REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000008
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 024/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En 04/03/2020 el ciudadano ALFREDO PALLARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.559, asistido por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (QUERELLA FUNCIONARIAL), en por diferencia y homologación de sueldo y otros conceptos salariales. El ajuste de la pensión de jubilación en la misma proporción de los Directores activo, Recurso que se interpone en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 01).
En fecha 05/03/2021, mediante auto de este Tribunal se le dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2020-000008 (f. 26).
En fecha 12/03/2020, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 039/2020y se ordenó emitir las boletas de citación y notificación de Ley, (f. 27).
En fecha 12/03/2020 se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión (fs. 29 – 34).
En fecha 27/01/2021 el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg.- José Gregorio Morales se aboca al conocimiento de la presente causa al respecto (f. 35).
En fecha 8/02/2021 se recibió escrito de parte de la ciudadana Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500 en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, consigna copia simple y original a efecto de su vista y devolución del poder que acredita su representación constante de 03 folios útiles y a su vez consigna constante de 35 folios útiles el expediente administrativo relacionado al ciudadano ALFREDO PALLARES RONDÓN (fs. 36-40).
En fecha 10/02/2021 se ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (f. 41).
En fecha 12/04/2021 se recibió de parte de la ciudadana Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito de contestación de la querella funcionarial, (fs. 42-44)
En fecha 26/04/2021 mediante auto, se fijó la oportunidad legal (día y hora), para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . (f.45).
En fecha 11/05/2021, mediante acta se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron su intervención verbal. En la cual, se ordenó la celebración de una mesa técnica, con la presencia del Director de Recursos Humanos, Sindicatura Municipal, el Comandante del Cuerpo de Bomberos y el ciudadano Alcalde de ser posible, que se llevará a cabo al cuarto día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, en esta misma audiencia, quedó notificada la Administración Municipal y se expidió copia certificada a la parte querellada. SE SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA, hasta que se efectuara la mesa técnica convocada al efecto. (f s.46-47)
En fecha 11/05/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ciudadano querellante quien presenta diligencia contentiva de PODER APUD ACTA al abogado Juan Carlos Cardozo (fs. 48 - 50).
En fecha 25/05/2021, se da continuidad a la audiencia preliminar, se da constancia de la presencia del Alcalde del Municipio San Cristóbal, así como también de la Directora de Recursos Humanos y el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, El Sindico Procurador Municipal; en atención a no producirse la conciliación, y vista la solicitud de las partes de aperturar a pruebas, se abre un lapso de 5 días para que ambas partes promuevan pruebas pertinentes y 10 días de despecho para su evacuación. (fs. 51-52).
En fecha 9/06/2021 se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal escrito de promoción de pruebas por parte de Gladys Castro Montañez inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500 en su carácter de Apoderada de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles y anexos enmarcados A, B, C, D, E, F (fs. 53- 58).
En fecha 10/06/2021, ESTE Tribunal emite auto, mediante el cual, ordena abrir una pieza separada denominada cuaderno de anexos marcado con la letra “A” (f. 59).
En fecha 10/06/2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, por parte del Abogado Juan Carlos Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793 la cual ratifica toda su validez las documentales presentadas y consignadas en autos, por cuanto, cumplen con dar impulso a la pretensión de la misma causa. (fs. 60 -61)
En fecha 08/07/2021, se emite sentencia interlocutoria marcada bajo el N.- 034/2021 mediante el cual el Tribunal se pronunció ante las pruebas presentadas (fs. 62–64).
En fecha 19/07/2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante el cual consigna informe final de tres (03) folios útiles ACTA N° 3 con la finalidad de tratar el pago del querellante (f.65 - 69).
En fecha 19/07/2021, este Órgano Jurisdiccional ordena la no apertura del lapso de evacuación de pruebas establecido en el articulo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que todas las pruebas presentadas son documentales y Se fija la fecha y hora de la audiencia definitiva (f. 70).
En fecha 03/08/2021, se lleva a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA, con la presencia de las partes, dejándose constancia en acta de la presencia de las partes y de sus alegatos. (f.71).
En fecha 18/08/2021, se acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentado y por escrito de la sentencia de fondo por un lapso de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se generaron con ocasión al beneficio de jubilación otorgada a la parte querellante de autos, derivada de su ejercicio como Funcionario Público del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es por lo que, este Juzgador determina que corresponde a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Querellante:
.- Comienza alegando la parte querellante, que en virtud de la vulneración y no cumplimiento del goce pleno del derecho a la pensión de jubilación y sus incidencias en otros conceptos de igualdad, como la violación al Principio o Derecho Progresivo de los Derechos Laborales y al Derecho a la Seguridad Social por la conducta omisiva asumida por parte del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al no cumplir con los pagos correspondientes con la relación al cargo ostentado en la Administración Municipal.
