REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000032
SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2021

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió a los ciudadanos Nelson Antonio Rodríguez González, Silvino Parra y José Alidio Ochoa Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.683.564, V-21.601.854 y V-10.176.746 en su orden, actuando en nombre propio y asistiendo al primero y segundo en el presente acto por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.590 mediante el cual interpusieron Recurso de Vía de Hecho contra la ciudadana administradora del Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (fs. 2 al 19).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, mediante auto emanado por este Tribunal se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2021-000032 (f. 20)
En fecha 30 de septiembre de 2021 este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 056/2021 mediante el cual admite la presente causa (f.21 al 25).
En fecha 11 de Octubre de 2021 se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la ciudadana Patricia Gómez Chacón en su condición de administradora del terminal de pasajeros de San Cristóbal del estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal (fs. 26-27), siendo consignada las resultas de las notificaciones en fecha 14 de Octubre del presente año por el Alguacil de este órgano jurisdiccional (fs. 31- 33).
En fecha 01 de Noviembre se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la Abogada Gladys Castro Montañez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.500, escrito de informe y copia simple de poder (fs. 34 – 43).
En fecha 02 de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este tribunal fija audiencia oral (fs 44).
En fecha 08 de noviembre, se levantó acta mediante el cual se celebró la audiencia oral constatándose la comparecencia de ambas partes (fs. 45 al 46).
En fecha 09 de noviembre de 2021 se levantó acta, la cual se llevo a cabo Inspección judicial en el Terminal de Pasajero del Municipio San Cristóbal (fs 58 al 59).
En fecha, 09 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante el cual se celebró la continuación de la audiencia oral.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir el fondo de la presente controversia judicial.
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Recurso de Vía de Hecha en contra de la actitud omisiva por cuanto en fecha 16 de agosto del año 2021, la ciudadana Administradora del terminal, Patricia Gómez de Charcón, juntos con los representante de los cuerpos de seguridad de la Guardia Nacional y Policía Bolivariana procedieron cerrar la puerta lateral que conduce a la zona de carga de los expresos de las rutas largas específicamente Anden 1, así como también instalaron una cadena que impide el acceso peatonal por la carpa de desinfectación que da a la avenida que conduce a la zona donde ingresan los expresos y los autobuses de rutas largas y cortas, en este sentido este tribunal establece en de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:

