REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 023/2021

En fecha 30 de agosto del 2021, Se recibió del ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.625, asistido en este acto por el Abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.828, Abogado de libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 199.561, Recurso de Nulidad, en contra de la decisión marcada con el N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, PROFERIDA EN SESIÓN N° 633, suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DEVENIDA EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORAR DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES AL RECURRENTE ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ.
Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000023 (f. 32).
En fecha 13 de Septiembre de 2021, el Tribunal dicto Despacho Saneador, en la que ordeno:
Así pues, determina este Juzgador que nos encontramos en un reclamo o pretensión que realiza un docente universitario, por la presunta vulneración de sus derechos derivados del ejercicio de la docencia universitaria, específicamente, haber sido desincorporado de la carga académica que venía desempeñando en la Universidad Católica del Táchira, desde el año 2000, presuntamente sin debido proceso y sin derecho a la defensa, no habiéndose prorrogado el permiso no remunerado que había sido solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que las funciones de un docente universitario son funciones muy especiales, que no sólo atienden a la relación con la Universidad en la cual presta sus servicios, sino que son funciones que atañan a toda la sociedad, pues, son actividades académicas que forman a los nuevos profesionales con valores éticos, profesionales y académicos que van a transcender en el desarrollo de la sociedad, por lo tanto, cualquier conflicto que surja entre la Universidad y el docente universitario debe ser conocido por una Jurisdicción especial como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además de lo señalado, ha establecido la jurisprudencia que esas funciones especiales que realiza el docente universitario deben ser enmarcadas dentro de la Universidades públicas dentro de la normativa como si fuera un funcionarios públicos, lo cual, por analogía debe ser aplicado también a la Universidades Privadas, como es el caso de la Universidad Católica del Táchira.
En razón de lo expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos por estar planteado una relación de docente universitario entre el accionante y la Universidad Católica del Táchira, donde los hechos y el derecho reclamado deriva de una relación del ejercicio de la docencia universitaria, específicamente, en cuanto a presunta vulneración del derecho a la estabilidad docente, la acción judicial correcta para determinar la admisibilidad, sustanciación y decisión de los hechos denunciados es la acción de QUERELLA FUNCIONARIAL, prevista de manera expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello se insiste derivado en que los hechos y los derechos reclamados son derivado de la función docente universitaria, cuya pretensión es se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Universidad Católica del Táchira y se orden la reincorporación del accionante a sus funciones académicas.
En consecuencia, considera este Juzgador, que la Universidad Católica del Táchira en la notificación de la decisión de desincorporación académica del accionante, incurrió en error al calificar la referida decisión como un acto administrativo de efectos particulares, y otorgar un lapso de 180 días para interponer la acción de nulidad, cuando lo correcto, es que la decisión se trata de un acto que deriva de la relación de docente universitario cuyos actuaciones deben ser notificadas con las normas atinentes al Contencioso Administrativo funcionaria, en tal razón, con este error, se indujo al accionante a interponer una acción incorrecta
Quien suscribe observa que los actos emitido por las Universidades son considerados actos de autoridad, y si dichos actos afectan la esfera jurídica de los docentes, la vía idónea para atacar de nulidad los mismos debe ser mediante la querella funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función, en virtud de que la presente acción fue enfocada en el Procedimiento de Nulidad establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador estima pertinente dictar el presente despacho saneador, por lo tanto, se otorga al accioanante un lapso de cinco (5) días de despacho para que sea corregida la acción interpuesta y sea presentada no como recurso de nulidad de acto administrativo, sino como una querella funcionarial de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el mencionado lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar la corrección indicada, y en el caso, de no presentarla en virtud de este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En fecha 11 de octubre del 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 058/2021, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de la querella:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Rector de la Universidad Católica del Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre del 2021, se libro oficios dirigidos al Rector de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado Superior en fecha 27 de Octubre del 2021.
En fecha 8 de noviembre del 2021, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velazquez, parte querellante asistido por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561 donde señala que:
Para el día viernes seis (06) de noviembre del 2021, en horas de la tarde previa invitación formal que se me hiciere, sostuve reunión personal con el Rector de la Universidad Católica del Táchira, Padre Javier Yonekura Shimizu, en las instalaciones físicas de esta Casa de estudios Superiores.
En el Desarrollo de la supra referida reunión, se pudo aclarar y concretar un arreglo interno y doméstico, a la situación que motivo el impulso y ejercicio de la presente acción contencioso Administrativa contra esa casa de estudios superiores, quedando plenamente satisfecho con las resultas de dicha dinámica; en razón de ello ciudadano Juez, es que he decidido de manera, consiente, libre y espontánea, y por ende, manifiesto mi irrevocable intensión y voluntad, de DESISTIR DEL IMPULSO Y CONTINUIDAD DEL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN, con todos los efectos procesales y legales que ello comporte, por manifiesta falta de interés procesal.
(…)
Es por ello, ciudadano Juez, que, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, e invocando el merito favorable de la normativa in comento, que procedo a solicitar de manera formal, que se decrete el desistimiento del ejercicio de la acción, por manifiesta falta de interés procesal del accionante, con todos los efectos legales y procesales que ello comporte.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente quien suscribe observa que fue consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado superior diligencia presentada por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velazquez, parte querellante asistido por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, mediante la cual señala lo siguiente:

¨…“ Para el día viernes seis (06) de noviembre del 2021, en horas de la tarde previa invitación formal que se me hiciere, sostuve reunión personal con el Rector de la Universidad Católica del Táchira, Padre Javier Yonekura Shimizu, en las instalaciones físicas de esta Casa de estudios Superiores.
En el Desarrollo de la supra referida reunión, se pudo aclarar y concretar un arreglo interno y doméstico, a la situación que motivo el impulso y ejercicio de la presente acción contencioso Administrativa contra esa casa de estudios superiores, quedando plenamente satisfecho con las resultas de dicha dinámica; en razón de ello ciudadano Juez, es que he decidido de manera, consiente, libre y espontánea, y por ende, manifiesto mi irrevocable intensión y voluntad, de DESISTIR DEL IMPULSO Y CONTINUIDAD DEL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN, con todos los efectos procesales y legales que ello comporte, por manifiesta falta de interés procesal.
(…)
Es por ello, ciudadano Juez, que, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, e invocando el merito favorable de la normativa in comento, que procedo a solicitar de manera formal, que se decrete el desistimiento del ejercicio de la acción, por manifiesta falta de interés procesal del accionante, con todos los efectos legales y procesales que ello comporte. ”…”.


En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy accionante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas, en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal practicara las notificaciones sobre la admisión del presente recurso; y visto que la parte accionante en fecha 08 de noviembre del 2021, manifestó mediante diligencia, que ¨…“ Es por ello, ciudadano Juez, que, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, e invocando el merito favorable de la normativa in comento, que procedo a solicitar de manera formal, que se decrete el desistimiento del ejercicio de la acción, por manifiesta falta de interés procesal del accionante, con todos los efectos legales y procesales que ello comporte.”
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que persona que presenta la solicitud de desistimiento es el ciudadano: Jesús Alberto Berro Velazquez, parte querellante asistido por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, por tal razón, es la persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizo antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el ciudadano: ciudadano Jesús Alberto Berro Velazquez, parte querellante asistido por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Universidad Católica del Táchira, por considerarlo apegado a la Ley. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velazquez, parte querellante asistido por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, en contra de la Universidad Católica del Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m)
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


JGMR/MPRM