REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2021
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073/2021
Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 170.331, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N°. ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, emitida por la División de Catastro y el Área legal Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este Tribunal deja constancia que en fecha 18 de noviembre del 2021, la parte recurrente el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, asistido por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez promovió escrito de pruebas y en fecha 24 de noviembre consignaron escrito de oposición a las pruebas. En fecha 18 de Noviembre de 2021, la abogada Gladys Castro Montañez, en su condición de Sindica encargada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas; En fecha 18 de noviembre del 2021, la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, en su condición de tercera interesada, asistida por la Abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, consigno escrito de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- 01.- RESOLUCIONES NROS. ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, de SOLICITUD DE INCLUSION, respecto al terreno ejido ubicado en la calle 4 entre las calles 6 y 7, Nro. 6-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nro. INCL 03-16. folio 11 al 15
2.- RESOLUCION. ALC/RES/32-21, de fecha 19 de julio del 2021, mediante la cual declara “SIN LUGAR”, EL RECURSO DE RECONSIDERACION, interpuesto por el ciudadano: HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.133.388, asistido por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, con inpreabogado Nro. 170.331, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nro. ALC/res 150-17, en el expediente INC/03-16, RR0319, emanada de esta área legal de catastro. Folio 16 al 21.
3.- Opinión jurídica del Síndico Procurador Municipal, signado con el Nro. SM/of-096-2020, de fecha de consignación al Area Legal, 02-12-2020. folio 22 al 23.
4.- Auto de fecha 11-02-2021, el Área Legal de Catastro, donde ordena reponer la causa al estado de inicio del lapso para interposición del RECURSO DE RECONSIDERACION POR LA PARTE RECURRENTE, donde hace caso omiso a las recomendaciones del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de las recomendaciones, era dejar sin efecto el acto administrativo Nro ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017. Folio 24 al 25.
5.- Sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2019, dictada por el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. folio 26 al 32.
6.- Sentencia dictada en fecha 19/06/2019 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde decide: PERECIDO EL RECURSO, de apelación. Folio 33 al 34
7.- Auto emanado del Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ratifica la Sentencia de fecha 25 de marzo del año 2019, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, fue DECLARADO SIN LUGAR la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, relacionada con la causa Nro. 38582. Folio 35
8.- DECLARACION SUSTITUTIVA O COMPLEMENTARIA, del bien o del inmueble, ante el SENIAT: 1.- EXP 0531, acta de recepción de fecha 24-05-18, solicitud Nro. DCR-15-104914, correspondiente del SUJETO PASIVO SUC MENDEZ SANCHEZ RAUL, RIF J-41123950-0.; 2.- EXP 0668, acta de recepción de fecha 8-06-18, solicitud Nro. DCR-15-105100, correspondiente del sujeto PASIVO SUC. APONTE MENDEZ, PETRA ALEJANDRINA, RIF J-31391534. folio 36 al 41.
9.- Documento autenticado en la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21-12-1995, bajo el Nro. 6, tomo 197 de los libros de autenticaciones. Con este documento notarial, se está demostrando la herencia del recurrente, que recibió inicialmente para la fecha de construcción. Folio 42 al 44.
10.- Documento de contrato de obra de fecha 20/03/2006, anotado bajo el N° 51, tomo N° 51 tomo de autenticaciones del año 2006, de la notaria segunda de San Cristóbal estado Táchira, que celebro el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE (CONTRATANTE) Y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ Y LUIS ALEJANDRO PALENCIA RIVERA (CONTRATISTA), construyo sobre su ASERVO HEREDITARIO, las siguientes mejoras: PRIMERA PLANTA: Se construyó las siguientes mejoras. Garaje, sala, cocina, comedor y un baño, Una habitación principal, SEGUNDA PLANTA: Una habitación, un tendedero, toda construcción antes descrita posee según su diseño, ventanas de hierro y vidrio, con todos los servicios incorporados, construido sus paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento y en parte platabanda. Folio 45 al 47.