ALEGATOS
De la parte demandante en escrito recursivo:
Que “(…) son comerciantes establecidos en las instalaciones del área comercial del terminal de pasajeros Teófilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes desde hace varios años, dedicados a distintas áreas de comercio con el fin de proveer nuestro sustento y el de nuestras familias y así mismo atender las necesidades de los diferentes usuarios y personas que hacen vida o transitan por el mencionado espacio de ese Terminal de pasajeros, resaltando que desde hace más de un año no realizábamos actividad alguna en los negocios que con mucho sacrificio hemos adecuado para tales actividades por razón de la emergencia sanitaria que conllevó al cierre y a la quiebra de muchos otros negocios establecidos en tal sitio; no obstante hemos logrado soportar ese tiempo sobrellevando nuestras necesidades sin depender de manera alguna de nuestro trabajo como comerciantes en el área del mencionado terminal de pasajeros (…)”
Que “(…) desde el mes de Julio de 2021 se iniciaron las operaciones terrestres en el terminal de pasajeros, pero poco fue nuestro aliento y esperanza de seguir trabajando y laborando diariamente para la búsqueda de nuestro sustento y el de nuestras familias, por cuanto en fecha 16 de agosto del año 2021, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, junto con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana a cargo de un sargento 3 de apellido Gómez y el funcionario Puentes (PNB) procedieron a cerrar la puerta lateral que conduce a la zona de carga de los expresos de rutas largas específicamente andén 1 , así como también instalaron una cadena que impide el acceso peatonal por la carpa de desinfección que da a la avenida que conduce a la zona donde ingresan los expresos y los autobuses de rutas cortas y largas (…)”
Que “(…) desde el libre ejercicio de nuestra actividad comercial y el libre tránsito de todos quienes hacemos vida en este cuerpo terrestre e inclusive los usuarios puesto que para ingresar a los baños deben dar una gran vuelta, al preguntársele a la ciudadana Administradora del Terminal de cuál era el fin o el porqué de esa acción e indicarles el perjuicio en la merma de personas a nuestros puestos de trabajo, nos indica que era sencillamente una orden y una decisión por ella tomada de forma unilateral, sin explicación legal o lógica del porqué de la misma, siendo que igualmente le manifestamos en reiteradas oportunidades a la ciudadana administradora del terminal, nuestra disposición en colaborar en aras de beneficiarnos todos, y simplemente alegó que todos los pasajeros deben ingresar por la carpa de desinfección instalada en el pasillo central, habiendo instaladas en los laterales igualmente puestos de desinfección con presencia de funcionarios de los cuerpos de seguridad, es por lo que no entendemos la actitud intransigente de no querermos abrir la puerta lateral y retirar la cadena así como la prohibición de pasar peatonalmente por esos lugares, siendo ello una violación al derecho Constitucional del libre tránsito, ya tal limitación peatonal es implementada únicamente con la finalidad de controlar el acceso de pasajeros y su equipaje (…)”
Que “(…) tal circunstancia perjudica a todos los comerciantes del sector donde se encuentra la reja cerrada en el ejercicio libre de nuestra actividad económica, lo cual además atenta contra el bienestar familiar ya que es nuestro principal ingreso y debido a que se encuentra cerrado ese pasillo vemos cómo han disminuido notablemente el ingreso económico e impidiendo el libre tránsito que por más de 40 años ha permanecido abierto en dicho pasillo tanto para los comerciantes como para los usuarios de este cuerpo terrestre (…)”
Que “(…) Las actuaciones emprendidas por la ciudadana ADMINISTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, constituyen una verdadera vía de hecho administrativa, siendo ello una anómala conducta, ya que se ignora que la única manera de afectar el libre paso peatonal o el libre acceso es con la activación de la potestad administrativa de las funciones que legalmente le corresponden a la administración del terminal y con estricto sometimiento del procedimiento establecido legalmente, del cual desconocemos exista o se haya iniciado para llegar a tamaña decisión, situación que coloca en evidencia la ‘arbitrariedad’ como signo distintivo para identificar a la vía de hecho que ha ocurrido en el presente caso (…)”.
Que “(…) de no activarse tal potestad, el Organismo carece de ‘competencia’ para extender su rango y, aprovecharse de la autoridad conferida a la administración del terminal de pasajeros con evidente carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de conculcar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley (…)”.
Que “(…) Esta situación fue hecha del conocimiento por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Gustavo Delgado y la defensoría del pueblo, así mismo la autoridad de la alcaldía como de los cuerpos de seguridad que hacen vida en el terminal de pasajeros han hecho caso omiso. Quedando en darnos respuesta la administradora del terminal y a la fecha no nos ha dado ninguna ni afirmativa ni negativa, por lo que no podemos permitir el abuso de autoridad de estos funcionarios quienes simplemente alegan que existe un decreto por una parte y por la otra que es una decisión de la Coronel Amelia Fressel (autoridad de salud) de que se mantenga en nuestro caso la reja cerrada, sin que de ello tengamos conocimiento formal (…)”
.- En cuanto a las consecuencias jurídicas de la acción constitutiva de una vía de hecho que irrita, inconstitucional e ilegal la actuación de la ciudadana administradora del terminal de pasajeros, vulnera derechos Constitucionales en virtud del exceso, cuyo origen, tiene la afectación abusiva de un área del terminal que no tiene sustento legal, que resulta desproporcionado lo que de por si causa la nulidad del acto administrativo (en caso de que lo hubiere) en razón del principio de proporcionalidad y racionalidad del acto administrativo, ya que tal actuación tienen un alto costo e impacto en el patrimonio y la actividad de los comerciantes afectados con tal medida. .- Cita la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en Sentencia N° 02-0658 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y por Sentencia N° 00-1680 del 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs. Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. .- Alega que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado en reiteradas oportunidades que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; sino que, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.
.-Que esta vía de hecho produce una violación al principio de buena fe aplicado a las actuaciones administrativas en virtud de que la expectativa plausible de todos los comerciantes emplazados en la zona, ahora afectados con la limitación a su actividad comercial se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegítima de la Administración.
.- Que así mismo, esta actuación sin base jurídica ni motivacional alguna vulnera la seguridad jurídica, ya que, la expectativa de un actuar ajustado a la Ley, implicaba que la Administración Municipal respete el derecho de los ciudadanos de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia, al derecho de asociación, al derecho al libre tránsito por lo que debió exhibirse el acto administrativo como justificación del interés público de la acción denunciada como vía de hecho para que una vez que se demostrara y vaciara en una formalidad, se procediera a la materialización de esa acción.
.-Señala que la Administración Pública centralizada o descentralizada no puede afectar la esfera jurídica de los particulares sin darle oportunidad a estos de defenderse y argumentar lo que consideren pertinente. No se niega que la Administración Pública, en virtud de las potestades de poder público de las que es titular, pueda ejercerlas conforme a la ley y siempre en beneficio del interés público que legitima su actuar, pero no puede olvidarse que siempre esa actuación debe regirse conforme a los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, conteste con el contenido de los derechos constitucionales que se erigen como principios de actuación del Estado (en el sentido que debe procurar que su actividad no lesione tales derechos.
. .-Fundamentó la demanda en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de CRBV y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, se debe señalar que las causas de inadmisibilidad no deben ser interpretadas de forma tan rigurosa y restrictiva, pues ello representa un impedimento y obstáculo al justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia y, en consecuencia, trastoca su derecho a obtener una decisión expedita donde se resuelvan sus pretensiones. Así mismo en los artículos 112 y 257 constitucional y 65 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- Cita la Sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione.
. .-Fundamento Doctrinario con el debido respeto a su conocimiento sin menoscabo al principio IURA NOVIT CURIA, nos permitimos indicar: Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: B.L. y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho
.- Que las Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de vía de hecho. En estos últimos casos, hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación al debido proceso, etcétera.
De la petición de tutela cautelar
“(…) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) [si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