.- Que a partir del 16/08/1989 comenzó a ejercer funciones para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal como BOMBERO (funcionario público).
.- Que se produjo el retiro de la Administración Pública por el otorgamiento del beneficio de jubilación otorgado por el ciudadano Alcalde en fecha 05/01/2018.
.-Habiendo prestado servicios a en el Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal en un lapso de 28 años y 05 meses de servicio efectivo.
.- Que dicha jubilación consta en Resolución N° 075 de fecha 05/01/2018 donde se establece que el último cargo ostentado es el de PRIMER COMANDANTE Y DIRECTOR DEL CUERPO DE BOMBEROS del Municipio San Cristóbal.
.- Que siendo un caso durante los primeros meses devengó una pensión de jubilación equivalente a un DIRECTOR ACTIVO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Sin embargo, la primera quincena del mes septiembre de 2018 percibió un monto distinto, razón por la cual, acudió a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin encontrar respuesta alguna.
-. Que para el día 4/05/2017 se acordó la homologación y nivelación de cargos en la estructura de personal fijo, obrero, pensionado y jubilado, siendo homologado el sueldo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos al de DIRECTOR.
-. Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira tiene establecido hasta la introducción de esta querella como sueldo para los Directores un monto de (Bs. 6.309.564,00), siendo diferente al último percibido por el querellante, mucho menor arrojando un monto que desciende a la cifra de (Bs. 1.617.975,00).
-. Que la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil (LOSBAEC), establece en su articulo 90 que “el beneficio de la jubilación debe ser calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual del bombero (a) activa será aumentado en la misma proporción al bombero jubilado (a).
.- Solicita sea admitida la presente Querella, se le dé el tramite procedimental correspondiente y se declare con lugar la pretensión contenida en la misma.
.- Solicita que sean reconocidos y pagados los derechos constitucionales y legales a la pensión de jubilación con retroactividad al mes de septiembre del año 2018, hasta el presente y que deben ser pagados al momento de la ejecución de la sentencia.
Alegatos de la parte querellada, (Alcaldía del Municipio San Cristóbal).
.- Que se produjo la caducidad de la acción todo de conformidad con el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los hechos en que el querellante fundamenta su acción ocurrieron en el mes de Septiembre del año 2018, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días antes de la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, fecha en la que alega dejo de percibir un monto distinto al que venía devengando a partir del 05/01/2018, refiere que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres meses contados a partir del día de ocurrencia de los hechos para interponer la querella. Por lo tanto se solicita la caducidad de la acción propuesta.
.- Que reconoce, mediante Boleta de Notificación de fecha 05 de enero de 2018 y la Resolución N° 075-2018 se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano ALFREDO PALLARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.559.
.- Que niega, Rechaza y contradice que se haya vulnerado el cumplimiento del Goce Pleno del Derecho a la Pensión de Jubilación, por cuanto desde la fecha en que se notificó la Resolución contentiva del beneficio de jubilación en fecha 19/01/2018, se ha cumplido con el pago de todos los beneficios laborales.
.- Que niega, Rechaza y contradice que el sueldo percibido hasta el mes de agosto del año 2018, haya sido como director, ya que dentro del organigrama de la estructura de cargos de los bomberos no aparece tal cargo, sino el cargo de Primer o Primera Comandante previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de Carácter Civil y con esa denominación se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante.
.- Que las razones por las cuales a partir del mes de septiembre del año 2018 percibió un monto diferente al que venía cobrando desde el mes de enero 2018 al mes de agosto 2018, tiene su fundamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41446 de fecha 25/07/2018, que publico el Decreto N° 3.548 de la Reconversión Monetaria del Cono Monetario vigente.
.- Que a partir de agosto del 2018 hasta el mes de enero del año 2019, por falta de disponibilidad financiera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Gobierno Nacional a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) asumió el pago de las nóminas de la plantilla de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tanto activos, jubilados y pensionados, fijando el salario mínimo en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) para todos por igual, y los pagos se hicieron de manera fraccionada semanalmente.
.- Que la Administración Municipal a partir del 01/01/2019 homologó los salarios ajustándolos al nuevo cono monetario, para todos los trabajadores y desde el día 16/04/2019 procedió a la cancelación de retroactivos de deudas.
