REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 071/2021

Visto que en fecha 11 de noviembre del 2021, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la presente demanda de nulidad, interpuesto por los ciudadanos, MARIA FERNANDA SANABRIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.628.618, en su condición de presidente del club (Club Omega), BLAS ALFONSO OROPEZA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.463.652, en su condición de presidente del club (Club Luchivol) ; asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.660, éste último actúa como presidente del Club de Voleibol JPF, introducen demanda de Nulidad contra los Clubes no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), como lo son: BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, y el Club FODEVOBAL.
En fecha 11 de Noviembre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2021-000042.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que nosotros actuando como clubes afiliados a la asociación de voleibol tachirense, tenemos el derecho legitimo y legal de convocar a elecciones de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), tomando en cuenta nuestros estatutos, la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física, y Educación Física, para ello, primero debemos demostrar nuestra afiliación a la AVT, tal como lo demostramos con nuestras constancias de afiliación , dos de ellas certificadas por el Instituto del Deporte Tachirense, y la otra certificada, en el año 2011, por el presidente de la AVT para el momento. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: EL día 14 de septiembre del presente año, los clubes: JPF, OMEGA y FODEVOBAL, convocaron a elecciones de la Junta directiva, Consejo de Honor, y Consejo Contralor, (tal como lo demostramos en el anexo respectivo, luego de ellos, elegimos la comisión electoral, que llevaría el control del proceso, el reglamento respectivo, para llegar a la asamblea ordinaria eleccionaria, que fue el día 07 de octubre del presente año, tal como lo demostramos, en copia del informe final emitido por la comisión electoral. (…)”
Que “(…) TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, unos clubes privados (BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), Y el CLUB FODEVOBAL, este último, tiene el requisito exigido por la Ley especial deportiva de tener más de seis meses de estar inscrito en el Registro nacional de entidades deportivas (FODEVOBAL), pero que se presume que está afiliado porque lo dice de manera verbal, no teniendo la cualidad, menos la competencia, y sin estar afiliados a la AVT, el día 01 de noviembre de 2021, hacen una convocatoria llamando de nuevo a elecciones de la Junta Directiva, consejo de Honor, y consejo contralor, de la Asociación de Voleibol Tachirense, para el día 19/11/21, según ellos elegir comisión electoral, y para el día 30 de noviembre del 2021, elegir junta directiva , consejo de honor y consejo contralor como lo demostramos en original de dichas convocatorias, que anexamos. (…)”
Que “(…) CUARTO: En vista de que son clubes privados, pero no afiliados a la AVT, no tienen la cualidad de electores, ante la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), y que trae como consecuencia, confundir en el Estado Táchira, con dicha convocatoria, por no estar afiliados, y no cumplir con el requisito fundamental y esencial como lo es la afiliación ante la AVT, ya que como lo hemos dicho, están recientemente inscritos ante el registro nacional de entidades deportivas ( menos de 6 meses), y por primera vez, y no tiene la afiliación emitida por la AVT. Es que nos obligan a ejercer la presente demanda, para que el Juez, deje sin efecto las convocatorias, realizadas, por ellos, ya que ya fue electa la junta directiva, consejo de honor y consejo contralor de la AVT, por clubes legítimamente afiliados a la AVT, como lo son: JPF, OMEGA, LUCHIVOL, Y “FODEVOBAL”. (…)”
Cita el contenido de los artículos: 44 y 47 de La Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial N° 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011 dice:
Que “(…) SEXTO: Ahora bien ciudadano Juez, los Estatutos de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), están debidamente registrados ante el Registro Púbica del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el N° 31, folio 133 del tomo 7 del Protocolo respectivo, en fecha 15 de abril del año 2015 (presentamos original y copia para su debida comparación, y devuelvan el original). Y los mismos dicen que para ejercer el derecho a voz y voto los clubes deben estar afiliados, tal como lo demostramos en los artículos de los Estatutos que mencionamos a continuación:
Artículo 5.- Son atribuciones de la “AVT” posterior a su reconocimiento por el organismo competente en materia deporte según la Ley: a) …b) Coordinar, autorizar, controlar y supervisar las actividades y las actuaciones de los clubes, ligas y escuelas afiliadas, así como también de sus atletas, entrenadores y directivos afiliados, a nivel regional y local…
Como podrá apreciar ciudadano Juez, los clubes deben estar afiliados, a la AVT, para esgrimir algún derecho.
Artículo 19.- Las asambleas estarán constituidas por los asociados legalmente acreditados. Los Delegados de los clubes afiliados podrán estar representados por un Delegado principal y un suplente.
Artículo 24.- Para ser miembro de la junta directiva de la “AVT” deberán reunirse los siguientes requisitos: e) Haber ejercido cargos en Clubes de voleibol afiliados a la “AVT” por un periodo no menor de cuatro (04) años continuos o en lapsos de tiempo que sumen cuatro años o tener cuatro (04) años de experiencia comprobada como dirigente de voleibol, a la fecha de la elección.
Artículo 30.- Son Atribuciones de la Junta Directiva:
j) Organizar y llevar el registro de ligas y clubes; la actualización de sus directivos y registro de competencias nacionales e internacionales…
n) Aprobar o improbar la solicitud de afiliación de nuevos clubes dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de cada solicitud….
Ciudadano Juez, esos clubes privados, no tienen afiliación, primero por lo reciente de su creación, segundo porque no han solicitado su afiliación, ante la AVT, por ende, no tienen constancia escrita que lo acrediten como club afiliados.
