REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 22 noviembre del año 2019
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2013-000684
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Vicente Zambrano Fuentes, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V.-1.512.661.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ángel Marrero León, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.464
PARTE RECURRIDA: Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia de los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra de la resolución numero 3, de fecha 27 de octubre del año 1975, emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual considera que la empresa C.A. Cementos Táchira, despidió justificadamente al trabajador Vicente Zambrano.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de marzo del año 1976, por el abogado Ángel Marrero León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Zambrano Fuentes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.512.661, contentivo de recurso de nulidad en contra de la resolución numero 3, de fecha 27 de octubre del año 1975, emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia de los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira., mediante la cual consideró que la empresa C.A. Cementos Táchira despidió justificadamente al trabajador Vicente Zambrano.
En fecha 25 de noviembre del año 1976 se recibieron los antecedentes administrativos en la Sala Político Administrativa.
En fecha 24 de febrero del año 1977, la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, admite el recurso y ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica.
En fecha 10 de enero del año 1979, se agrega al expediente la opinión del caso emitida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril del año 200, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toman posesión del cargo los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 31 de mayo del año 2001, se incorporan los doctores Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini como nuevos magistrados, y es ratificado el magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 19 de junio del año 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de octubre del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstuvo de seguir conociendo la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes, con sede en Barinas.
El 12 de noviembre del año 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se declaró competente y ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa.
El día 11 de marzo del año 2003, el abogado Freddy Duque tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo del año 2005 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y remite el expediente.
En fecha 7 de junio del año 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el expediente y designa ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 12 de abril del año 2007, se constituye la corte con nuevos jueces y se designa a ponente a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 03 de mayo del año 20074, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 19 de noviembre del año 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes da por recibido el expediente, ordenando su reingreso, y la Jueza Maige Ramírez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira da por recibido el expediente, abocándose al conocimiento de la causa el ciudadano Juez José Gregorio Morales Rincón, y declarándose incompetente y declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le da entrada y a los fines de su tramitación.
En fecha 10 de agosto de 2017 la ciudadana Jueza Marizol Durán Colmenares se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 2 de octubre del año 2018 la ciudadana Jueza Fabiola Colmenares se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de julio de 2021, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Leandro David Rosal, y ordena la notificación de la parte accionante, a fin de que manifieste su interés en que se decida la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, el alguacil Fabio Díaz informa la imposibilidad de practicar la notificación del accionante.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se ordenó fijar Cartel de Notificación del demandante en la puerta del Circuito Judicial del Trabajo, por un lapso de 20 días de despacho a fin de que se diera por notificado, más 10 días de despacho para que la parte interesada manifieste su interés en la causa.

-III-
PARTE MOTIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo del año 1976 mediante escrito presentado por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contentivo de recurso de nulidad en contra de la resolución numero 3, de fecha 27 de octubre del año 1975, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual considera que la Compañía Anónima Cementos Táchira, despidió justificadamente al ciudadano Vicente Zambrano Fuentes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 1977, la Sala Político Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en la entonce vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la admisión del mismo.
Eventualmente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se constituyó la Sala Político Administrativa con los Magistrados Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Dr. Hadel Mostafá Paolini, y Dr. Levis Ignacio Zerpa, nombrándose a éste último como ponente de la presente causa. Así pues, en fecha 19 de junio de 2001 dictó sentencia declinando la competencia para conocer el presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así pues, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2001, da por recibido el expediente y se abstiene de seguir conociendo la causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Juzgado éste que lo recibe el 12 de noviembre de 2001, y se declara competente, ordenando en tal sentido las notificaciones. No obstante, en fecha 18 de marzo de 2005, declinó la competencia del presente recurso de nulidad en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, dio por recibido el expediente y en fecha 3 de mayo de 2007 se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, quien nuevamente lo recibe en fecha 24 de noviembre de 2009 y ordena la notificación de las partes.
Así, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de agosto de 2010 se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en estado de dictar sentencia. Sin embargo, eventualmente en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declina la competencia en ese Tribunal, el cual en fecha 16 de septiembre de 2015 se declara incompetente y declina la competencia para conocer el presente asunto en lo Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es así como en fecha 10 de agosto de 2017 se da por recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose notificar a la parte accionante, para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido 45 años desde la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad. Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Laboral, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho para que se le de por notificado, más 10 días de despacho para que manifieste su interés de que se decida la presente causa. Dicho lapso transcurrió en su integridad sin que la parte interesada acudiera ante éste Juzgado.
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto por cuanto se encuentra en etapa de sentencia desde el 21 de septiembre del año 1977, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido más de 45 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo sido debidamente notificada la parte recurrente en fecha 5 de noviembre del año 2021 y certificado por secretaría la práctica de la referida notificación, debía comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, sin que esto se haya verificado, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Marrero León, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Vicente Zambrano Fuentes, en contra de la resolución numero 3, de fecha 27 de octubre del año 1975, emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual considera que la empresa C.A. Cementos Táchira, despidió justificadamente al trabajador Vicente Zambrano.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre del año 2021.
El Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
Secretaria judicial,
Abg.ª Yurky García.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg.ª Yurky García.