REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.704
El presente expediente trata del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.251, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, en contra del ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.319, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho estado Táchira, y hábil, representado por los abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808 y N° 24.466 respectivamente, (fallecido el primer abogado nombrado).
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN en fecha 14 de marzo de 2019, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la falta cualidad activa alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención; SIN LUGAR la reconvención o mutua petición y CON LUGAR la demanda interpuesta con motivo de reivindicación.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de noviembre de 2017, es presentado para su distribución libelo de demanda de acción reivindicatoria junto con anexos (folios 1 al 12); siendo admitida el 06 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 13).
Citado el demandado, en fecha 22 de marzo de 2018, su apoderado promueve la cuestión previa de la cosa juzgada del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 32); y el 04 de mayo de 2018, el tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada (folios 35 al 38).
En fecha 18 de mayo de 2018, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, junto con sus respectivos anexos (folio 39 al 55).
En fecha 25 de mayo de 2018, el tribunal a quo admite la reconvención propuesta y fija oportunidad para que el demandante reconvenido conteste la mutua petición (folio 26); lo que en efecto hace el 04 de junio de 2018 (folios 57 al 63), junto con sus respectivos anexos (folios 64 al 82).
A los folios 83 al 87 corren escritos de promoción de pruebas presentados por el demandante y reconvenido (folios 83 al 87). En fecha 27 de junio de 2018, la parte demandada reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 89 al 142), el cual el tribunal a quo considera como extemporáneo por tardío conforme auto de esa misma fecha. (folio 143). El 10 de julio de 2018, mediante auto fueron admitidas las pruebas del demandante reconvenido (folio 195).
En fecha 03 de julio de 2018, el apoderado del demandado y reconviniente apela contra el auto que declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas (folio 144). Oída la apelación en un solo efecto el 10 de julio de 2018 (folio 146), en auto del 23 de julio de 2018 (folios 156 y 157) consta que se acordó la remisión de las copias de la apelación al Juzgado Superior Distribuidor junto con oficio. No constan las resultas de esa apelación en el expediente.
En fecha 25 de julio de 2018, se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para realizar inspección judicial en el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folios 158 al 160). En la misma fecha, el a quo practicó inspección judicial en la siguiente dirección: Carrera 8 entre calles 8 y 9 casa N° 8-41 Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira (folio 169 al 171); en fecha 27 de septiembre de 2018, el experto fotográfico designado consignó impresiones fotográficas pertinentes a esta última inspección (folios 173 al 175).
El 30 de octubre de 2018, la parte demandada y reconviniente presenta su escrito de informes (folios 178 al 187). En la misma fecha presenta escrito de informes la parte demandante y reconvenida (folios 188 al 191).
Al folio 192 corre auto de fecha 6 de noviembre de 2018, por el cual el tribunal a quo mediante auto para mejor proveer admite las pruebas documentales consignadas mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018 suscrito por el apoderado judicial del demandado reconviniente.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la parte demandada reconviniente presenta observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida (folio 195 al 198).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el tribunal a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada ab initio (folios 200 al 210); el 14 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 211); y el 04 de abril de 2019, el tribunal a quo admite el recurso de apelación en ambos efectos (folio 213).

SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de mayo de 2019, previa distribución esta Alzada le dio entrada e inventario al presente expediente con la nomenclatura N° 3.704 (folio 216).
El 10 de junio de 2019, la parte demandante y reconvenida presenta escrito de informes (folios 217 al 221). En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada y reconviniente, presentó escrito de informes (folios 222 al 236).
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, esta Alzada acordó auto para mejor proveer (folios 237 y 238).
En fecha 20 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandada consignó observaciones a los informes de la contraparte (folios 240 al 243). En la misma fecha, el demandante reconvenido asistido de abogado consignó su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 244 al 247).