Por ello y con base a la amplia potestad cautelar y el principio de universalidad del control de los actos administrativos en concordancia con lo establecido supletoriamente en los artículos 588 y siguientes del C.P.C y el artículo 69 de LOJCA se peticiona por este grupo de comerciantes, se dicte —con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada consistente en la orden directa a las autoridades de la Administración Municipal para que cesen en las vías de hechos, actuaciones y perturbaciones en las áreas del terminal de pasajeros que permiten que los usuarios, comerciantes, visitantes, trabajadores y público en general accedan a esos sitios, ahora limitados, encriptados y prohibidos por la acción irrita de la administración Municipal.

Motivando las razones de hecho y de derecho para el dictamen de la cautelar se indica que están dadas las condiciones para el decreto cautelar, lo que se hace más grave al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo de ocasionar un perjuicio económico a los acá solicitantes, que en el decurso del arcano tiempo se torna como irreparable. Tal calificación se hace con motivo a que en el día a día de la actividad comercial que desplegamos ya de por si perjudicada por el hecho notorio de la inflación, se producirá un detrimento aún más considerable, (ya ello configurado), por el descenso en las ventas causado obviamente por el impedimento para los usuarios de las instalaciones por el cierre inconstitucional, ilegal e inconsulto de los accesos naturales del lugar; ello sin duda alguna puede prevenir una afectación total a nuestro patrimonio, con una marcada tendencia en convertirse en irreversible para su restablecimiento —en caso de no intervenir judicialmente-, además, debe tomarse en cuenta la ponderación del interés general provocada por el daño a un grupo de comerciantes, esto es, un derecho colectivo.

