REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LA 11, C.A.”, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.806, mediante el cual desiste del procedimiento. Asimismo, solicitó el desglose de todos los instrumentos que fueron acompañados en el libelo de demanda, se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
En el caso de autos se observa que es la parte demandante ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LA 11, C.A.”, quien asistido de abogado desiste del procedimiento, e igualmente se aprecia que en la presente causa no se entrabó el contradictorio, en razón de que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa; por lo que cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 265 procesal, se Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LA 11, C.A.”, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, antes identificado. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 procesal, se acuerda el desglose de todos los instrumentos que fueron acompañados en el libelo de demanda, cuyos originales se acuerda entregar a la parte demandante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Para el trabajo del fotocopiado se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria
Abg. YORNELARY Y. DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.), y se dejó copia digital de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 36270
Desalojo Local Comercial
FTRS/mdv
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