Al folio 248 al 265, corren copias certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 273 corre información de números telefónicos y correos de las partes, fechado 2 de diciembre de 2020 (folio 273).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de demanda, la parte actora señaló:
“… El día 05 de mayo de 2015, mediante documento inscrito bajo el N° 2015.468, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6794, correspondiente al libro del folio real del año 2015, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adquirí el siguiente bien inmueble: Un terreno propio, ubicado en el área de esta ciudad de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, distinguido con el N°. El cual está alinderado y medido de la siguiente manera: Este o Frente: con la carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (09,00 mts); Oeste o Fondo: En forma angulada, mide: nueve metros (09,00 mts), con terreno que es o fue de Orestedes Becerra; Norte: con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y Sur: con terreno que fue o es de Alejandrina Vanegas, en una extensión de quince metros (15,00 mts). Acompaño copia fotostática simple del citado documento marcado con la letra “A”.
…, desde la adquisición del citado terreno no he podido tomar posesión del mismo, por cuanto la totalidad del citado terreno, la tiene el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 8 con calle 8, esquina, taller San Juan, en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 4.111.319. En dicho terreno tiene solo una jaula con pollos. Impidiendo mi acceso a dicho terreno, por cuanto el mismo es encerrado, cuya entrada tiene un portón, el cual tiene un candado que permanece cerrado. Así mismo, han resultado infructuosas todas las gestiones amigables para obtener la desocupación del inmueble, que he realizado en mi condición de propietario, a los fines de la entrega de la posesión del citado bien inmueble. Toda vez que el demandado posee sin mi consentimiento, sin que medie contrato alguno; ni título de ninguna naturaleza, que menoscabe mi derecho de propiedad. Por lo que sin ninguna justificación se ha negado a desocupar dicho bien inmueble, para yo tomar posesión del mismo y ejercer mi derecho como propietario conforme lo establece nuestra legislación vigente…
…La acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…
…la jurisprudencia y la doctrina es pacífica y concorde al establecer los requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por lo que, en mi condición de legítimo propietario del citado bien inmueble el cual reclamo como mío, en posesión del aquí demandado, cuya reivindicación solicito, siendo el mismo que el demandado posee o detenta, ya descrito e identificado, adquirido mediante documento público, debidamente registrado, sin que dicho ciudadano no ostente título alguno que acredite la tenencia de dicho bien inmueble.
…por las razones antes expuestas es por lo que concurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano Henry Segundo Durán, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- …que soy propietario único y exclusivo, del bien inmueble supra descrito y que está suficientemente identificado en el presente libelo. 2.- …en que el demandado tiene la posesión indebidamente del bien inmueble de mi propiedad. 3.- que el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el citado bien inmueble de mi propiedad. 4.- Para que convenga o así sea ordenado por el tribunal, en entregarme el citado bien inmueble, libre de cosas, bienes y personas…”.

III
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal para la contestación, el demandado lo hizo en los siguientes términos:
“… defensas específicas:
1. FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: La doctrina y jurisprudencia patrias han consolidado una enjundiosa doctrina unánime, pacífica y diuturna en cuanto a los siguientes requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante,…
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, …
3.- La falta de derecho a poseer del demandado; y
4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, es decir, que exista perfecta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…
Es indudable que el titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la acción, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la posea indebidamente, mediante decisión judicial, previo proceso contradictorio. De allí que, en lo que respecta a este primer requisito, el demandado puede oponer a la pretensión la falta de cualidad activa por inexistencia del derecho de propiedad en la persona del demandante, quien está obligado a probar, por lo menos, que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que dicha cosa es exactamente la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
… En el caso sub judice, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, necesariamente debió haber acreditado el demandante, ciudadano JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a formalidad de registro público, sino que, además debió haber cumplido con la doctrinalmente denominada probatio diabiolica o prueba diabólica de la propiedad, a fin de cumplir con el requisito de demostrar no sólo su carácter de propietario causahabiente, sino también el derecho de propiedad del causante que le trasfirió el dominio, mediante la consignación de la correspondiente CADENA TITULATIVA, que justifique, sin lugar a la más razonable duda, el derecho que invoca como propietario, pues ningún causante o enajenante puede transmitir un derecho que no tiene…
Por cuanto el demandante produjo junto con el libelo copia fotostática simple de un documento inscrito ante el Registro Público del municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 5 de mayo de 2015, bajo el n° 2015.468, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6794 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, encontrándome en la oportunidad legal, impugno dicha reproducción fotostática.
