REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069 /2021
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ , titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.417, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo Resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20 emanado del Despacho del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira (01 al 35).
Mediante auto emanado de fecha 11 de noviembre de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta la cual quedo signada con el N° SP22-G-2021-000041 (f. 36)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Señalo la parte recurrente que es poseedora y ocupante de un lote de terreno parte del contrato de arrendamiento Nº 11558, correspondiente al Nº catastral otorgado a la señora madre la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, titular de la cédula de identidad V- 1.536.378, desde el 24/05/1999, ubicado en puente real, pasaje el yagual Nº 37-A Puente real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los linderos y medidas Norte: con mejoras que son o fueron de Saúl Ruiz mide veintiocho metros con veinte centímetros, (28,20mts) en línea quebrada, Sur: con mejoras que son o fueron de Celina de Pérez, mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) en línea quebrada, Este: con pasaje el yagual mide trece metros con noventa centímetros, (13,90 Mts), en línea quebrada, Oeste: con avenida marginal del Torbes mide trece metros con diez centímetros (13,10 Mts) en línea quebrada, filiación materna que se determina del acta de nacimiento Nº 274 del Municipio Independencia del Estado Táchira de fecha 02/10/1962.
.- Que en el lote de terreno se construyeron mejoras registradas en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03/10/1995, según Titulo Supletorio, las cuales en vida fueron divididas por su señora madre MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, quien dejo la casa construida sobre el lote de terreno ejido a su otra hija BELKYS HOLANDA MOROS QUIROZ, titular de la cédula V- 13302631 y a mi me dejo construir mejoras a mis propias expensas sobre el lote de terreno posterior y restante anexo a la vivienda principal, su madre fallece en fecha 31/07/2014, según acta de defunción Nº 996-P del 31/07/2014 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- Indicó que luego del fallecimiento de su madre MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, antes identificada, no se ha podido realizar la declaración sucesoral por cuanto no existe la declaración sucesoral del padre JOSE ANTONIO MOROS USECHE, quien en vida se identificaba con el Nº de cédula V 1.522,181 de quien no tenemos acta de defunción. Lo que ha ocasionado que no se ha podido realizar el traspaso del contrato de arrendamiento ante la Alcaldía, lo que genero por parte de los vecinos colindantes del lindero SUR Celina de Pérez (viuda), un conjunto de acciones temerarias para desconocer las mejoras realizadas por su persona y perturbar la posesión pacifica e interrumpida por mas de treinta y nueve (39) años. Según constancia de residencia emanada del consejo comunal Claudio Gabino Uribe sector C de Puente Real, de fecha 09/11/2021.
.- Que pretende tomar parte del terreno que poseo por mas de 39 años, por el lindero SUR y OESTE con la avenida marginal del torbes, en razón de construir sobre el cajón de agua fluviales y retiro de la Avenida Marginal del Torbes, lo cual se realizo de hecho por todos los vecinos de la zona, cada uno encerrando el lote de terreno que poseía sobre este retiro, que ahora de manera arbitraria pretende desconocer los vecinos la familia Delgado con la anuencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el Área Legal de Catastro, según Resolución Nº ALC /RES/011-21 por solicitud de los ciudadanos Luis Antonio Delgado, Santos Pérez Delgado, Jesús Pérez Delgado, en su condición de herederos de Celina Delgado Viuda De Pérez, colindantes por el lindero SUR OESTE, solicitud de traspaso, rectificación de medidas y anexión, del contrato 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual Nº 10-43 Puente real, Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T, RM Y ANEX 15-20 del cual se decide la anexión en el contrato de arrendamiento Nº 12262.
.- Que dicha Resolución de fecha 16/03/2021, de la cual fui notificada en fecha 16/03/2021 y sobre la cual ejerció recurso de reconsideración por cuanto este acto administrativo lesiona todo sus derechos e intereses como poseedor y ocupante del lote de terreno que se pretende anexar, y sobre dicho recurso se emitió nueva resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20, sobre la cual pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad de acto administrativo.
.- Que se han tramitado distintos procedimientos administrativos ante la división de Catastro Área Legal de Catastro, en los cuales se ha emitido actos administrativos, y contra esta resolución se ha ejercido Recurso Contenciosos Administrativo ante este honorable Tribunal, sin resolverse el fondo de la Controversia, sino por el contrario se han dado inicio en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nuevos expedientes administrativos sobre situaciones que ya han sido resueltas por este Honorable Tribunal con el ánimo desvirtuar la sentencia por un medio que no es el idóneo, con el fin de no permitir que se mantenga la posesión sobre dicho lote de terreno como siempre se ha hecho desde hace mas de treinta años, incumpliendo la sentencia N° 006/2020 correspondiente al asunto SP22-O-2020-0003, emanada de este Tribunal. Que doy por reproducida en el presente expediente.