Al caso resulta útil y pertinente señalar que en cuanto al cumplimiento periculum in mora se deriva de la existencia innegable, en el sitio de la limitación a los accesos, lo cual puede ser comprobado “in situ” a través del principio de inmediatez con una simple verificación por parte del Juez de la presente causa y de fotografías que se anexan en principio, sujetas a la verificación por este órgano de Justicia.

Resulta imprescindible una decisión cautelar innominada por parte del honorable Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la LOJCA, a los fines de ordenar provisionalmente el libre paso por las áreas ahora bloqueadas, siendo que existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de la legitimación de los recurrentes como afectados directamente en sus derechos constitucionales; y en cuanto al Periculum in damni, se justifica por el actuar inconsulto de la administración Municipal de impedir el libre acceso a las áreas restringidas inconsulta e ilegalmente, lo que causa que día a día se deprima más nuestro ingreso con el posible declive total de nuestros sitios de trabajo, por cuanto la inflación genera consecuencias de no reposición de inventarios de no ser ello controlado y materializado día a día.

Por ende, se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se solicita respetuosamente que se decrete urgentemente, incluso, en el mismo Auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, medida cautelar de libre acceso a las áreas restringidas con la VIA DE HECHO de la Administración Municipal. (…)”.

Solicitamos se declare CON LUGAR la demanda de protección contra las vías de hecho, en protección de los derechos constitucionales de los acá solicitantes y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada.

Contenido de la audiencia oral
Parte Accionante:
“Buenos días, ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar y a su vez señalo que los presentes nos vimos en la necesidad de introducir la demanda por la inconstitucionalidad y la forma errada de la administración al cierre de un reja lateral donde cargan los expresos los llanos Alianza, para nadie es un secreto que la pandemia obligo a tomar accionas diferentes a las que veníamos practicando los cual nos perjudico cerrando varios terminales de pasajeros; que se apertura parcialmente el terminal sólo laborando en las semanas flexibles el 16 de Agosto la administrativa del terminal con la PNB procedió a cerrar la reja antes mencionada la que da con el anden 1, yo le pregunte a los funcionarios y señalaron que es una orden la administradora, que se debería tomar más consideración, ya que van a cerrar la reja y va a ser perjudicial para las ventas y el libre transito, que fueron hablar con la administradora y les indico que en 3 días nos habría la reja, que debíamos colaborarle, pero debían poner un vigilante para repartir alcohol, la Administradora señalo que ella lo buscaba por la Alcaldía y ellos se encargaban de pagarle sin embargo no apareció el vigilante, Que una vez hable con ella, y estaba con funcionarios de la policía y la guardia y dijo que acá está los que cerraron la reja el señor dijo que no abría reja; la administradora señalo que yo no tengo nada que hacer allí; Que los funcionarios dijeron que no abrían la reja; Que la defensoría del pueblo constato que se cerró la reja de manera arbitraria; Que existen las medidas de bioseguridad; Que por todos lados entran los pasajeros, menos por el lado de la reja; Que las personas que transitan en el terminal, se ven en la necesidad de hacer sus necesidades fisiológicas en la entrada de mi local; uno de los empleados debe saltar la barra posterior, lo cual genera un riesgo; Que los protocolos de bioseguridad no se cumplen a cabalidad, tal y como lo Ordeno el presidente de la Republica; consigna en este acto: escrito de promoción de pruebas de testimoniales; documentales y reseña fotográfica tomada con celular; solicita inspección judicial; solicito que sea admitida las pruebas y declarada s con lugar.”