En todo caso y a todo evento, en caso que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, debo señalar que, conforme consta del texto del mismo, la ciudadana ANA DE JESUS VANEGAS MORENO declara que da en venta al ciudadano JOSE GONZALO MOLINA ROSALES “…un terreno propio, ubicado en el área de esta ciudad de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: ESTE O FRENTE: Con carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (9,00 mts); OESTE O FONDO: En forma angulada, mide nueve metros (9,00 mts) con terreno que es o fue de Orestedes Becerra; NORTE: con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); SUR: Con terreno que es o fue de Alejandrina Vanegas, en una extensión de quince metros (15 mts).
…Al indagar en la tradición documental del inmueble objeto de la pretensión, hemos observado algunas serias irregularidades que vician el título de adquisición del demandante, … que será fehacientemente demostrado en la fase probatoria…
…Ciertamente, el actor no probó su carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar. Su título de propiedad, que acompañó en fotocopia simple, a lo sumo prueba que la causa invocada por el reivindicante para establecer su derecho radica en una negociación de compra-venta, que el ordenamiento jurídico positivo admite como traslativa de la propiedad; pero para que legal y efectivamente se compruebe la transmisión de propiedad el inmueble de autos, es preciso que la vendedora que transfirió la propiedad, ciudadana Ana de Jesús Vanegas Moreno, haya sido a su vez propietaria legal del mismo inmueble.
En efecto, el actor reivindicante, ciudadano JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, ha sustentado su demanda en un acto de venta por el cual su vendedora le transmitió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, pero para transmitir la propiedad del inmueble era preciso que la mencionada vendedora realmente fuera su propietaria, esto es, el reivindicante debe probar que su causante, ciudadana Ana de Jesús Vanegas Moreno, era propietaria; y con relación a esta ciudadana se presenta la misma situación, porque cada anterior transmisión de propiedad exige la prueba de que el vendedor realmente tenía el carácter de propietario, plenamente facultado para transmitir la propiedad…
… Por lo expuesto, …, opongo falta de cualidad del demandante, para intentar la presente acción reivindicatoria ya que, habiendo invocado un modo de adquisición derivativa, no demostró mediante la correspondiente cadena titulativa, tanto su carácter de propietario del inmueble objeto de la pretensión, como el mismo carácter en la persona de su causante, y así hacia atrás sucesivamente; por el contrario, tal como será fehacientemente demostrado, las irregularidades constatadas en los precedentes documentos traslativos de propiedad refuerzan y ratifican la falta de cualidad activa, de modo tal que mal puede atribuirse el accionante la propiedad del lote de terreno identificado en el libelo, ni ejercer la presente demanda reivindicatoria. Consecuencialmente, solicito que el Tribunal declare la falta de cualidad activa…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Por lo menos desde el mes de enero de 1994, durante ya más de veinticuatro (24) años, mi poderdante, ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, permanentemente ha ejercido en su propio nombre, de manera personal, autónoma, independiente, exclusiva y excluyente, la POSESIÓN LEGÍTIMA de un inmueble constituido por un lote de terreno propio donde funciona un taller y una casa de habitación, ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, en la carrera 8 con calle 8, N° 7-73, municipio Ayacucho del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, mide doce metros con sesenta centímetros (mts. 12,60); SUR, por donde tiene entrada la casa para habitación, con la calle 8, antes Mariño, mide dieciocho metros (mts 18,00); ESTE, por donde tiene entrada el taller, con la carrera 8, antes La Mar, mide treinta y siete metros (mts 37,00); y OESTE, en forma angulada con terreno que es o fue de Orestedes Becerra (hoy de Leonor Torres y Orestedes Becerra), mide treinta y siete metros (mts 37,00), habiéndose caracterizado dicha posesión por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre con ánimo de dueño.
