REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.758
El presente expediente contiene actuaciones que devienen del CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL (incidental), propuesto por la codemandada IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.255, contra los ciudadanos: JESÚS ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.066, en su carácter de demandante, y ENDER ALFONSO RAM ÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, en su carácter de codemandado, surgido en el juicio de SIMULACION DE VENTA tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 9386 de ese juzgado.
Apoderados de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO: Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y GÉNESIS FABIOLA NUÑEZ
AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.345 y 258.086 respectivamente.
Apoderados del ciudadano JESUS ALFONSO RAMÍREZ: Abogados JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ y ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.760 y 48.495 respectivamente.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 02 de agosto de 2019 por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ como co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual deja sin ningún valor jurídico la segunda contestación a la incidencia de fraude procesal, presentada en fecha 25 de julio de 2019 por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, con el carácter de coapoderado del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ.
I ANTECEDENTES
Del legajo de copias certificadas que conforman este expediente, consta:
Del folio 1 al 3, contestación a la denuncia de fraude procesal por parte del abogado Joselito Molina Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, presentada el 25 de julio de 2019 a las 12:20 p.m.
Al folio 4, riela diligencia suscrita por el coapoderado de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por la cual solicita al tribunal de cognición que desestime la segunda contestación a la incidencia de fraude procesal presentada por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en representación del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ.
Al folio 5, auto del tribunal a quo dictado en fecha 30 de julio de 2019, que deja sin efecto la segunda contestación de demanda presentada por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en representación del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ de fecha 25 de julio de 2019.
Al folio 6, riela diligencia de apelación ejercida contra el auto supra relacionado, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, fechada 02 de agosto de 2019.
Llegada la apelación a esta Alzada previa distribución, en fecha 28 de octubre de 2019 se le dio entrada bajo el N° 3.758, y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 9).
De los folios 10 al 15, riela escrito de informes presentado por la parte demandante, con sus respectivos anexos (folios 16 al 20).
II PUNTO PREVIO
De la revisión hecha a los fotostatos certificados allegados a esta Alzada para su conocimiento, se observa que no consta el auto que oye la apelación, recaudo necesario y que era carga del recurrente señalarlo al tribunal de cognición para que acordara su remisión a tenor del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el apelante no presentó informes en esta segunda instancia, ni produjo ante esta instancia superior el recaudo faltante.
En este hilo de ideas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000475, resolvió:
“…Ahora bien, en relación a las copias certificadas que deben ser consignadas por el apelante, la Sala se ha pronunciado en reiterados fallos, entre ellos el Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, caso: Inversiones S & M, S.R.L. contra Layari Teresa Montilla Mateos, expediente: 2002-000217, donde textualmente se estableció:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la
comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, …
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
(…Omissis…)
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”.
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que se consideran recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación, y que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén estos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”.
El criterio anterior ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia dictada en el Exp: Nº AA20-C-2010-000577, de fecha 14 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.
…Omissis…
Pues, tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada…”.
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, ante su falta de diligencia de agregar a las actas que conoce esta Instancia Superior la copia certificada del auto que oyó la apelación, se declara desistida la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.760, con el carácter de coapoderado del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, contra el auto de fecha 30 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dejó sin ningún valor jurídico la contestación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL (surgida en la causa principal por SIMULACIÓN, contenida en el expediente N° 9386 de ese Despacho), presentada por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ en fecha 25 de julio de 2019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.758, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó a presente decisión al expediente N° 3.758, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdA/mpgd.- EXP. 3.758.-
|