.- Que niega, rechaza y contradice que la Administración Municipal haya vulnerado el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación del querellante, ya que del contenido de la Resolución 075-2018de fecha 05/01/2018, se demuestra que se cumplió con los extremos exigidos por la ley.
.- Que al querellante jubilado se le cancelaron las quincenas homologadas por la ONAPRE y la Alcaldía no mantiene deuda pendiente con el personal jubilado.
.- Solicita se sirva declarar sin lugar el petitorio realizado en la querella funcionarial; y sea declarada la presente contestación con lugar en la Sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
1. Copia Simple de la cédula de identidad N° 10.191.556 del ciudadano Alfredo Pallares Rondón (f. 07).
2. Copia Simple de la Resolución N° 075 de fecha 05/01/2018 por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, mediante la cual, se le otorga el derecho a la jubilación del querellante, (fs. 08 al 10).
3. Copia Simple del acuerdo emitido por el del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 04/05/2017 (fs. 11 al 15).
4. Copia Simple de comunicación de fecha 07/01/2020, emitida por el Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el ciudadano Jhonny Prada. (f.16).
5. Copia Simple de la solicitud de recibo de pago por parte del ciudadano Alfredo Pallares Rondón (f. 17).
6. Copias Simple de estados de cuenta bancarios del Banco Occidental de Descuento a nombre de Alfredo Pallares (fs18-25).
Al efecto, quien suscribe observa que las documentales consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en el acerbo probatorio 1, 2, 3, 4, 5, 6, este Tribunal les otorga valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, además, se trata de Oficios, constancias, Resoluciones emitidas por autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, constituyendo documentos administrativos, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
Pruebas Documentales:
.- Se consigna Expediente Administrativo en el cual constan todos sus antecedentes de servicio, estructurado con treinta y cinco (35) folios útiles en lo que respecta a las copias que revisten un carácter importante para este proceso.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
.- Presenta la parte querellada Cuaderno de Anexos constante de 22 folios útiles, el cual este tribunal lo denominó cuaderno de anexos, contará con foliatura independiente marcada “A” y contiene:
1. Sueldo quincena fijo desde 01/10/2017 al 15/10/2017 (f. 1)
2. Sueldo quincena fijo desde 16/10/2017 al 31/10/ 2017 (f. 2)
3. Sueldo quincena fijo desde 01/11/2017 al 15/11/2017 (f. 3)
4. Sueldo quincena fijo desde 16/11/2017 al 30/11/2017 (f. 4)
5. Sueldo quincena fijo desde el 01/12/2017 al 15/12/2017 (f. 5)
6. Sueldo quincena fijo desde el 16/12/2017 al 30/12/2017 (f. 6)
7. Sueldo quincena fijo desde el 01/01/2018 al 15/01/2018 (f. 7)
8. Sueldo quincena fijo desde el 16/01/2018 al 30/01/2018 (f. 8)
9. Sueldo quincena jubilado desde el 01/02/2018 al 15/02/2018 (f. 9)
10. Sueldo quincena jubilado desde el 16/02/2018 al 28/02/2018 (f. 10)
11. Sueldo quincena jubilado desde el 01/03/2018 al 15/03/2018 (f. 11)
12. Sueldo quincena jubilado desde el 16/03/2018 al 31/03/2018 (f. 12)
13. Sueldo quincena jubilado desde el 01/04/2018 al 15/04/2018 (f. 13)
14. Sueldo quincena jubilado desde el 16/04/2018 al 30/04/2018 (f. 14)
15. Sueldo quincena jubilado desde el 01/05/2018 al 15/05/2018 (f. 15)
16. Sueldo quincena jubilado desde el 16/05/2018 al 31/05/2018 (f. 16)
17. Sueldo quincena jubilado desde el 01/06/2018 al 15/06/2018 (f. 17)
18. Sueldo quincena jubilado desde el 16/06/2018 al 30/06/2018 (f. 18)
