JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°
Recibido por distribución constante tres (03) folios útiles, junto con anexos en setenta y tres (73) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo 28.303, actuando por sus propios derechos en contra de la ciudadana LADY ROCIO JACOME, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que intentó el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO en contra de la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME.
Manifiesta el actor que en el referido juicio de partición realizó en beneficio del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, una serie de actuaciones procesales que detalló en el escrito libelar desde el estudio, redacción y presentación de la demanda hasta la fase de ejecución en las que efectuó las diligencias que relaciona para la venta en pública subasta.
Ahora bien, del escrito libelar contentivo de la demanda de partición interpuesta que dio origen al referido juicio presentada el 5 de octubre de 2016, según consta del sello del Tribunal Distribuidor, se aprecia que la cuantía fue estimada en la suma de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/00 (Bs. 60.000.000,00).

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En el presente caso se evidencia que el demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales producto de la condena en costas y los estima en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000;)monto que evidentemente supera el 30% del valor de lo litigado en el juicio de partición donde se produjo la condena en costas, a saber la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/00 (Bs. 60.000.000,00), en el año 2016, suma que incluso queda reducida luego de las reconversiones monetarias posteriores a dicha fecha.
En consecuencia, la demanda interpuesta por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, en contra de la ciudadana LADY ROCIO JACOME, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en la referida norma.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABOG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.312
FTRS/MGAT-