REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 30 noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000005
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 027/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de Enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Juzgado al ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.951 asistido en este acto por el Abogado Benigno Ali Chacón García inscrito en IPSA bajo el N° 83.563, la interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante el cual se le destituyo al querellante del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (fs.01 al 82).
En fecha 27 de enero de 2016, se le dio entrada a la querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2016-000005, (folio. 83, causa principal).
En fecha 03 de febrero de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 011/2016, se admitió la Querella Funcionarial, (f. 84, causa principal).
En fecha 04 de febrero de 2016, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (fs. 85 al 88 causa principal).
En fecha 05 de abril de 2016, este tribunal emite auto mediante el cual ordena comisión a la unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas fin de notificar a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 011/2016 (folios. 91 al 94), causa principal).
El Alguacil de este Tribunal informó que practicó notificación al, Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizando la consignación en autos en fecha 12 de abril de 2016, informando como resultado positivo la notificación, (folio. 95 causa principal).
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este tribunal se recibió correspondencia mediante oficio N° 1920, la cual remite expediente administrativo del Funcionario Méndez Jaimes Ovan Orlando (fs 97 al 98 causa principal).
En fecha 24 de mayo de 2016, este tribunal emitió auto mediante el cual ordeno abrir pieza separara denominada expediente administrativo (f 99 causa principal).
En fecha 21 de enero de 2020, este tribunal emitió auto, mediante el cual ordeno librar boleta de citación al ciudadano Iván Orlando Méndez Jaimes, a los fine que manifieste si tiene interés de continuar de la causa (f. 100 causa principal)
En fecha 21 de enero de 2020, se libró boleta de notificación al ciudadano Iván Orlando Méndez Jaimes o su apoderado judicial.
En fecha 24 de mayo de 2021, Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este tribunal oficio N° 15-08-2016 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana comisión signada con el N° AP11-C-2016-001011 (fs 102 al 121 causa principal).
En fecha 25 de mayo de 2021, este tribunal emite auto mediante el cual acordó agregar comisión N° AP11-C-2016-001011 en la presente causa (f. 122 causa principal).
En fecha 28 de septiembre de 2021, se emitió auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración audiencia preliminar (f. 123 causa principal).
En fecha 14 de octubre de 2021, se levanto acta mediante el cual se celebró la audiencia preliminar, con la incomparecencia de las partes, (folio. 124, causa principal).
En fecha 10 de noviembre de 2021, se emitió auto donde las partes no promovieron pruebas y tampoco hubo evacuación de pruebas, por lo tanto se ordena fijar la celebración de la audiencia definitiva, (folio. 125, causa principal).
En fecha 11 de noviembre de 2021, se emitió auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración audiencia definitiva (f. 126 causa principal).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se levanto acta mediante el cual se celebró la audiencia definitiva, con la incomparecencia de las partes, (folio. 127, causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar de emisión del acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que emanó el acto administrativo funcionarial recurrido de nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 6, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante la cual se destituyo del cargo de Oficial perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por lo tanto, se infiere que es una acción judicial que deriva del ejercicio de la función pública por parte del acciónate en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ende, se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25, numeral 6, ejusdem, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado de Jurisdicción. Y así se decide.
III
ALEGATOS
De la parte recurrente en el Libelo:
.- Comenzó relatando la parte querellante que, la decisión emitida por el Director de Policía Nacional Bolivariana de fecha 25 de septiembre de 2015, notificada en fecha 19 de enero de 2015, en su texto no expresa los motivos en que se fundamento para tomar decisión no explica cuales fueron los hechos se subsumen el supuesto jurídico por lo tanto hay ausencia absoluta de motivación.
.- Que la decisión es plasmada en varios puntos (i) “De los hechos hace ilusión a un acta disciplinaria de fecha 25/01/2015, que ni siquiera es copia del acta policial que dio inicio a la investigación penadle la cual procedieron a la sustanciación del expediente disciplinario N° D-TA-000-006-1 ,(ii)De la investigación y sustanciación de la causa, que el acta disciplinaria, copia del acta policía, al acta retenida por la supervisora de de CPNB quien suministro los datos al auto de inicio del expediente disciplinario, a la boleta de encarcelación del Tribunal 9no de control, a la orden de servicio de fecha 1/02/2015, al acta de entrevista rendida su persona, a la boleta de libertad en su favor de fecha 2/03/2015, pero o menciona los testigo promovidos en su persona no concatena los elementos motivados en la causa (iii)Del Debido Proceso hace una relación del expediente indicando el folio en el que consta cada actuación sin que el justificable pueda ser como, de que manera se llego a la decisión del caso, (iv)De las Pruebas y su Valoración indicó que se considera elementos que no consta expediente, sin que digan de que manera lo valoran, cuales son los elementos de concisión silenciando todas las pruebas de descargos promovidas por su persona.”.