19. Sueldo quincena jubilado desde el 01/07/2018 al 15/07/2018 (f. 19)
20. Sueldo quincena jubilado desde el 16/07/2018 al 31/07/2018 (f. 20)
21. Sueldo quincena jubilado desde el 16/08/2018 al 31/08/2018 (f. 22)
22. Sueldo quincena jubilado desde el 01/08/2018 al 15/08/2018 (f. 22)
.- Promueve en copia certificada en 33 folios útiles, signados con la letra “B, C y D” los siguientes recibos de Pago con la descripción de conceptos:
Recibos marcados con la letra “B”
1. Sueldo quincena director desde 01/10/2017 al 15/10/2017 (f. 1)
2. Sueldo quincena director desde 16/10/2017 al 31/10/ 2017 (f. 2)
3. Sueldo quincena director desde 01/11/2017 al 15/11/2017 (f. 3)
4. Sueldo quincena director desde 16/11/2017 al 30/11/2017 (f. 4)
5. Sueldo quincena director desde el 01/12/2017 al 15/12/2017 (f. 5)
6. Sueldo quincena director desde el 16/12/2017 al 30/12/2017 (f. 6)
7. Sueldo quincena director desde el 01/10/2017 al 15/10/2017 (f. 7)
8. Sueldo quincena director desde el 16/10/2017 al 31/10/2017 (f. 8)
9. Sueldo quincena director desde el 01/11/2017 al 15/11/2017 (f. 9)
10. Sueldo quincena director desde el 16/11/2017 al 30/11/2017 (f. 10)
11. Sueldo quincena director desde el 01/12/2017 al 15/11/2017 (f. 11)
12. Sueldo quincena director desde el 16/12/2017 al 30/12/2017 (f. 12)
Recibos marcados con la letra “C”
1. Sueldo quincena director desde el 01/02/2018 al 15/02/2018(f. 35)
2. Sueldo quincena director desde el 16/02/2018 al 28/02/2018 (f. 36)
3. Sueldo quincena director desde el 01/03/2018 al 15/03/2018 (f. 37)
4. Sueldo quincena director desde el 16/03/2018 al 30/03/2018 (f. 38)
5. Sueldo quincena director desde el 01/04/2018 al 15/04/2018 (f. 39)
6. Sueldo quincena director desde el 16/04/2018 al 30/04/2018 (f. 40)
7. Sueldo quincena director desde el 01/05/2018 al 15/05/2018 (f. 41)
8. Sueldo quincena director desde el 16/05/2018 al 31/05/2018 (f. 42)
9. Sueldo quincena director desde el 01/07/2018 al 15/07/2018 (f. 43)
Recibos marcados con la letra “D”
1. Sueldo quincena director desde el 01/02/2018 al 15/02/2018 (f. 44)
2. Sueldo quincena director desde el 16/02/2018 al 28/02/2018 (f. 45)
3. Sueldo quincena director desde el 01/03/2018 al 15/03/2018 (f. 46)
4. Sueldo quincena director desde el 16/03/2018 al 31/03/2018 (f. 47)
5. Sueldo quincena director desde el 16/04/2018 al 30/04/2018 (f. 48)
6. Sueldo quincena director desde el 01/05/2018 al 15/05/2018 (f. 49)
7. Sueldo quincena director desde el 16/05/2018 al 31/05/2018 (f. 50)
8. Sueldo quincena director desde el 01/06/2018 al 15/06/2018 (f. 51)
9. Sueldo quincena director desde el 01/07/2018 al 15/07/2018 (f. 52)
10. Sueldo quincena director desde el 16/07/2018 al 31/07/2018 (f. 53)
11. Sueldo quincena director desde el 01/08/2018 al 15/08/2018 (f. 54)
12. Sueldo quincena director desde el 16/07/2018 al 31/08/2018 (f. 55)
.- Promovió en copia simple en cinco (05) folios útiles, marcado “E” el siguiente instrumento: Acuerdo de fecha 04/ de mayo de 2017, emitido por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, contentivo de la homologación y nivelación de cargo del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
.- Promovió: Copia certificada en un (01) folio útil, marcado “F” de la Ordenanza de presupuesto anual de ingresos públicos municipales para el ejercicio legal del año 2017, específicamente la relación de cargos del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
.- Conforme a lo acordado en la audiencia preliminar del querellante, se presenta el Informe Legal, consignándose tres (03) folios útiles al expediente, Acta N° 03 del Gabinete Jurídico de fecha diecinueve de Mayo de 2021.