11.- Documento registrado en el Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 42, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 20 de enero de 1.951, la cual le pertenecían a la ciudadana quien en vida respondía al nombre: GREGORIA CARRERO DE VELAZCO, venezolana, mayor, edad, compro un inmueble constituido de dos piezas, cocina y solar, con paredes de adobe, teja, piso de cemento, tierra, techo de zinc de media agua, ubicado sobre un lote de terreno ejido, que posee un arrendamiento del Consejo Municipal, a la ciudadana Alicia Sanchez Sanchez, folio 45 al 50.
12.- Recibos de pagos de impuestos Municipales a la Dirección de Hacienda, donde datan pagos efectuados por la ciudadana: CARRERO GREGORIA, de fecha 04-01-2007, otro a nombre de La ciudadana: CARRERA VIUDA DE APONTE NICOLASA de fecha 13-12-1.998, APONTE DE MENDEZ PETRA de fecha 27-08-1.998 Y por último en lo sucesivo, los recibos de pagos a nombre de HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, de fecha 04-01-2007. folio 51 al 58.
13.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NRO. 12.122, a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ, de fecha 24-10-2006 hasta el 24 de octubre del 2.010. Folio 59.
14.- CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, a nombre de MENDEZ APONTE HENRY ALBERTO, de fecha de expedición 19/07/2017 con fecha de vencimiento 19/07/18. folio 60 y 61.
15.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, TIPO “B”, a nombre de HENRRY ALBERTO MENDEZ APONTE, de fechas: 26-04-2006, 12-07-17 y 4/6/18, con esto se demuestra la titularidad del Contrato de Arrendamiento. Folio 62.
16.- Constancia de Residencia expedida por El Registrador Civil, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de mayo del 2015, donde se deja constancia que el ciudadano: HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, reside en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa 6-87, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde agosto del año 1980, en forma interrumpida y permanente de su ASERVO HEREDITARIO. Folio 15.
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las pruebas documentales:
.- Señala la parte demandante en su escrito de promoción, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
16.- Copias de los certificados de solvencia de sucesiones, a nombre de los causantes: MENDEZ SANCHEZ RAUL, expediente Nro. 491-2001, expedido en San Cristóbal, 01-10-2004 y PETRA ALEJANDRINA APONTE DE MENDEZ, expediente Nro. 05/1450, el cual se demuestra el acervo hereditario. Folio 101 al 117
17.- copia de la notificación al SENIAT, de fecha 18 de marzo del 2016, donde los hermanos le venden al acervo hereditario al ciudadano. HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, como consta en el documento de compra venta. Folio 118.
18.- copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 109, de 30 de mayo del 1953, entre los ciudadanos: PETRA ALEJANDRINA APONTE CARRERO Y RAUL MENDEZ SANCHEZ. Folio 119.
19.- copia simple de constancia del Gas Comunal, solicitud de servicio de hidrosuroeste y gas, a nombre de mi representado, donde se hace constar que los servicios públicos del inmueble están a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE. Folio 120 al 123.
20.- Escritos dirigidos al Director del Departamento de Ejidos, de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, solicitando el contrato de arrendamiento, de fecha 03 de abril del año 2006. Folio 124 al 126.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 17, 18, 19 y 20; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
De las pruebas de la parte recurrida:
Documentales:
Primero: copia certificada de la solicitud que la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.507.249, de SOLICITUD DE INCLUSION, en el contrato de Arrendamiento Nº 12.122. Folio 01 cuaderno de anexos.