Alegatos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en audiencia oral:
“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de su partes los argumentos planteados en el escrito libelar; con el carácter de inquilinos de locales comerciales en le terminal de pasajeros números 80, 81, 78 y 79 en contra de mi representada la Alcaldía del Municipio san Cristóbal; ellos alegan que son arrendatarios; Que en fecha 02/07/2021 se iniciaron la operaciones terrestres dentro del terminal el 16/08/2021 se hizo un procedimiento conjuntamente por los representantes de la Guardia Nacional y Policía Nacional Bolivariana que se cerraron la puertas que está que conducen a la zona de carga de expresos de rutas largas anden N° 1 he instalaron una cadena que conduce a la zona de ingreso de rutas cortas y largas, ellos dicen que el procedimiento es inconstitucional e ilegal pero la actuación de mi representada no lo hizo de manera caprichosa ya que da cumplimiento al decreto de covid19, la cual es valida de su aplicación ya que ha tenido varias fases: una cuarentena estricta, y luego una semana restrictiva y la siguiente flexible y actualmente gozamos de semanas flexibles continuas; Que la administración sin dejar de cumplir las normas de bioseguridad, que la doctora Amelia Frezell hizo una visita al terminal de pasajeros a fin de determinar que se estaba cumpliendo con los requisitos para la apertura del terminal, ella le hace una recomendación que se abra la puerta, ya que habían demasiado contagio, sin embargo la administradora siendo mas flexible abre 2 puertas; hace hincapié de las rutas largas se cierre, ya que allí es donde llega más persona, que no debe estar abierta, ya que son medidas preventivas así procedió la administradora del terminal, que mi representada no uso la fuerza coercitiva para impedir el acceso para impedir el acceso, ya que pueden acceder libremente a sus locales; no se le ha vulnerado su derecho a la economía; lo que la administradora esta haciendo es prevención de covid-19, lo que busca es reguardar la propagación del contagio, no ha violentado el derecho al trabajo ni al libre acceso.”

Estando en esta etapa procesal, el Juez toma la palabra y expresa:

Señala que:
“¿Que servicio cumple el terminal?: es un servicio autónomo que depende de la Alcaldía, administra autónomamente. El artículo 178 de la Constitución, es competencia exclusiva del manejo de los terminales los Alcaldes. En razón de esto el Juez procede a preguntarle a la representación del Terminal de pasajeros y pregunta: ¿Existe una decisión donde ordene el cierre de la puerta objeto de la presente controversia?: la administradora que actuó en base al decreto pero no se emitió acto administrativa, aunque cree que si se dejo en acta con la policía. Las partes manifiestan que se suspenda la audiencia por 10 minutos a los fines de llegar a una conciliación, transcurrido el lapso otorgado, se reanuda la audiencia y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo con este Tribunal pasa a la siguiente fase de esta audiencia como lo es la fase probatoria y para ello acuerda realizar inspección judicial el día martes 09/11/2021 a las 09:00 am. Y la continuación de la audiencia se realizara una vez efectuada la inspección judicial a las 11:30 am. Es todo”.




Continuación de la Audiencia Oral:

En hora de despacho del día de hoy, siendo la una (01:00 pm) de la tarde para que tenga lugar la continuación audiencia oral con la presencia de los intervinientes la presente causa: Toma la palabra el Juez, damos la continuidad a la audiencia oral , en este sentido todas las pruebas documentales este tribunal las admite y las presentadas con el escrito libelar del accionante, asi como las de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este tribunal deja constancia de presentación de pruebas y se dan como recibida en la audiencia oral y las de la Inspección; por otra parte el accionante promovió pruebas testimonial, la cual se inadmite motivado a que las actuaciones administrativas son documentos administrativos, solo se admite las pruebas documentales, la inspección. Y la exhibición de documento, a su ve, el tribunal señala e insta la parte a una conciliación. Presentada la conciliación se determina lo siguiente: la apertura de la reja comprendida en el horario de 06 am a 12 pm y 5pm a 11 pm en horario rotativo en ambas rejas. El accionante propone lo siguiente: que el horario sea reducido a una hora. En este estado de la causa se da por cerrada la continuación de la audiencia oral y en un lapso de dos (02) días de despacho para dictar sentencia. Es todo.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidadle bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra la supuesta vía de hecho atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho. Así se decide.