Al efecto, quien suscribe observa que las documentales consignadas por la parte querellada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), este Tribunal les otorga valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, además, se trata de documentos emitidos por autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, constituyendo documentos administrativos, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el presente expediente judicial, este Tribunal, procede a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Debe este Juzgador emitir como punto previo pronunciamiento con relación al alegato de la caducidad expuesto por la parte querellada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), tanto en la contestación de la querella, como en la audiencia preliminar, relacionado con que la pretensión del querellante desde el momento de que fue jubilado hasta el momento de la interposición de la demanda transcurrieron más de tres (3) meses, en tal razón, operó la caducidad de la acción, considera este Tribunal realizar que la pretensión del querellante se encuentra fundamentada en dos petitorios de los cuales se realizará este pronunciamiento:
1.- Pretensión de pago de diferencias de sueldo y homologación de sueldo, lo cual, debe ser realizado tomando en consideración el monto del sueldo que percibe el Director de Línea de la Alcaldía, ante este pretensión quien aquí decide señala, que el sueldo es un derecho que tienen los funcionarios en condición de activos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a la remuneración correspondiente al cargo que desempeñen.
En este sentido, este Tribunal verifica que al accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución marcada con e l No.- 075, de fecha 05/01/2018, la cual fue notificada y empieza a surtir sus efectos a partir 19/01/2018, según consta de la firma de recibido de la citada Resolución que cursa en copia certificada en el cuaderno de anexos, en tal razón, al haber sido jubilado el querellante, ya pasa de la condición de funcionario activo al de jubilado, por lo tanto, ya no va a devengar un salario sino una pensión de jubilación, en este sentido, en el caso de que hubiese existido diferencias de sueldo por reclamar desde el momento que fue notificada la jubilación hasta la interposición de la presente querella ( 04/03/2020), han transcurrido con creces más de tres meses, en tal sentido operó la caducidad para la pretensión de cobro de diferencias de sueldos. Y así se decide.
2.- Pretensión de que sean reconocidos y pagados los derechos constitucionales y legales a la pensión de jubilación con retroactividad al mes de septiembre del año 2018, hasta el presente y que deben ser pagados al momento de la ejecución de la sentencia, solicitando que se reconozca como pensión de jubilación el último cargo ejercido y por el cual fue jubilado, como lo es el cargo de Primer Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, que el monto de la pensión sea el del cien por ciento (100%), que dicho aumento sea realizado en la misma proporción de los Directores Activos de la Alcaldía de San Cristóbal, en cuanto a este pretensión señala este Juzgador, que el querellante ostenta desde 19/01/2018, la condición de jubilado, y por ende desde esa fecha tiene derecho a que se le pague la pensión de jubilación.
En este sentido, la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipio, en su artículo 14 dispone:
“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuanta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación …”
En atención al citado artículo, se infiere que el derecho a la jubilación es de tracto sucesivo, es decir, son obligaciones que deben ser pagadas de manera mensual y consecutiva, además debe ser revisada su monto de manera periódica anual, en consecuencia, opera la caducidad de la acción para aquellas pensiones que tengan adeudas o diferencias de pensiones adeudadas con una antigüedad superior a tres meses antes de la interposición de la querella, y todas aquellas pensiones que con un lapso menor a tres meses antes de la interposición de la querella no ha operado la caducidad de la acción.
En el caso de autos, la querella fue interpuse en fecha 04/03/2020, por lo tanto, podrán ser reclamados cualquier derecho derivado de la pensión de jubilación desde tres meses antes de la interposición de la querella, ello es a partir del 04/01/2019, en consecuencia, todas las pretensiones del querellante de pago de pensiones u ajustes de pensiones con anterioridad al 04/01/2019, ha operado la caducidad y no puede ser acordadas. Y así se decide.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal declara que se encuentra del lapso, es decir, no ha operado la caducidad de la acción en cuanto a la pretensión del querellante de ajuste de pensión, a partir del 04/01/2019, y sobre este punto es que el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
Pasa este Juzgador a determinar los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial, para lo cual señala, que la pretensión del querellante se centra en el ajuste de la pensión de jubilación, solicitando que se reconozca como pensión de jubilación el último cargo ejercido y por el cual fue jubilado, como lo es el cargo de Primer Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, que el monto de la pensión sea el del cien por ciento (100%), que dicho ajuste sea realizado en la misma proporción de los Directores Activos de la Alcaldía de San Cristóbal, por su parte, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de sus Apoderados Judiciales (Sindico Procurador Municipal), señalaron que niegan y contradicen esa pretensión, pues, el cargo de Director del Cuerpo de Bomberos no existe en el Organigrama de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y si bien la Resolución de jubilación señala que el querellante fue jubilado con el cargo de Primer Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ello se debió a un error de forma o de tipeo, al querellante se la ha venido pagando la pensión de jubilación conforme a su último cargo de Primer Comandante y bajo ninguna manera puede pretender que se le pague una pensión de jubilación con el salario de un Director, pues, el Cargo de Director del Cuerpo de Bomberos no existe en el organigrama municipal.