Conforme consta del libelo reivindicatorio, el actor JOSE GONZALO MOLINA ROSALES afirma que el día 5 de mayo de 2015, mediante documento inscrito bajo el N° 2015.468, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6794, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adquirió el siguiente bien inmueble: Un terreno propio ubicado en el área de la ciudad de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, en la carrera 8 entre calles 8 y 9, alinderado y medido... .- Al efecto, la lectura del libelo permite entrever, en principio, que el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria forma parte de la mayor extensión del inmueble antes descrito por su ubicación, linderos y medidas, sobre el cual mi representado, HENRY SEGUNDO DURAN, ha ejercido la POSESIÓN LEGÍTIMA desde hace más de veinticuatro (24) años.
Convengo que desde la supuesta adquisición del citado lote de terreno, el demandante JOSE GONZALO MOLINA ROSALES no ha tomado posesión del mismo, ya que efectivamente mi representado HENRY SEGUNDO DURAN detenta la POSESIÓN LEGÍTIMA no sólo sobre la totalidad de dicho lote de terreno, sino también y además sobre la mayor extensión adyacente por el lindero Sur. Igualmente, convengo que el demandado está domiciliado en la carrera 8 con calle 8 esquina, Taller San Juan, de la ciudad de Colón.
No es cierto que en dicho lote de terreno mi poderdante tenga solamente una jaula con pollos; por el contrario, convengo que ha fomentado mejoras como el encierro en paredes y el portón de entrada con candado, que permanece cerrado, como lo indica el libelo; y demás efectuó trabajos de limpieza y relleno del propio terreno y la construcción de un galponcito de piso de cemento y estructura metálica con techo y varias jaulas más para animalitos.
No es cierto que el demandante, ciudadano JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, en su condición de propietario del lote de terreno haya realizado gestiones amigables para obtener la desocupación del inmueble a los fines de la entrega de la posesión, …
RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Tal como ya fue expuesto, desde el mes de enero de 1994 durante ya más de veinticuatro (24) años mi poderdante, ciudadano HENRY SEGUNDO DURAN, permanentemente ha ejercido en su propio nombre, la posesión legítima de un inmueble constituido por lote de terreno propio con un área de 550,90 m2 con una casa para habitación ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, en la calle 8 con carrera 8, N° 7-73, municipio Ayacucho del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, mide doce metros con sesenta centímetros (mts 12,60); SUR, con la calle 8, antes Mariño, mide dieciocho metros (mts 18,00); ESTE, con la carrera 8, antes La Mar, mide treinta y siete metros (mts 37,00); y OESTE, en forma angulada con terreno que es o fue de Orestedes Becerra (hoy de Leonor Torres y Orestedes Becerra), mide treinta y siete metros (mts. 37,00), habiéndose caracterizado dicha posesión por tener los siguientes atributos establecidos en el artículo 77 del Código Civil:
A. Posesión Continúa: Constantemente, en toda ocasión y en todo momento durante más de veinticuatro, …
B. Posesión no interrumpida: … Jamás se interrumpió su posesión durante más de veinticuatro (24) años por algún acto o evento ajeno a su voluntad.
C. Posesión pacífica: Durante los últimos veinticuatro (24) años, …; nadie ha contradicho su posesión, o ha pretendido tener algún derecho sobre el inmueble.
D. Mi representado ha ejercido claramente su poder de hecho sobre el inmueble sin clandestinidad y ante todas las personas, inclusive ante el demandante y sus causantes, …
E. Posesión no equívoca: Siempre ha ejercido su posesión en nombre propio, de manera exclusivamente personal y excluyente de cualesquiera otra persona. …
F. Posesión con intención de tener inmueble como suyo propio: Siempre ha ocupado, usado y disfrutado el inmueble y ejercido su posesión con absoluto e indiscutible ánimo de propietario.