.- Señalo que la decisión aquí recurrida no explica de que manera son valoradas cada una de la pruebas evacuadas en el expediente, así mismo tal decisión no fue fundada porque no esta probada su supuesta participación intencional, ni por imprudencia negligencia o impericia en un hecho delictivo, no se par por sentada la participación sin indicar prueba alguna, ya que se estaría violando el principio de presunción de inocencia y al debido proceso
.- Indicó que no existen sentencia emitida por un tribunal en la que se decida ha sido autor o participe de un hecho punible, el proceso penal au n esta en curso, en el curso de la investigación no fue requerido el expediente llevado a la instancia penal para verificar su desarrollo como se estaba manifestando para determinar si hubo participación de su persona, De que manera se señala como causa su destitución la comisión de un hecho delictivo, ya que sentencia condenatoria de las otras dos personas que fueron detenidas y que fueron únicos responsables de de la comisión de hechos delictivos.
.- Que del mismo proceso lo único que se colecto fue el acta policial, que solo sirve de inicio para la investigación, la hipótesis de la posible comisión de un hecho delictivo pero que por si solo sino comporta plena prueba, por razón no pudiera motivar el acto, pues como ya se dijo no existen pruebas que lo exculpan de la comisión de cualquier delito.
.- Que viola el articulo18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debido a la que la decisión expresa las de las razones que hubieran alegadas de folio 60 al 65 del expediente corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Génesis Andrea Camargo Guerrero, Liliana Guerrero Contreras Y Jonathan Aquiles Morales Mendoza , de las cuales sus declaraciones no constan en la decisión de que manera sus declaraciones influyeron en la decisión tomada.
.- Cita la sentencia N° 01078 de fecha 03/11/ 2010 de la sala administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, e igualmente fundamento su pretensión en los articulo 93 numeral 1 de la Ley del estatuto de Función Publica, articulo 101de la Ley del Estatuto de Función Policial articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 49 constitucional.
Solicito la nulidad o revocación de la decisión dictada por el MGB Director de policía Nacional Juan Francisco Romero Figueroa, notificada en fecha 19/09/2015, sustanciada en el expediente administrativo D-TA-000_006-15 el cual decidió dicha destitución al cargo Funcionario de Policía Nacional Bolivariana
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar.
.- La parte querellante consigno parte del expediente administrativo que corre insertos en los folios (fs 07 al 82).
Respecto pruebas documentales presentadas por la parte querellante este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las pruebas de la parte Querellada
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió ante este Tribunal el expediente administrativo del ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 19.235.951, contante de setenta y cinco (75) folios útiles, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.951, debidamente asistido en este acto por el abogado Benigno Ali Chacón García inscrito en IPSA bajo el N° 83.563, acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015,, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana específicamente, debe este Juzgador primeramente determinar el hecho controvertido, para lo cual, quien aquí decide determina que la querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo en cuanto a la decisión dictada por el Director de Policía Nacional Bolivariana, en la cual su texto no expresa los motivos en que se fundamento para tomar decisión tampoco no explica cuales fueron los hechos se subsumen el supuesto jurídico por lo tanto hay ausencia absoluta de motivación y mismo se vulnero el derecho a la defensa y al debido.
Por su parte, la querellada no hizo contestación a la querella presentada en la presente causa, en tal razón, al ser la Institución demandan parte del estado venezolano, goza de privilegios y prerrogativa, por lo tanto, la querella interpuesta debe considerarse como contradicha en todas y cada una de sus partes y teniendo que se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En cuanto a los alegatos de vicios alegados por el querellante y que presuntamente se encuentran contenido en la acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, quien fuera dictado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió su Destitución del Cargo de Oficial adscrito al cuerpo Policía Nacional Bolivariana, debe este Juzgador señalar lo siguiente:
1.- El querellante ha demostrado en el desarrollo de la presente causa una evidente falta de interés procesal, pues, su última actuación procesal fue realizada en fecha 15/03/2016, la cual presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado donde consigno los emolumentos para la elaboración de las compulsas para practicas de las notificaciones, habiendo transcurrido mas de 5 años sin realizar ninguna actuación procesal.
No asistió a la audiencia preliminar.
No promovió ni evacuó ningún tipo de prueba a su favor.
No asistió a la audiencia preliminar.
En cuanto a la conducta omisiva de la parte actora en el proceso, es conveniente analizar criterios jurisprudenciales, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se puede inferir que la falta de actuación procesal de la parte actora puede llevar a la pérdida de interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez.
2.- Principio del derecho procesal, que la parte tiene la obligación de probar sus alegatos, es decir, el actor tiene la carga de la prueba para demostrar sus alegatos, en el caso de autos, el actor sólo anexo al escrito del libelo de la querella funcionarial, el acto administrativo consigna parte del expediente administrativo pero durante todo el proceso no anexó, promovió ni evacuó ninguna prueba que pudieran demostrar los vicios de nulidad alegados en el escrito libelar, por lo tanto, al no existir prueba de la existencia de los vicios, mal podrían ser declarados, sin lugar.