La parte recurrida (Alcaldía del Municipio reconoce expresamente que efectivamente el querellante prestó servicios para el Cuerpo de Bomberos con una antigüedad de 28 años, 5 meses de servicio, además reconoce la Alcaldía que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N.- 075, de fecha 05 de enero de 2018, notificada en fecha 19/01//2018, con el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, por lo tanto, la controversia estriba indeterminar si la pensión de jubilación debe ser ajustada con la remuneración correspondiente a un Director de Línea de la Alcaldía o por el contrario no debe ser mantenida como la remuneración correspondiente al cargo de Primer Comandante.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la condición jurídica del máximo cargo dentro de un cuerpo de Bomberos, al respecto, tenemos:
La Ley Orgánica del Cuerpo del Servicio de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en su artículo 46, establece las funciones del cargo de Primer Comandante o Primera Comandante, ordinal 3°:
“…Ejercer el mando y comando del cuerpo de Bomberos que dirige”
Al respecto, la Ley Nacional que regula la materia estableció de manera expresa estipula que la máxima autoridad Jerárquica y de Dirección en un cuerpo de Bomberos es el cargo de Primer Comandante, por lo tanto, este cargo como la Ley lo refiere ya tiene implícitas las funciones de Dirección y no debe existir otro cargo o denominación (Director del Cuerpo de Bomberos), pues, el máximo cargo de Dirección es el de Primer Comandante. Y así se determina.
Determinado lo anterior y al analizar las pruebas que cursan en autos, al respecto tenemos:
1.- Cursa en autos Resolución N.- 075, de fecha 05 de enero de 2018, notificada en fecha 19/01//2018, con el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, de dicha Resolución se deriva que la Jubilación fue otorgada con el cargo de Primer Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
Esta Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares que generó derecho al ciudadano Alfredo Pallares Rondón, no consta en autos que la Administración Municipal hubiese procedido a enmendar errores que pudiese tener el referido acto administrativo, así como no consta en autos que la citada Resolución hubiese sido demandada su nulidad en sede judicial, por lo tanto, esta Resolución se encuentra firme y lo establecido en ella debe ser ejecutado por el organismo público municipal que lo emitió, sin embargo, como ya se refirió anteriormente, la Ley Nacional que regula la materia estableció de manera expresa que la máxima autoridad Jerárquica y de Dirección en un cuerpo de Bomberos es el cargo de Primer Comandante, por lo tanto, este cargo como la Ley lo refiere ya tiene implícitas las funciones de Dirección y no debe existir otro cargo o denominación (Director del Cuerpo de Bomberos), pues, el máximo cargo de Dirección es el de Primer Comandante, en consecuencia, este Tribunal anula parcialmente el contenido de la Resolución No.- Resolución N.- 075, de fecha 05 de enero de 2018, notificada en fecha 19/01//2018, específicamente, en la parte donde señala que al ciudadano ALFREDO PALLARES RONDON, se le otorga la jubilación con el cargo de Primer Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos, quedando explícitamente determinado, que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación fue el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos. Y así se decide.
2.- Cursa en el denominado cuaderno de anexos copia certificada del Acuerdo emitido por el del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 04/05/2017, marcada con el No.- SC-A.-188-2017, Fe de Erratas a la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San Cristóbal del año 2017, específicamente, en cuanto a la: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN en la estructura organizativa en relación a cargos de personal fijo, jubilados y pensionados, se estableció:
ALFREDO PALLARES RONDON
CARGO: Comandante General de los Bomberos
NIVELACIÓN: DIRECTOR
COSTO DE LA NIVELACIÓN
Los Acuerdos del Concejo Municipal son actos administrativos y en el caso del Acuerdo de fecha 04/05/2017, marcada con el No.- SC-A.-188-2017, se realizó una Fe de Erratas a la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San Cristóbal del año 2017, es decir, una corrección a la Ordenanza y se estableció en el referido Acuerdo la nivelación y creación, pues así lo dice en la motivación del Acuerdo (HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN en la estructura organizativa en relación a cargos de personal fijo, jubilados…), creo dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía el cargo de Comandante General de los Bomberos y se estableció que su remuneración seria a nivel de Director de la Alcaldía.
