los folios 128 y 129, informando que: 1) El titular de la acción N° A-177 es el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.577; y, 2) El día 20 de noviembre de 2008, fue presentada una constancia de concubinato en la que aparece la ciudadana Xiomara Janeth Infante Ramírez como concubina del mencionado ciudadano. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 ejusdem.
6. Además de lo anterior, la parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de cuyo contenido se colige entre otros hechos que el de cujus José Eustaquio Albarracín Mora era de estado civil “CASADO”.
8. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, en el que se lee como domicilio fiscal de la contribuyente AV. FERRERO TAMAYO EDIF FRIULLI, TORRE B, PISO 8, APT 8-2, SECTOR PUEBLO NUEVO SAN CRISTÓBAL TÁCHIRA ZONA POSTAL 5001. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04-05-2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, goza de veracidad y autenticidad dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción signada con el N° 160, correspondiente al de cujus José Eustaquio Albarracín Mora, expedida en 29-11-2017 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se lee entre otros datos del de cujus que el mismo residía en Residencias Friuli, Torre B apartamento 8-2, de estado civil CASADO, con 73 años de edad, siendo la fecha de su expiración el 28-11-2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
10. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11-04-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 7071-2007 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por los ciudadanos José Eustaquio Albarracín Mora y Nila Soraya Arvelo Rodríguez, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 03/11/1994, cesando la comunidad conyugal entre ellos y siendo declarada definitivamente firme tal decisión por auto del 02-05-2007. Consignada anexa al escrito de informes por ante esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Será objeto de análisis y valoración en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El mérito favorable de los autos tendientes a demostrar la no existencia de la relación concubinaria demandada por la accionante. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
1. Copia fotostática simple del documento público de propiedad y constitución de hipoteca legal y anticresis favor del Banco Hipotecario del Zulia sobre el apartamento ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, residencias Friuli, Torre B, piso 8, N° 8-2, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Copia fotostática simple del documento público de fecha 24 de agosto de 2000, contentiva de la extinción de la hipoteca de primer grado y anticresis.
En relación a los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2, si bien los mismos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, Copia 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa que permitan corroborar o al menos dar indicio sobre la certeza de la pretensión de la parte actora, razón por la que resultan inapreciables.
3. Sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 1987, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, que disolvió el vínculo contraído por Haydée María Maldonado Chacón y José Eustaquio Albarracín Mora.
4. Acta de matrimonio N° 134 de fecha 03-09-1994, inherente a José Eustaquio Albarracín Mora y Nila Soraya Arvelo Rodríguez.
5. Acta de defunción del causante José Eustaquio Albarracín Mora, N° 1160 de fecha 29-11-2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la que se colige entre otros hechos que el mencionado de cujus falleció en fecha 28-11-2017, señalándose que era de estado civil casado y que tenía como residencia la misma dirección del declarante José Alejandro Albarracín Maldonado, a saber, Residencias Friuli, Torre B, Apartamento 8-2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Respecto a los instrumentos probatorios señalados en los numerales 3, 4 y 5, se valoran como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
6. Certificado N° 696 de fecha 9-05-1983, emitida por la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del ciudadano José Eustaquio Albarracín M.
7. Factura N° 00001741, de fecha 02-11-2017, emitida por la Asociación Civil, Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de Haydée María Maldonado Chacón. -Factura N° 0001330, de fecha 11-11-2017, emitida por la Farmacia Neily C.A., a nombre de Haydée María Maldonado Chacón.
8. Factura N° 000035823, de fecha 31-10-2017, emitida por la Unidad de Imágenes La Trinidad C.A. a nombre del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora. -Factura N° 00110853, de fecha 31-10-2017, emitida por la Unidad de Imágenes La Trinidad C.A., a nombre del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora.
En cuanto a las documentales descritas en los dos numerales que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, correspondía promoverlos como testigos a objeto que ratificaran, previa exhibición, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió, razón por lo que se desestiman.