Mi conferente, ciudadano HENRY SEGUNDO DURAN, ha ejercido personalmente y por su sola cuenta durante más de veinticuatro años la posesión legítima del inmueble tantas veces señalado, siendo reconocido por la comunidad y vecinos como único propietario del mismo, donde tiene su residencia y su taller, …
Ciertamente, por lo menos desde el mes de marzo de 1994, la ciudadana Anda de Jesús Vanegas Moreno, -causante del actor-, dejó transcurrir inactiva y pasivamente los años sin ejercer algún derecho de propiedad, ni la más elemental posesión sobre el mismo inmueble. De igual forma, el demandante JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, tampoco ha ejercido ni su pretenso derecho de propiedad, …
… Por las razones antes expuestas, sobre la base cierta, efectiva e inocultable POSESIÓN LEGÍTIMA que durante más de 24 años ha ejercido y continúa ejerciendo mi representado sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, siguiendo sus expresas instrucciones como POSEEDOR LEGÍTIMO, ocurro por ante su competente autoridad, para reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo por prescripción adquisitiva veintenal del derecho real de propiedad sobre el mismo lote de terreno objeto de la reivindicación, al demandante ciudadano JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, ya identificado, quien según la certificación de la ciudadana registradora aparece como propietario del referido lote de terreno propio legítimamente poseído por mi mandante, para que con tal carácter convenga, o en su defecto así sea expresamente declarado por el tribunal…”.

IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida expuso:
“…PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA
…, propongo para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146, literal b, y el artículo 52, ordinal cuarto, ejusdem…, con fundamento en lo siguiente:
…el demandado reconviniente opone la prescripción adquisitiva, solo en contra de mi mandante…
…El ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, demanda a mi representado por prescripción adquisitiva del bien inmueble que dice poseer, constituido por un lote de terreno propio donde funciona un taller y una casa para habitación, ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, en la carrera 8 con calle 8, N° 7-73, Municipio Ayacucho del estado Táchira, … Este bien inmueble no es propiedad de mi defendido JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES. Mal puede pretender el demandado reconviniente, que puede obtener la propiedad por prescripción adquisitiva, incoando esta acción en contra de mi defendido, cuando los propietarios del referido inmueble son otros…
…PRIMERO: REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA PROPONER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
El ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN incumple los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, a tal efecto podemos observar:
a.- La parte actora reconviniente, no acompaña la referida certificación emitida por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira, relativa a los ciudadanos SIXTO MIGUEL, ALEJANDRINA, ANA Y GUILLERMINA VANEGAS MORENO, legítimos propietarios del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción. …
b.- La parte actora reconviniente, no acompaña copia certificada emitida por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira del título respectivo del bien inmueble que dice poseer y pretende adquirir por prescripción…”.
V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En el caso bajo estudio se observa que se presentaron dos (2) alegatos de falta de cualidad:
1) La parte demandada en la contestación de la demanda propuso la falta de cualidad del demandante.
2) La parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención alegó su falta de cualidad pasiva para sostener la reconvención por prescripción.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia muy reciente de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000655, nos ilustra:
“…Por otro lado, con relación a la cualidad para actuar en juicio, el autor patrio Arminio Borjas la define como:
“...El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque, aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.” (BORJAS, A. Comentarios al Código de Procedimiento, Tomo III Civil, 1924).
Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas) …
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
…Omissis…
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva)…”.

1.- EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
El demandado de autos en su contestación alega que por ser este juicio una acción reivindicatoria, debió el demandante demostrar mediante la correspondiente cadena titulativa, tanto su carácter de propietario del inmueble objeto de la pretensión, como el mismo carácter en la persona de su causante, y así hacia atrás sucesivamente.
En este sentido, considera esta sentenciadora que la cualidad activa en la acción reivindicatoria recae en la persona que se afirma propietario del inmueble, y en este caso, JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES se afirma propietario de un terreno que adquirió conforme documento registrado; razón por la cual se encuentra satisfecho el presupuesto de la cualidad activa, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDANTE RECONVENIDO POR PRESCRIPCIÓN.
En la contestación a la reconvención, el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES propuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ya que el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN lo reconvino por prescripción adquisitiva de un inmueble que no es de su propiedad por las siguientes razones: Que el bien inmueble adquirido por JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES obedece a medidas y linderos diferentes a las que señala el demandado reconviniente; que la ubicación de los referidos inmuebles es totalmente distinta; que HENRY SEGUNDO DURÁN pretende adquirir por prescripción el bien inmueble que dice poseer, oponiéndola contra JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, cuando dicha acción debió interponerla contra los ciudadanos SIXTO MIGUEL, ALEJANDRINA, ANA y GUILLERMINA VANEGAS MORENO, por lo que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo, produciéndose así la falta de cualidad pasiva de JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES.
