JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual manifiesta que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, promovida por el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, parte demandada en esta causa en contra de su mandante Zuleima Del Carmen Contreras, demandante en esta causa, en virtud de lo cual existe litispendencia entre las referidas causas la cual pide que se declare, se observa:
Este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2021, a los fines de providenciar sobre la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandante la instó para que consignara copia certificada de libelo de demanda, del auto de admisión, y de las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada de la causa signada con el N° 9544 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tales copias fueron consignadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021.

Dispone el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.
En la norma transcrita supra el legislador estableció la figura de la litispendencia la cual opera cuando una misma causa se inicia ante dos Tribunales igualmente competentes, para lo cual ambas deben tener identidad de sujetos, causa petendi y objeto, y en tal supuesto el órgano jurisdiccional que hubiese citado primero determina la prevención, por lo que el haya citado posteriormente o no hubiese citado a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando en consecuencia extinguida la causa, todo con el fin de evitar que puedan paralelamente sustanciarse dos causas idénticas las cuales pudieran ser resueltas de forma diferente originando sentencias contradictorias, por lo que la declaratoria de la litispendencia está concebida con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 3 de febrero de 2004, en el expediente N° 50, señaló lo siguiente con relación a la litispendencia:

El establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia” en el art, 61CPC, se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causa, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente N° 11-362 de fecha 23 de enero de 2012, puntualizó lo siguiente:

El legislador procesal ha dispuesto en el art.61CPC, el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente- quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aun de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales su prueba, no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde sea haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso de que hubieren sido propuestas antes dos autoridades distintas; siendo que, sí se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el Tribunal pueda analizar si efectivamente existe la tripe identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte. Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaración de litispendencia.


En el caso de autos se aprecia que la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana Zuleima Del Carmen Contreras de Morales, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.875 en contra del ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.809, por partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal cuya liquidación fue ordenada en la decisión proferida el 7 de enero de 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras en contra de la ciudadana Zuleima Del Carmen Contreras de Morales por desamor y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos, la cual quedó definitivamente firme el 15 de enero de 2020.
Igualmente, al cotejar el escrito libelar que dio origen a la presente causa con el libelo de demanda que dio origen a la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9544, consignado en copia certificada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, esta sentenciadora de su revisión exhaustiva evidencia que en dicha causa la relación jurídica procesal está conformada por el ciudadano Gregorio Francisco Morales Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.330.809, como demandante y como demandada la ciudadana Zuleima Del Carmen Contreras de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.339.875, es decir, por los mismos sujetos que en la presente causa.
Asimismo, se aprecia que la pretensión es exactamente la misma, a saber, la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal cuya liquidación fue ordenada al disolverse el vínculo matrimonial que existió entre las partes, los cuales se describen exactamente en ambos libelos de demanda, por lo que existe identidad de objeto y título o causa pretendí.
De igual forma, evidencia esta sentenciadora que en la presente causa no ha sido citado el demandado, en razón de que no constan las resultas de la comisión ordenada en el auto de fecha 23 de octubre de 2020 inserto al folio 144 para la práctica de su citación, mientras que en la causa tramitada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9544 nomenclatura de ese Despacho, se observa de las copias certificadas que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2020 inserta al folio 173, estampada por el Alguacil de ese Tribunal dejando constancia de que fue citada en forma personal el abogado Noe Baldomero Mora Carrero con el carácter de defensor ad litem de la demandada en esa causa ciudadana Zuleima Del Carmen Contreras de Morales, quien fue designado por ese Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, inserto al folio 172.
Así las cosas, habiendo esta sentenciadora evidenciado la existencia de dos causas idénticas, a saber, la promovida ante este Tribunal que cursa en este expediente signado con el N° 36.165; y la existente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial tramitada en el expediente N° 9544, en razón de existir la triple identidad, es decir igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y habiéndose verificado que en dicha causa el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya practicó la citación del defensor ad litem designado a la parte demandada sin que en la causa que cursa en este Tribunal se haya logrado la citación, resulta claro que operó la litispendencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 procesal, y en tal virtud se declara extinguida la presente causa y una vez quede firme esta decisión se ordena el archivo del expediente y que se levanten las medidas cautelares decretadas. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental




En la misma fecha se libró boleta de notificación
Exp. N°36.165
FTRS/eca