Este Acuerdo constituye un Acto Administrativo que al modificar aspectos de la Ordenanza de Presupuesto del año 2017 se convierte de efectos generales dentro de la circunscripción territorial del Municipio, esta modificación generó derecho, pues, presentó nivelaciones de cargos e incidencias salariales a un grupo de funcionarios de la Alcaldía, igualmente, no consta en autos que la las autoridades municipales hubiesen procedido a enmendar errores que pudiese tener el referido Acuerdo, así como no consta en autos que el Acuerdo hubiese sido demandado su nulidad en sede judicial, por lo tanto, este Acuerdo adquirió firmeza y lo establecido en ella debe ser ejecutado por el organismo público municipal que lo emitió.
En este punto debe hacerse la misma fundamentación antes señalada, en el sentido, que la Ley Nacional que regula la materia de Bomberos estableció de manera expresa, que la máxima autoridad Jerárquica y de Dirección en un cuerpo de Bomberos es el cargo de Primer Comandante, por lo tanto, este cargo como la Ley lo refiere ya tiene implícitas las funciones de Dirección y no debe existir otro cargo o denominación (Director del Cuerpo de Bomberos), pues, el máximo cargo de Dirección es el de Primer Comandante, en consecuencia, en el Acuerdo en todo caso, debió establecerse es la homologación salarial del cargo de Primer Comandante a la remuneración de un Director de la Alcaldía y no establecer estructuras de cargos que colinden con la Ley Nacional que rigen los Bomberos.
Ahora bien, este Tribunal no puede anular ni de manera parcial el contenido del citado Acuerdo, por cuanto, ese Acuerdo deriva a modificaciones de la Ordenanza de Prepuesto y el Único órgano jurisdiccional competente para declarar la nulidad de las Ordenanzas, así como de los actos de formación o modificación de Ordenanzas es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, señala este Juzgador que, las Ordenanzas Municipales de Presupuesto son Leyes temporales que tienen vigencia en el ejercicio fiscal del año para el cual fueron dictadas, en tal razón, la Ordenanza de Presupuesto del año 2017, a la cual mediante Acuerdo se le realizó una fe de errata ya no se encuentra vigente.
Sin embargo, debe referir este Juzgador que el citado Acuerdo genero derechos, al establecer nivelación de cargos y mejoras salariales a un grupo de trabajadores, por lo cual, se convierte en virtud del principio constitucional de progresividad de los derechos, como derecho adquirido que luego no pueden ser desconocidos, en este sentido, el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 04/05/2017, marcada con el No.- SC-A.-188-2017, niveló la remuneración del Comandante del Cuerpo de Bomberos al nivel de la remuneración de Director de Línea de la Alcaldía, por lo tanto, para el momento en que le fue otorgado la jubilación al querellante ejercía el cargo de Primer Comandante y mediante Acuerdo modificatorio de la Ordenanza de Prepuesto del año 2017, la remuneración del cargo de Primer Comandante debía ser la del Director de la Alcaldía, en este sentido, sólo en cuanto a la homologación de la remuneración debió ejecutarse lo dispuesto en el Acuerdo, existiendo un precedente normativo municipal que nivelaba la remuneración de Primer Comandante a la remuneración de un Director de la Alcaldía. Y así se determina.
3.- Cursa en autos declaración de varios funcionarios municipales tales como: El Sindico Procurador Municipal, el Director General de la Alcaldía y la Directora de Planificación y presupuesto que señalan que el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, es un cargo de Dirección, de alta responsabilidad, que implica Dirección de materia de seguridad ciudadana y trabajo las 24 horas del día, por lo tanto, se hace necesario la nivelación de la remuneración a la de un Director de Línea de la Alcaldía, lo cual debe realizarse a partir del ejercicio fiscal del año 2022.
En consideración de lo antes expuesto, verificado que existe el precedente normativo (Acuerdo del Concejo Municipal emanado del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 04/05/2017, marcada con el No.- SC-A.-188-2017), que homologó que nivelaba la remuneración de Primer Comandante a la remuneración de un Director de la Alcaldía, además verifica este Juzgador, que con esa nivelación salarial debió otorgarse la jubilación al querellante.
De igual manera, tomando en consideración la declaración que cursa en autos funcionarios municipales tales como: El Sindico Procurador Municipal, el Director General de la Alcaldía y la Directora de Planificación y presupuesto que señalan que el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, es un cargo de Dirección, de alta responsabilidad, que implica Dirección de materia de seguridad ciudadana y trabajo las 24 horas del día, por lo tanto, se hace necesario la nivelación de la remuneración a la de un Director de Línea de la Alcaldía, lo cual debe realizarse a partir del ejercicio fiscal del año 2022.