En el presente caso, en la propia contestación a la demanda el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN expone que ha ejercido la posesión legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de 550,90 m2 con una casa para habitación ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, en la calle 8 con carrera 8, N° 7-73, municipio Ayacucho del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, mide doce metros con sesenta centímetros (mts 12,60); SUR, con la calle 8, antes Mariño, mide dieciocho metros (mts 18,00); ESTE, con la carrera 8, antes La Mar, mide treinta y siete metros (mts 37,00); y OESTE, en forma angulada con terreno que es o fue de Orestedes Becerra (hoy de Leonor Torres y Orestedes Becerra), mide treinta y siete metros (mts. 37,00). Señala que el bien inmueble objeto de la demanda reivindicatoria forma parte de la mayor extensión del inmueble antes descrito por su ubicación, linderos y medidas; que detenta la posesión legítima no solo del terreno que demanda como propio JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, “sino además sobre la mayor extensión adyacente por el lindero sur”.
De la revisión hecha a las actas procesales, se desprende que a los folios 64 al 78 riela sentencia de fecha 17 de enero de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en el juicio por reivindicación propuesto por los ciudadanos SIXTO MIGUEL, ALEJANDRINA, ANA y GUILLERMINA VANEGAS MORENO contra HENRY SEGUNDO DURÁN, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 con carrera 8 N° 7-73, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Igualmente, se observa que el documento que acompaña JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES a su demanda reivindicatoria fue inscrito en la Oficina de Registro Público correspondiente el 05 de mayo de 2015, lo que significa que en una pretensión por prescripción adquisitiva veinteñal ejercida conforme los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, la acción por prescripción que pretende HENRY SEGUNDO DURÁN debe proponerla contra todas aquellas personas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, debe accionarse por usucapión a los últimos propietarios según documento registrado, que por veinte (20) años o más, no perturbaron la posesión legítima que alega y debe probar quien prescribe.
Así las cosas, es claro para esta sentenciadora que cuando el demandado reconviniente propone la prescripción contra su demandante en reivindicación, señalando y aceptando que el terreno objeto de la acción reivindicatoria forma parte de la mayor extensión del inmueble que ha venido poseyendo legítimamente desde hace más de 24 años, esa prescripción debió interponerla por demanda autónoma contra los titulares del derecho de propiedad que durante ese lapso de tiempo no ejercieron los atributos de su derecho.
Consecuencia de lo expuesto, siendo que de autos se constata la existencia de otras personas contra las cuales debió proponer el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN su acción por prescripción adquisitiva, a todas luces resulta inadmisible la prescripción por vía de reconvención propuesta contra el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, por haber sido demostrada su falta de cualidad pasiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

L a acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Así las cosas, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, que una vez reconocido el derecho de propiedad, procede la restitución del bien a reivindicar.

DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA

Pruebas aportadas por el demandante
1.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2015 número 2015.468 asiento registral 1, matriculado con el N° 426.18.1.1.6794 en el Libro de folio real del año 2015, el cual fue agregado en copia fotostática conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue impugnado en la contestación, razón por la cual en el lapso probatorio el demandante promovió inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Por lo tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio de documento público conforme el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena prueba de que la ciudadana ANA DE JESÚS VANEGAS MORENO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, un lote de terreno propio ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8 con calle 8 y 9. El cual está alinderado y medido de la siguiente manera: ESTE O FRENTE: Con la carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (mts 9,00); OESTE o FONDO: En forma angulada, con terreno que es o fue de Orestedes Becerra, mide nueve metros (mts. 9,00); NORTE: con el terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, mide doce metros con sesenta centímetros (mts. 12,60); y SUR: con terreno que es o fue de Alejandrina Vanegas, mide quince metros (mts. 15,00).
2.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2001, y copia simple de auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira de fecha 07 de octubre de 2011, relativo a la apelación interpuesta contra dicha sentencia, la cual es agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna. Ya fue valorada por esta Alzada a los fines de determinar la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción (Folio 64 al 79).