3.-, en el caso de procedimientos administrativos disciplinarios sancionatorios, como en el caso de autos la Institución que actúe en funciones administrativas al realizar la apertura de la averiguación disciplinaria, debe apertura un procedimiento administrativo, garantizar en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, dar acceso al expediente al funcionario investigado, permitir la promoción y evacuación de pruebas y realizar el Consejo Disciplinario conforme a los parámetros que estipula la Ley, en el caso de auto se evidencia que la institución policial demandada consigno expediente administrativo de donde se deriva:
Acta de investigación Disciplinaria en contra del ciudadano Iván Orlando Méndez Jaimes.
Auto de inicio de investigación Disciplinaria.
Acta de entrevista al Funcionario policial investigado.
Formulación de Cargo al Funcionario Policial investigado, contante de acta firmada por el debido funcionario.
Otorgamiento de poder de abogada para la defensa en sede administrativa.
Escrito de descargo y alegatos presentados por el querellante.
Auto de apertura de promoción evacuación de pruebas.
Escrito de Promoción de Pruebas.
Acta de evacuación de pruebas.
Auto de cierre de promoción y evacuación de pruebas
Auto de remisión del expediente a la consultaría jurídica.
Sección del Consejo Disciplinario donde se realizo audiencia oral escuchando los alegatos del funcionario investigado y se tomo la decisión de la destitución del cargo del hoy querellante
Notificación del acto de destitución del querellante firmado por el interesado.
En este sentido se verifica que se cumplió el debido proceso y al querellante pudo ejercer en sede administrativa su derecho a la defensa, por lo tanto, debe tenerse como efectuado y puede deducir este Juzgador que la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución, fue cumplido el debido proceso, no probando los supuestos vicios que contiene el acto disciplinario sancionatorio, debiendo por ende este Tribunal declarar sin lugar los vicios alegados por el querellante.
En consecuencia, en cuanto al alegato de vulneración del debido proceso, se tiene que consta en autos que el expediente administrativo es un documento proveniente de autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, por lo tanto, al no haber sido emitido por la autoridad competente, debe tenerse como efectuado y puede deducir este Juzgador que la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución se debió a un procedimiento previo cumpliendo el debido proceso, debiendo declarar sin lugar el alegato de la violación del debido proceso
En cuanto al alegato del vicio de inmotivación, este no se configura, pues en el acto de destitución se indica los fundamentos de hecho y de derecho por el cual se toma la decisión, entonces el acto recurrido contiene la motivación de la decisión, no existiendo el vicio de inmotivación alegado por el querellante.
En cuanto no fueron valoradas las pruebas en sede administrativas al revisar el acto de destitución se encuentra que existen relacionadas una serie de actuaciones, actas disciplinarias, declaraciones de testigos y que fueron valoradas en un capitulo que se llama pruebas y su valoración, por lo tanto si fueron valoradas en sede administrativas debiendo declara sin lugar el alegato del querellante de que existen silencio de pruebas.
En cuanto al alegato de que fue emitida una sanción disciplinaria por una supuesta responsabilidad penal para lo cual alega, que no existen sentencia definitivamente firme que lo hubiera determinado como culpable en la comisión de un delito por lo tanto se vulnera su presunción de inocencia, en cuanto a este alegato debe referir este juzgador que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la responsabilidad penal es diferente a la responsabilidad administrativa, por lo tanto la administración esta facultada par emitir las funciones administrativas sin depende la sanción penal, en consideración de lo expuesto la Policía Nacional Bolivariana podía aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio, sustanciar el procedimiento, verificar la existencia de una causal administrativa y aplicar la sanción administrativa de destitución si esperar la resulta de una sentencia penal, por lo tanto en el caso de auto, al verificarse el incumplimiento de obligaciones como Funcionario Policial en sede administrativa se aplico la sanción de destitución independientemente de la investigación penal por tanto debe declarase improcedente el vicio alegado Y así se determina.
En consideración de todo lo antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.951, asistido en este acto por el Abogado Benigno Ali Chacón García inscrito en IPSA bajo el N° 83.563 en contra del acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante el cual se le destituyo al querellante del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Y así se decide.
En consideración debe este Juzgador, ratificar la validez de acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante el cual se le destituyo al querellante del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.951, asistido en este acto por el Abogado Benigno Ali Chacón García inscrito en IPSA bajo el N° 83.563 en contra del acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante el cual se le destituyo al querellante del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Tercero: Se declara la validez de acto administrativo de Destitución N° 432-15 de fecha 24 de septiembre del 2015, emanado por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto notificado al interesado mediante oficio CPNB-DG.N° 5171-15 en fecha 19 de octubre del 2015, mediante el cual se le destituyo al querellante del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Cuarto: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de Noviembre 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
|