9. Testimonial de la ciudadana Haydée María Maldonado Chacón, quien luego de juramentada manifestó que el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora fue su esposo desde el año 1974 hasta 1987; que durante su matrimonio adquirieron dos apartamentos en la capital y otro en San Cristóbal en las Residencia Friuli y un automóvil Maverick; que tales bienes fueron objeto de partición amistosa entre ellos en los términos que indicó; que cree que contrajo matrimonio con una señora de nombre Soraya; que nunca tuvo conocimiento de otra relación, que cuando iba a jugar en el Club lo hacía solo; que en varias oportunidades fue al apartamento de él con su hijo José Alejandro Albarracín a llevarle enseres; que ella nunca vivió durante su matrimonio en el apartamento de Residencias Friuli porque al divorciarse se quedó en Caracas por trabajo y él se vino a vivir allí; describió la ubicación y características del apartamento; que el trato con el señor José Eustaquio Albarracín luego del divorcio fue de amigos y compartían momentos en casa de familiares; en relación a si conoció a la señora Xiomara Janet Infante manifestó que cree haberla visto con el mencionado señor y su hijo en una navidad, pero que la presentó sin identificar quien era ella; que ella frecuenta el Club Demócrata porque allí juega su hijo, y que en varias oportunidades coincidió con el Sr. José E. Albarracín y que estaba solo; que durante los últimos diez años nunca vio a nadie convivir con el mencionado ciudadano en su apartamento; que él falleció de cáncer gástrico; describió el devenir de la enfermedad sufrida por el mencionado ciudadano hasta su deceso, indicando que quienes estuvieron a su lado durante la convalecencia fueron su cuñada María Teresa de Albarracín (esposa de un hermano de él), su hijo José Alejandro y su persona; que no se apersonó nadie durante sus actos fúnebres que se identificara como pareja del de cujus; repreguntada por el co-apoderado judicial actor, respondió ser madre de los demandados, por lo que el mencionado profesional del derecho solicitó al tribunal no se valorara la declaración de la testigo por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
10. Oficiar a la Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informara acerca de la propiedad de la acción identificada con el certificado N° 696 con indicación de la cesión que hubiere sobre la misma y la fecha del referido acto. A tales fines, se libró oficio N° 199 en fecha 01-07-2019, cuya respuesta fue recibida el 02-08-2019, informando que la acción en mención aparece adquirida por el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora en el año 1984, momento en el que se encontraba registrada como cónyuge Haydée Maldonado, así mismo, consta acta de divorcio y posterior acta de matrimonio del año 1994 con la ciudadana Nila Soraya, sin que aparezca acta de divorcio, constando carta de concubinato fechada 20 de noviembre de 2008 en la que se indica como concubina la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez. Se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 ejusdem.
11. Oficiar a la Junta de Condominio de Residencias Friuli, Torre B, a los fines de que informara acerca de la propiedad del apartamento 8-02, e informara quién ha sido la persona encargada de pagar el condominio durante el lapso de los años del 2017 al 2019. A tales fines el a quo libró oficio N° 200 en fecha 01-07-2019, recibiéndose respuesta el 17-07-2019, informando que el referido apartamento era propiedad del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora; que hasta la fecha se encuentra solvente para con el condominio y que la persona que ha estado encargada desde el año 2017 hasta la fecha ha sido el ciudadano José Alejandro Albarracín Maldonado. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Valorado el acervo probatorio cursante a los autos y analizados los argumentos formulados por las partes en litigio, esta alzada, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y legales que rigen el presente asunto, pasa seguidamente a constatar si la parte actora recurrente probó lo alegado en su escrito libelar, y verificar si los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria se encuentran demostrados:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto la parte demandante consigna junto con el libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debidamente ratificado mediante la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Gisela Beatriz Pineda Ramírez, Matilde Barrera Hernández y Marina Casanova Romero, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos José Eustaquio Albarracín Mora y Xiomara Janet Infante Ramírez y que ambos vivían en el Edifico Friuli, apartamento 8-2, Torre B, avenida Ferrero Tamayo, lo que adminiculado con el Registro Fiscal de Información (RIF) de la ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez genera indicio de presunción que los mencionados ciudadanos cohabitaron el referido apartamento, sin embargo, de los medios probatorios aportados no se colige en modo alguno que la actora haya demostrado la permanencia en el tiempo de tal convivencia en forma precisa. Así se precisa.
b.- En lo atinente al segundo requisito, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio, esta alzada constata que en efecto el a quo observó que el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora era de estado civil casado, lo que dedujo de la copia simple de su cédula de identidad, del señalamiento realizado en el acta de defunción y de no cursar a los autos sentencia definitivamente firme que hubiese disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana Nila Soraya Arvelo Rodríguez según acta de matrimonio N° 134 de fecha 03-09-1994, cursante a los autos, motivo por el que declaró la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, tal situación de hecho y de derecho fue contradicha en segunda instancia por el co-apoderado judicial de la demandante, quien consignó anexo al escrito de informes con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11-04-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 7071-2007 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos José Eustaquio Albarracín Mora y Nila Soraya Arvelo Rodríguez y en la que dicho órgano jurisdiccional declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por los mencionados ciudadanos el 03-11-1994, sentencia definitivamente firme declarada por auto del 02-05-2007, y que fue impugnada por la parte contraria en el escrito de observaciones a los informes en los términos allí plasmados.