3.- Copia fotostática simple de CEDULA CATASTRAL emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, NUMERO 006879 la cual se aprecia y se valora como documento administrativo conforme a la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) y demuestra que por ante esa oficina se registra como propietario del inmueble objeto de esta pretensión al demandante JOSE GONZALO MOLINA ROSALES, desde el 10 de mayo de 2016. (folio 80).
4.- INSPECCION JUDICIAL: Practicada por el tribunal de cognición en fecha 25 de julio de 2018 en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, en la que se dejó constancia: “La ciudadana Registradora coloca a disposición del tribunal el libro signado como Protocolo Primero Tomo Primero Cuarto Trimestre año 1981, al folio 61 se encuentra inscrito documento de compra venta signado con el N° 29 en la que Demetrio Vanegas Ortega vende a Ana de Jesús Vanegas un lote de terreno ubicado en el área de esta ciudad de Colón (siendo propio), alinderado y medido de la siguiente manera: Este o Frente con carrera 8 antes La Mar mide 9 mts, Oeste o Fondo, en forma angulada mide 9 mts, con terreno que es o fue de Orestedes Becerra y Norte, con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de 12,60 mts, y Sur, con terreno o que o fue de Alejandrina Vanegas en una extensión de 15 mts, … Seguidamente procede el tribunal a dejar constancia de la inspección sobre el protocolo cuyo documento quedó inscrito bajo el N° 2015.468 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 426.18.16794 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el tribunal observa original en seis (6) folios útiles que reposa en esta Oficina de Registro Público, y se trata de un contrato de compra-venta de un inmueble compuesto por un terreno propio ubicado en esta ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el párrafo anterior. Dicha venta fue realizada por Ana de Jesús Vanegas Moreno al ciudadano José Gonzalo Molina Rosales en fecha 05 de mayo de 2015…”. Se anexaron en copia fotostática simple los dos (2) documentos inspeccionados (folios 158 al 168). Como ya se indicó supra, con esta inspección judicial se ratifica el valor de documento público del instrumento fundamental de la demanda.
5.- Inspección judicial practicada por el tribunal a quo, en fecha 25 de julio de 2018, en el inmueble objeto de esta pretensión, en los siguientes términos: “…Con respecto al literal b el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra ocupado por el ciudadano Henry Segundo Durán, parte demandado y notificado en esta acta, correspondiéndole a la jueza del tribunal determinar con las pruebas aportadas al proceso si el bien inmueble lo posee de manera legítima o ilegítima. Con respecto al literal c el tribunal deja constancia que se observaron bienes muebles propios de un taller de latonería y pintura, se observó un vehículo que se encuentra en arreglo, así mismo se observaron varias jaulas a decir del notificado eran utilizadas anteriormente para tener peleas de gallos, se observa una moto así como también un techo en láminas de zinc y vigas de hierro, así mismo se observa parte del terreno destapado con vegetación. Al particular del tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones ya que su utilidad es de taller de latonería, por tal razón no se encuentra ocupado como vivienda de manera permanente…”. Esta inspección judicial se valora conforme la sana crítica, y sirve para evidenciar junto con otras probanzas, que el inmueble inspeccionado es el mismo descrito en el documento de venta en que se fundamenta la presente acción reivindicatoria (folios 170 y 171; 172 al 174 informe fotográfico).

Pruebas aportadas por la parte demandada
Los medios probatorios corrientes a los folios 97 al 142 fueron declarados extemporáneos por auto de fecha 27 de junio de 2018. Luego, por auto del 06 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil admite las pruebas documentales insertas a los folios 96 al 138, las cuales son:
1) Copia fotostática simple de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Los mismos fueron agregados en copia fotostática simple como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados, razón por la cual se tienen como fidedignos. No se valoran porque los mismos no demuestran que el demandado ocupe el inmueble objeto de la reivindicación con justo título.
2) Copia fotostática simple de DECLARACION SUCESORAL número 0420 emanada del Departamento de Sucesiones del SENIAT. Fue agregada en copia fotostática simple como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigna. No se valora porque no demuestra que el demandado ocupe el inmueble de la reivindicación con justo título.