Artículo 45.- Los clubes deberán presentar ante la “AVT”, para su reconocimiento, El Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física:
a)…
b) copia de la constancia de afiliación a la “AVT”.
Ciudadano Juez dichos clubes privados, no tienen ni dos meses de inscritos en el Registro nacional del deporte (a excepción de FODEVOBAL), menos deben tener constancia de afiliación, emitida por la Junta Directiva de la AVT, por lo que a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, no pueden tener ningún derecho ante cualquier asamblea dada o convocada, por clubes afiliados, en la Asociación de Voleibol Tachirense. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a pronunciarse en cuanto a la competencia este Juzgador Considera pertinente señalar que la presente acción se interpone con ocasión a solicitar “la nulidad de las convocatorias realizadas, el día 01 de noviembre del año 2021, por los Clubes no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), como lo son: BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, y el Club FODEVOBAL, por no tener capacidad menos legitimación para convocar, por no estar afiliados a la AVT, por incumplir los requisitos exigidos en la Ley del Deporte, y nuestros estatutos”

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuento a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, trae a colación la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial N° 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011, en su artículo 86 dice:
Artículo 86.- Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.
Si bien es cierto, la presente acción deriva de actuaciones que se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial N° 39.741, también lo es que las partes están atacando de: “nulidad de las convocatorias a elecciones realizadas, el día 01 de noviembre del año 2021, por los Clubes no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), como lo son: BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, y el Club FODEVOBAL, por no tener capacidad menos legitimación para convocar, por no estar afiliados a la AVT, por incumplir los requisitos exigidos en la Ley del Deporte, y nuestros estatutos”.
Sobre casos análogos, este particular ha emitido pronunciamiento la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en el expediente N° Exp. 2012-1094, donde establece claramente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa:
La presente acción fue interpuesta contra la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para el Deporte -en virtud del silencio administrativo- del recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto ante el Instituto Nacional de Deportes, contra las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua N° IRDA-ASOC.-23-2009 y N° IRDA-Rec-Recons.Asoc-01-2009, dejando sin efectos el reconocimiento que en estas se hiciera de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Béisbol de esa entidad federal, elegidas para el período 2009-2013.
Ahora bien, conforme se desprende de los hechos narrados, así como del examen de la documentación cursante en autos, en el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un acto relacionado estrechamente con el proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Asociación de Béisbol del estado Aragua, en tanto que la actuación de la Administración implica un control de la elección de su Junta Directiva y su Consejo de Honor.
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar su ámbito de competencia, estableció en un caso de características similares al de autos que:
“...el proceso de elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NÚMERO 656 del 30 de junio de 2000 y NÚMERO 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil”. (Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001, criterio reiterado en sentencias números 176 y del 21 de octubre de 2003 y 117 del 11 de agosto de 2009).
En el presente caso, se pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración que dejó sin efectos el proceso electoral para elegir las autoridades de una asociación deportiva, por lo que queda clara su vinculación con la materia electoral, en tanto que se trata de dilucidar el apego a derecho del proceso de selección de preferencia para la integración de los órganos de dirección de dicha organización de la sociedad civil, que coadyuva con los fines del Estado en el desarrollo de la actividad deportiva.
En casos similares, referidos a las federaciones venezolanas de atletismo, esgrima y de tenis, esta Sala concluyó “…que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral. Así se establece…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 116, 623 y 733 del 13 de febrero de 2001, 12 de mayo y 1° de junio de 2011, respectivamente).
De allí que, reafirmando el citado criterio jurisprudencial, concluye esta Sala que no resulta competente para decidir la presente causa, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el acto administrativo impugnado de naturaleza electoral. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL HERNÁN GONZÁLEZ, contra el “acto administrativo consolidado en el Recurso Jerárquico Impropio, mediante el cual se Recurrió e impugnó el contenido de la providencia administrativa N° 147/2009” emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES en fecha 11 de septiembre de 2009 y en consecuencia se declina su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
De la sentencia anteriormente, trascrita se desprende con claridad con respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones relacionadas con procesos electorales para elegir las autoridades de una asociación deportiva, tiene una evidente vinculación con la materia electoral, en tanto que se trata de dilucidar el apego a derecho del proceso de selección de preferencia para la integración de los órganos de dirección de dicha organización de la sociedad civil, que coadyuva con los fines del Estado en el desarrollo de la actividad deportiva, es por ello que, en casos similares, la Sala Político Administrativa concluyó que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que la presente acción es interpuesta a los fines de solicitar nulidad de las convocatorias a elecciones realizadas, el día 01 de noviembre del año 2021, por los Clubes no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), como lo son: BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, y el Club FODEVOBAL, por lo que queda en evidencia que la misma versa sobre una acción de naturaleza electoral, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de nulidad, y en consecuencia se declina su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos, MARIA FERNANDA SANABRIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.628.618, en su condición de presidente del club (Club Omega), BLAS ALFONSO OROPEZA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.463.652, en su condición de presidente del club (Club Luchivol) ; asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.660, éste último actúa como presidente del Club de Voleibol JPF, introducen demanda de Nulidad contra los Clubes no afiliados a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), como lo son: BUFALOS DE COLÓN, CLUB LOS AMIGOS, CLUB PIRINEOS, CLUB QUINIMARI, CLUB JUDITH MALDONADO, y el Club FODEVOBAL.
SEGUNDO: declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO N° SP22-G-2021-000042
JGMR/MPRM