REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.856

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados
PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270 y 19.356 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los herederos del de cujus RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO; en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta en esa misma fecha 4 de noviembre de 2021, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, en el juicio por PARTICIÓN contenido en el expediente N° 19.547, tramitado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…En fecha 26 de Octubre de 2.021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual la Jueza ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, quien recién se incorpora a este despacho como suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la causa del presente expediente número 19547 de la nomenclatura del citado Despacho cuyo proceso es llevado por Ejecución de Sentencia.
Seguidamente, en el mismo auto, procedió a decidir la solicitud de suspensión de ejecución, interpuesta por esta representación en fecha 26-03-2.021, por ser dicho juicio proveniente de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, corre la referida decisión en donde expone:
“Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir tres (3) días de despacho

para que las partes, ejerzan sus derechos, los cuales correrán en forma paralela a los de la causa”.
Al finalizar la decisión indica:
“Se ordena la notificación de las partes; de conformidad con lo previsto en la Resolución número cinco (5) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes. Líbrense las respectivas boletas de notificación”.
El día 4 de noviembre de 2.021, hicimos presencia en el Tribunal y al revisar el expediente, observamos el abocamiento de la nueva Juez y la decisión contenida en el mismo auto, y por cuanto los tres días de despacho del abocamiento ya habían precluido y aun no se había procedido a materializar la práctica de la notificación electrónica ordenada ni la emisión de las boletas de notificación y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de 5 días; los cuales contados a partir del vencimiento del término del abocamiento; el término para apelar precluye el día 8-11-2.021; por lo cual procedimos el día tercero de los cinco a interponer la apelación correspondiente.
Sorpresivamente, ese mismo día 4 de noviembre de 2021 procedió el Tribunal a NEGAR la apelación por considerarla extemporánea.
Ahora bien, tal como se desprende de las copias certificadas de las tablillas del tribunal y de las actuaciones correlativas a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) ambas inclusive, se evidencia y se prueba fehacientemente que pese a que al pie de la misma decisión corre una pequeña nota anónima en manuscrito que dice: “En la misma fecha se remitió el presente auto a los correos electrónicos de las partes”.
Los correos electrónicos ordenados por el tribunal para la práctica de la notificación jamás fueron materializados, tal como se desprende de las citadas copias certificadas agregadas al presente escrito desde el 26-10-2021, fecha de la decisión, hasta el día 4-11-2021 fecha de la apelación.
En consecuencia, no habiendo sido practicada la notificación del abocamiento y de la notificación de la decisión por ser publicada fuera del término; materia de ORDEN PUBLICO, atinente al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, se desprende que la actuación de la apelación interpuesta NO ES EXTEMPORANEA, toda vez que fue practicada dentro del término legal.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente pedimos a este Superior Despacho:
1- Se ordene a la Jueza Suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, OIR la apelación interpuesta.
2- Que dicha apelación sea oída en su doble efecto por ser la referida sentencia de ejecución, producto de un juicio, denunciado por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO y cuya ejecución haría nugatoria las resultas del fraude; lo cual igualmente interesa al ORDEN PUBLICO.
Pedimos que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar…”.



A los folios 4 al 12 riela legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con el presente Recurso de Hecho.
En fecha 11 de noviembre de 2.021 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.856, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictar la sentencia (folio 13).
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2021, por la abogada BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, en su carácter de hija del de cujus ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011 (sic); y por cuanto, desde la fecha 27 de octubre de 2021 al 2/11/2021, ambas fechas inclusive transcurrieron los cinco días para interponer los recursos pertinentes, este Tribunal NIEGA oír la apelación por extemporánea…”
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que

se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, cita decisión del 2 de diciembre de 2009 conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y AUDELINA

VALERA MÁRQUEZ, en fecha 9 de noviembre de 2.021, advierte esta Sentenciadora que:
- Corre inserto al folio 1 al 3, escrito de recurso de hecho intentado por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ.
- Corre inserto al folio 4 al 5, auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 26 de octubre de 2.021 en el que la juez se ABOCA al conocimiento de la causa y desecha el pedimento de suspensión. Se observa que en dicho auto se ordenó la notificación de las partes, y a tales fines, ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación y se acordó la remisión de tal decisión a los correos electrónicos de las partes, en conformidad con la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al final de dicho auto corre una nota manuscrita y sin firma que se lee: “En la misma fecha se remitió el presente auto a los correos electrónicos de las partes”.
- Corre inserta al folio 7, la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de
2.021 por la abogada BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS contra la decisión supra relacionada.
- Corre inserto al folio 8, auto de fecha 4 de noviembre de 2.021, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2.021, por considerarla extemporánea por tardía.
- Corre inserta a los folios 10 y 11, copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los meses octubre y noviembre del presente año.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas remitidas a esta Alzada se desprende que la apelación negada (auto de fecha 4 de noviembre de 2.021) se sustenta en el hecho de que, según el cómputo efectuado por el tribunal de la causa en dicho auto, el recurso ordinario fue propuesto extemporáneo por tardío.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2.020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada”.
En el caso bajo examen, se observa del auto apelado de fecha 26 de octubre de 2.021, que el mismo es proferido por la Juez Suplente que se abocó al conocimiento de la causa, para resolver un pedimento fechado 26 de marzo de 2.021, lo que significa que dicho auto necesariamente debió ser notificado a las partes mediante boleta (en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por ser la decisión evidentemente extemporánea).
En este orden de ideas, “se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues

asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de julio de 2. 021 , expediente N° 18 -732, RC.000236).
Por lo tanto, aunque se haya remitido al correo electrónico de las partes el auto de fecha 26 de octubre de 2.021, a los fines de la interposición de los recursos, era obligante para el tribunal librar boletas de notificación y enviarlas a los correos electrónicos. Por tal razón, no puede considerarse que los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación corrieron fatalmente desde el 27 de octubre de 2021 al 02 de noviembre de 2021, y debe tenerse como temporánea la apelación ejercida el 4 de noviembre de 2021 por la abogada Beatríz Gutiérrez Santos, por ser la primera oportunidad siguiente al auto apelado en que se hizo presente en el expediente.
Consecuencia de lo expuesto, se ordena al tribunal de cognición OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

III DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, contra
el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 4 de noviembre de 2021. En consecuencia, se le ordena a dicho tribunal oír la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2021 por la abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS contra el auto de fecha 26 de octubre de 2021 EN AMBOS EFECTOS.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.856 regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los recurrentes de hecho. Dictada la presente decisión dentro del lapso legal, se ordena su NOTIFICACIÓN mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N°
243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil. En consecuencia, una vez conste la notificación digital, remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San
Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2.021. Años 211 ° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.856, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/MPGD/Nayarit EXP: 3.856.