3) Original de JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 30 de enero de 1996 y 24 de noviembre de 1994. No se valoran porque no demuestran que el demandado ocupe el inmueble de la reivindicación con justo título.
4) Licencia de Industria y Comercio, autorización de la Alcaldía del Municipio Ayacucho para el funcionamiento del Taller San Juan, facturas por servicio de electricidad, patentes de industria y comercio, registro mercantil del fondo de comercio “Taller San Juan Durán”, registro de información fiscal (RIF), constancia de asociación de vecinos, acta de mensura. Estos instrumentos no se valoran por ser impertinentes, ya que no demuestran que el demandado ocupe el inmueble demandado con justo título.
5) Copia fotostática del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2015, por el cual adquiere la propiedad el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES MOLINA sobre el terreno objeto de este juicio reivindicatorio. Esta prueba ya fue valorada.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Expuesto todo lo anterior, procede esta sentenciadora de segunda instancia a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria demandada:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES a lo largo del íter procesal demostró que es propietario de un terreno propio, ubicado en el área de la ciudad de San Juan de Colón del municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, distinguido con el N°. El cual está alinderado y medido de la siguiente manera: Este o Frente: con la carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (09,00 mts); Oeste o Fondo: En forma angulada; mide nueve metros (09,00 mts), con terreno que es o fue de Orestedes Becerra; Norte: con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y Sur: Con terreno que fue o es de Alejandría Vanegas, en una extensión de quince metros (15,00 mts), registrado bajo el N° 2015.468, asiento registral 1, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado, específicamente de la inspección judicial de fecha 25 de julio de 2018 promovida por el demandante, que el ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN está en posesión del inmueble cuya reivindicación demandó el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que el demandado no probó tener un justo título que justifique su posesión del inmueble.
El artículo 788 del Código Civil dispone:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Conforme lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, el demandado de autos para demostrar su posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación ésta que no ocurrió en el asunto sub examine, lo que significa que esa posesión no es legítima.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
El bien en cuestión es sin duda el terreno, ubicado en el área de la ciudad de San Juan de Colón municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, distinguido con el N° 8-41. El cual está alinderado y medido de la siguiente manera: Este o Frente: con la carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (09,00 mts); Oeste o Fondo: En forma angulada, mide nueve metros (09,00 mts), con terreno que es o fue de Orestedes Becerra; Norte; con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y Sur: con terreno que fue o es de Alejandría Vanegas; en una extensión de quince metros (15,00 mts); que de acuerdo a lo probado y alegado en autos, es propiedad del señor JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y conforme la inspección judicial de fecha 25 de julio de 2018.
Corolario de lo expuesto, demostrados los requisitos de procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, debe declararse con lugar la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en representación del ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta como punto previo por la parte demandada en la contestación de la demanda.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta como punto previo por la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención por prescripción adquisitiva. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN incoada por HENRY SEGUNDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.319, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, contra JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.251, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CUARTO: se declara CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.251, con domicilio en la ciudad de Colón municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábil en contra del ciudadano HENRY SEGUNDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.319, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colón del municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábil.
QUINTO: Se ordena al demandado de autos ya identificado, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo proceda a REIVINDICAR el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA ROSALES, suficientemente identificado en autos, el inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en el área de la ciudad de San Juan de Colón del municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, distinguido con el N° 8-41, el cual está alinderado y medido de la siguiente manera: Este o Frente: con la carrera 8, antes La Mar, mide nueve metros (09,00 mts), Oeste o Fondo: en forma angulada, mide nueve metros (09,00 mts), con terreno que es o fue de Orestedes Becerra; Norte: con terreno que es o fue de Sixto Miguel Vanegas Moreno, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y Sur: con terreno que fue o es de Alejandría Vanegas; en una extensión de quince metros (15,00 mts), que le pertenece por documento registrado en fecha 05 de mayo de 2015 mediante documento inscrito bajo el N° 2015.468, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6794, correspondiente al Libro Real del año 2015, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.704, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.704, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/lrmm.-
Exp. 3.704.-