Este Tribunal considera necesario, aunque no es el punto central del la pretensión u hecho controvertido, pero dado a los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativos y por cuanto, es una medida que se hace necesaria para tomar decisión sobre el ajuste de pensión efectuada por el querellante, ordenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceda a dar cumplimiento a los precedentes normativos y planificación de autoridades municipales, presupuestar en el presupuesto del año 2022, que la remuneración del cargo Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos sea equivalente a la remuneración de un Director de la Alcaldía, sin colocar en los instrumentos normativos del año 2022 ningún otro tipo de cargo jerárquico sino el de Primer Comandante. Y así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipio, en su artículo 14 dispone:
“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuanta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación…”
Este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez establecida de manera expresa en la Ordenanza de Prepuesto del año 2022, que le remuneración del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal sea la misma remuneración de un Director de la Alcaldía, proceda a ajustar la pensión de jubilación del ciudadano ALFREDO PALLARES RONDON, conforme a la remuneración que se le otorgue Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, incluyendo todos los derechos derivados de la jubilación y excluyendo sólo aquellos derechos que de remuneración que recibe el Primer Comandante por estar en servicio activo y que no le corresponde al personal jubilado. Y así se decide.
Por lo tanto, el ajuste de la pensión deberá ser otorgada y surtirá efectos a partir de que sea homologada la remuneración del primer comandante del cuerpo de Bomberos en servicio activo le sea ajustada su remuneración, lo cual, debe ser incluido por las autoridades municipales en el presupuesto del año 2022, que tendrá vigencia y plena ejecución a partir del 01/01/2022, por lo tanto, la pretensión del querellante, que se ajuste la pensión desde que le fue otorgada la jubilación o desde tres meses antes de la admisión de la presente demanda no es procedente y el ajuste será efectivo a partir de que entre en vigencia la homologación de la remuneración del Primer Comandante en situación de activo. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (QUERELLA FUNCIONARIAL), interpuesto el ciudadano ALFREDO PALLARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.559, asistido por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793, por diferencia y homologación de sueldo y otros conceptos salariales, el ajuste de la pensión de jubilación en la misma proporción de los Directores activo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y decide lo siguiente:
V
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (QUERELLA FUNCIONARIAL), interpuesto el ciudadano ALFREDO PALLARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.559, asistido por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793, por diferencia y homologación de sueldo y otros conceptos salariales, el ajuste de la pensión de jubilación en la misma proporción de los Directores activo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de cobro de diferencias de sueldos, desde el año 2018 por haber operado la caducidad.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión del querellante que sean reconocidos y pagados los derechos constitucionales y legales de ajuste de a la pensión de jubilación con retroactividad al mes de septiembre del año 2018, hasta el presente y que deben ser pagados al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al salario del Director por haber operado la caducidad, igualmente, se declara sin lugar el ajuste de la pensión desde los tres meses antes de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, por cuanto no consta en autos que de manera efectiva, que el cargo de Primer Comandante activo en la actualidad devengue la remuneración de un Director de la Alcaldía.
QUINTO: Se declara con lugar la pretensión del querellante de ajuste de la pensión de jubilación, por lo tanto, ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez establecida de manera expresa en la Ordenanza de Prepuesto del año 2022, que la remuneración del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal sea la misma remuneración de un Director de la Alcaldía, proceda a ajustar la pensión de jubilación del ciudadano ALFREDO PALLARES RONDON, conforme a la remuneración que se le otorgue Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, incluyendo todos los derechos derivados de la jubilación y excluyendo sólo aquellos derechos que de remuneración que recibe el Primer Comandante por estar en servicio activo y que no le corresponde al personal jubilado.
SEXTO: Se establece que el ajuste de la pensión deberá ser otorgada y surtirá efectos a partir de que sea homologada la remuneración del primer comandante del cuerpo de Bomberos en servicio activo le sea ajustada su remuneración, lo cual, debe ser incluido por las autoridades municipales en el presupuesto del año 2022, y tendrá vigencia, plena ejecución a partir del 01/01/2022, por lo tanto, la pretensión del querellante, que se ajuste la pensión desde que le fue otorgada la jubilación o desde tres meses antes de la admisión de la presente demanda no es procedente y el ajuste será efectivo a partir de que entre en vigencia la homologación de la remuneración del Primer Comandante en situación de activo.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2:00 P.M)
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas
JGMR/ MPRM.
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