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20 emanado por el Despacho del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
(…)OMISIS
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo de nulidad anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo Emanado del Área Legal de Catastro División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira Resolución Nº ALC /RES/011-21 por solicitud de Luis Antonio Delgado, Santos Pérez Delgado, Jesús Pérez Delgado, en su condición de herederos de Celina Delgado Viuda De Pérez, colindantes por el lindero SUR OESTE, solicitud de traspaso, rectificación de medidas y anexión, del contrato 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual Nº 10-43 Puente real, Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T, RM Y ANEX 15-20 del cual se decide la anexión en el contrato de arrendamiento Nº 12262. Dicha resolución de fecha 16/03/2021, que anexo marcada “J”, que me fue notificada en fecha 16/03/2021 y sobre la cual ejercí recurso de reconsideración por cuanto este acto administrativo lesiona mis derechos e intereses como poseedor y ocupante del lote de terreno que se pretende anexar, y sobre dicho recurso se emitió nueva resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20, sobre la cual pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, al perturbar la posesión que mantengo en un terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas mejoras de mi propiedad, a los fines de que sean suspendidos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona del derecho a la propiedad sobre las mejoras, al momento de dictarse el referido acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
IV
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que es titular de derechos sobre un terreno ejido, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de nulidades ejercidas en contra de autoridades municipales, como se denuncia en la demanda, además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos que se realizaron ante las autoridades municipales las solicitudes de renovación, las cuales, presuntamente no han tenido respuesta, de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, que la parte recurrente en su escrito libelar peticionó, entre otras: “ se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la propiedad y la vivienda consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en los documentos de propiedad de las mejoras que me pertenecen anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado como poseedora pacifica de un terreno.” lo cual es violatorio al derecho a la defensa y demás garantías Constitucionales, se infiere del propio instrumento que ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido para el fumus boni iuris”.
Al respecto, se desprende del petitorio deL Recurso de Nulidad:
“(…)
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo emanado del área legal de Catastro División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resolución Nº ALC /RES/011-21 DE FECHA 16/03/2020 de traspaso, rectificación de medidas y anexión, del contrato 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual Nº 10-43 Puente real, Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T, RM Y ANEX 15-20, ratificada en la resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20, por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, violentar mi debido proceso y derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado entre el cajón de aguas lluviales que comunica con la avenida marginal del torbes, detras de los ejidos identificados como 11558 Nº 37-A y 12262 Nº 10-43 ubicados en el pasaje el yagual, puente real del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mientras se resuelve el fondo de la presente controversia.
TERCERO: Se ordene la plena vigencia del contrato de arrendamiento N° 11558 Nº 37-A a nombre de la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, con sus linderos y medidas hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo (…)”.
Del petitorio de la medida cautelar en el libelo de la demanda señala lo:
“ Solicitó Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado entre el cajón de aguas lluviales que comunica con la avenida marginal del torbes, detras de los ejidos identificados como 11558 Nº 37-A y 12262 Nº 10-43 ubicados en el pasaje el yagual, puente real del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mientras se resuelve el fondo de la presente controversia.
Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).
En razón a los peticionado quien suscribe considera pertinente citar el contenido de nuestro texto Constitucional en los siguientes artículos:
La protección y garantía de los siguientes derechos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar copia de los siguientes documentos:
Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:
1. Copia Simple de Resolución ALC/RES/58-21 (f.11 al 17)
2. Copia certificada con sello húmedo de la notificación emitida por División de catastro y Área Legal de Catastro dirigida a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz (f. 18).
3. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento N° 11.558 (fs. 19).
4. Copia Simple Filiación materna que se determina de mi acta de nacimiento Nº 274 del Municipio Independencia del Estado Táchira de fecha 02/10/1962, (fs. 20).
5. Copia Simple de documento de inclusión del Título Supletorio (fs. 21).
6. Copia Simple de documento solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 22 al 23).
7. Copia Simple del acta de defunción Nº 996-P del 31/07/2014 emanada del registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 24 al 25).
8. Plano de Ubicación (f. 26 al 27)
9. Copia Certificada de Constancia de Residencia del ciudadano Elda Xiomara Moros Quiros (f.28)
10. Copia certificada con sello húmedo de la notificación de fecha 16/03/2021, emitida por Dirección del Área Legal de Catastro dirigida (f. 29).
11. Copia Simple de la Resolución Nº ALC /RES/011-21 DE FECHA 16/03/2020 de traspaso, rectificación de medidas y anexión, del contrato 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual Nº 10-43 Puente real, Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T, RM Y ANEX 15-20, ratificada en la resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20 (f. 30 al 31)
12. Reseña fotográfica (f. 32 al 35)
Del análisis de las documentales presentadas, y siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y visto que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse la vulneración invocada ya que al caberlo constituiria un adelanto del pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa. Así se establece.
En consecuencia, desestimado el presunto alegato para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna al recurente, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1 En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 19 de octubre de 2021, pero la parte accionada fue notificada en fecha 19 de octubre del 2021, razón por la cual este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente. Y así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
4 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, División de Catastro y Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos de este acto administrativo EMANADO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO Y SU AREA LEGAL DE CATASTRO PERTENECIENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, Resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20 hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario.
CUARTO: ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, División de Catastro y Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40 a.m)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO: N° SP22-G-2021-000041
JGMR/MPRM/cm.
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