III
ACERVO PROBATORIO
Las partes accionantes promovieron lo siguiente:
1. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Nelson Antonio Rodríguez González, Silvino Parra y José Alidio Ochoa Suárez (f. 13).
2. Reseña fotográfica de la parte afectada (fs. 14 al 18).
3. Copia simple de recibo de pago N° 6273682 realizado por el señor José Alidio Ochoa a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 19).
4. Reseña fotográfica tomada con celular (fs. 49 al 57).
En lo atinente a los instrumentos documentales y fotográficas antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte accionante en la audiencia oral celebrada el día 8 de noviembre del corriente año, este tribunal la inadmite por ser inconducente y impertinente motivado a que las actuaciones administrativas son documentos administrativos, y no testimoniales solo se admite las pruebas documentales. Así se establece.

La parte accionada promovió lo siguiente:
1. Reseña fotográfica de los locales 78 y 79 de la sede del terminal de pasajeros donde se evidencia la existencia de usuarios y comensales en los referidos locales (fs. 38 al 40).
2. Copia cerificada de la resolución sin fecha, sin numero emitida por la licenciada Claudia Patricia Gómez de Chacón directora gerente del servicio autónomo terminal (f.60).
3. Reseña fotográfica de la reunión de notificación del cierre de la reja laterales de los pasillos (fs. 62 – 65).
En lo atinente a los instrumentos documentales y fotográficos antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (acuerdo), tal como se evidencia en la continuación audiencia oral celebrada en fecha 09/11/2021, donde la partes propusieron lo siguiente:
“(…) Que la apertura de la reja comprendida en el horario de 06:00 am a 12:00 pm y 5:00 pm a 11:00 pm en horario rotativo en ambas rejas.”. e igualmente la parte accionante propuso que el horario fuese reducido a una hora es decir de 4:00 pm a 11:00 pm.

A lo cual se le otorgo el derecho de palabra al querellante quien manifiesta estar de acuerdo con la oferta presentada por el Sindico procurador Municipal. En este curso tomo la palabra el juez y señalo:

“(… la parte accionante propuso que el horario fuese reducido a una hora es decir de 4:00 pm a 11:00.”.

Por tanto las partes solicitan su homologación de esta causa al estar ambas de acuerdo.
DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte accionante los ciudadanos Nelson Antonio Rodríguez González, Silvino Parra y José Alidio Ochoa Suárez en su orden, actuando en nombre propio y asistiendo al primero y segundo en el presente acto por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.590 la capacidad para convenir en el presente Recurso de Abstención o Carencia.
De la capacidad de la parte accionada la ciudadana Patricia Gómez de Chacón en su condición de Directora General del Servició Autónomo del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal acompañada de la abogada Gladys Castro Montañés en su carácter de Sindico Procurador temporal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de este Tribunal trae a colación de lo antes expuesto se evidencia que en la continuación de la continuación de la audiencia oral llegaron a un acuerdo de convenimiento entre las partes accionante, de tal modo para que convenga en la presente causa. Así se determina.
En consecuencia, se observa la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento con fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:
En primer lugar : La apertura de las rejas que se encuentran ubicadas en el será abierta al Público en el horario comprendido de 06:00 am a 12:00 pm y 5:00 pm a 11:00 pm, en horario rotativo en ambas rejas.”.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la accionada propuesta por Nelson Antonio Rodríguez González, Silvino Parra y José Alidio Ochoa Suárez en su orden, actuando en nombre propio y asistiendo al primero y segundo en el presente acto por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.590 en contra ciudadana Patricia Gómez de Chacón en su condición de Directora General del Servició Autónomo del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02: 00.m.).



La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000032
JGMR/MPRM/cm.