El artículo 520 del C. P. C., que se cita de forma parcial, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;…” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que si bien tal copia certificada se trata de un instrumento en el que se dio cumplimiento a las formalidades legales para su expedición, y que debe ser apreciado en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo fue consignado anexo a los informes presentados en esta alzada conteste al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace reflexionar que en razón de la naturaleza y requisitos intrínsecos del tipo de demanda que se dilucida, ese instrumento es uno de los que debe ser acompañado con el libelo, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340, por lo que aún y cuando se promovió con sustento en el artículo 520 ejusdem, resulta inapreciable en la presente instancia.
En razón de lo anterior y siendo que tal instrumento es de vital importancia a los fines de demostrar en forma fehaciente el estado civil del ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, siendo uno de los requisitos formales necesarios para decidir sobre la declarativa del presente juicio y que no fue acompañado al libelo de demanda, ni fue señalado por la parte demandante ninguno de los motivos que refiere el encabezado del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tiene como no demostrado el presente requisito. Así se establece.
c.- Respecto a la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, se tiene que la parte actora indicó en el libelo de demanda que la relación concubinaria cuya declarativa judicial solicita la comenzó “hace aproximadamente nueve (9) años…” sin determinar en forma precisa a través de los medios probatorios aportados, la fecha exacta del inicio de la misma, siendo oportuno traer a colación lo que en relación a la indeterminación de la fecha de inicio y fin de la unión concubinaria, estableció la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en fallo Nº RC-000557 de fecha diez (10) de agosto de 2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000320:
“Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que este requisito resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, ya que este es el que permite, en el supuesto de resultar definitivamente firme, que la sentencia sea de posible ejecución por sí misma, sin la necesidad de acudir a otros recaudos o actas que cursen a los autos, ya que con esto se pudieran generar nuevos derechos o declaraciones que no fueron realizadas ni analizadas en la fase de cognición.
De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Vid. sentencia N° 559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora K.T.D.C., C.A., contra Seguros Mercantil, C.A., reiterada en sentencia N° 357 de fecha 22 de junio de 2015, caso: Kem Gerard Mosley, contra Mapfre La Seguridad, C.A.).
Omissis..
En este sentido, se debe indicar que es necesario e indispensable que los fallos deben constituirse en títulos autónomos y suficientes por sí mismos, para que así tengan la prueba de su legalidad, ya que en el supuesto que resulten definitivamente firmes, sea posible su ejecución sin la necesidad de acudir a otros recaudos o actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Esto quiere decir, que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, ser autosuficiente, esto a los fines de que se comprenda su dispositivo, y en consecuencia pueda dársele cumplimiento, sin necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Esto implica, que el sentenciador en su sentencia debe determinar con exactitud las cosas sobre las que versa su dispositivo; y sin lugar a dudas, su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, el objeto sobre el cual recae la decisión, bien sea en la parte dispositiva o en cualquier otra parte integrante del fallo.
Con respecto a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció pronunciamiento el cual ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñán, contra el ciudadano Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Considera la Sala que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece.
Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que en el presente juicio quedó demostrado la materialización por parte del juez superior de la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo recurrido no contiene los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia para su validez, por tales motivos, esta Sala de Casación Civil pasa a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la indeterminación objetiva del fallo, lo cual conlleva a su nulidad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.
Esta Sala advierte e insta a la jueces de instancia, que sean supremamente cuidadosos de no incurrir en errores como el indicado precedentemente, de modo que como fue indicado, deben ser específicos al señalar la duración de las uniones estables de hecho, indicando día, mes y año, por cuanto la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, transparente, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202532-RC.000557-10817-2017-17-320.HTML)

Del contenido de la decisión transcrita, queda claro que la indicación de las fechas de inicio y finalización de la relación de hecho o unión concubinaria, debe ser señalada en forma precisa por la parte cuya declaratoria así la persigue, siendo requisito indispensable, lo que en el presente asunto no fue señalado por la demandante, razón por la que se tiene como no cumplido el referido requisito. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso, y en concordancia con todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que con el material probatorio cursante a los autos, no quedó plenamente demostrado que la demandante, ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez, haya convivido en unión concubinaria con el ciudadano José Eustaquio Albarracín Mora, además de no haber señalado la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria de manera correcta, concreta, expresa y precisa, todo ello, aunado al hecho de no haber sido posible en modo alguno para el a quo tener conocimiento del estado civil real del mencionado ciudadano dada la falta de acompañamiento del instrumento fundamental para ello junto al libelo de demanda, como lo es la sentencia de divorcio consignada extemporáneamente con los informes de segunda instancia, por las razones señaladas al momento de su valoración, por lo que en consecuencia, se infiere acertada y ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la decisión proferida por el a quo en fecha 20 de febrero de 2020. Así se establece
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la actora y como derivación de ello, se confirma la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2020 por el co-apoderado judicial de la actora, ciudadana Xiomara Janet Infante Ramírez contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 20-4724