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Las pruebas consignadas por la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el punto número uno, niego, rechazo y contradigo, en el escrito consignado por ante el Departamento Legal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado, su intencionalidad era el rescate del Terreno ejido, por cuanto el demandante siempre ha vivido ahí, porque corresponde a un acervo hereditario, cambiaron el rescate por una Inclusión, hicieron el proceso administrativo de inclusión, donde no le notifican al dueño del inmueble, por escrito, para poder ejercer sus alegatos y el derecho a la defensa, violentando el debido proceso, notificándole al demandante en fecha 4-10-2017, ya cuando declararon la inclusión de la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, es decir, no le notificaron cuando se inició el proceso, tampoco se encuentra el auto del inicio del proceso, para hacer poder realizar su alegatos, conllevando a esta situación, con la doctrina del Fruto del Árbol envenenado, todo lo que no se realice de allí en adelante, es de nulidad absoluta. Prueba esta que es impertinente y pido que no sea admitida y pido que sea declarada con lugar”-
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Segundo: copias certificadas de los siguientes recaudos que constan en el cuaderno de anexos en los folios:
• Planilla de solicitud de inclusión con su correspondiente timbre fiscal, un (1) folio. (folio 01)
• Copia de cedula de identidad un (01) folio. (Folios 02)
• Copia de Solvencia municipal tipo “B” Nº 481688, un (1) folio.(folio 03)
• Recibo de pago por tasa administrativa Nº 00276730. (folio 04)
• Copia de Contrato de Arrendamiento Nº 12.122. (Folio 05)
• Recibo de Pago de impuestos de inmuebles urbanos y Ejidos Nº 00091766. folio 06
• Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal Plaza Venezuela I y Plaza Venezuela II, constante de siete (07) folios. (folio 07 al 13)
• Declaración Jurada Autenticada de no Poseer Vivienda, un (01) folio. (folio 14 y 15)
• Documento de Mejoras Autenticado de fecha 26 de agosto del año 2016, dos (2) (Folios. 16 y 17)
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
niego, rechazo y contradigo, el contrato de arrendamiento, signado con el Número 12113, por cuanto el mismo se encuentra ALTERADO POR AGREGADO, que cambia su sentido y/u alcance original, en su parte pre-impresa, es decir:
• El nombre de HENRY ALBERTO MENDEZ, y el número de la C.I.V- 006133388, con respecto a los otros escritos difieren en cuanto a la tonalidad de color de la impresión y configuración de las grafías, elaboradas por dos sofwer diferentes, es decir, que el sistema de impresión no proviene de una misma fuente común de origen.-
• En la parte pre-impresa, alusivo donde van los números de las cedulas de identidad, en cuanto a la línea base escritural, difieren, primero están los dígitos: 0011507247 y luego los dígitos 006133388, parcialmente elevados, lo que nos evidencia la alteración del documento.-
• Al observar no hay correlación en colocar los números de la cédulas de identidad en el contrato, primero aparece el nombre de HENRY ALBERTO MENDEZ, igualmente su número de cedula, y aparece en el segundo plano.-
Sin ser experto se observa dos tipos de impresión con las anomalías antes enunciadas, aunque este certificada el documento, solicito que presenten el original, asi como también una experticia grafotècnica, para establecer su autenticidad o falsedad del documento controvertido. Pido que sea inadmitido y declarado con lugar.-
En razón a lo expuesto quien suscribe antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que la parte recurrente solicito que presenten el original, así como también una experticia grafo-técnica, para establecer su autenticidad o falsedad del documento contenido en el contrato de arrendamiento, signado con el Número 12113, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente quien suscribe no evidencia el contrato señalado por la parte, adicionalmente quien suscribe hace del conocimiento de la parte recurrente que el medio idóneo para impugnar alguna de las actas que conforman el expediente administrativa o copias certificadas del mismo, debe realizarse mediante la tacha de ese documento, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición efectuada. Así se establece.
En cuanto a la a las documentales correspondiente a: Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal Plaza Venezuela I y Plaza Venezuela II, constante de siete (07) folios. (folio 07 al 13 del cuaderno de anexos)
La parte recurrente se opone de la siguiente forma: “considero impertinentes las Constancia de Residencia, por cuanto el caso de marras, se está llevando un proceso administrativo, no de residencia, como es entendido, el consejo comunal, las otorga, a criterio del solicitante, que me mejor le convenga, pido que sea declarado con lugar”
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
La parte recurrente se opone al “ítem 11 es impertinente la admisión la constancia de Soltería, por cuanto el caso de marras, es un proceso administrativo de nulidad de un acto administrativo que se está debatiendo, pido que sea declarado con lugar”, sobre este partícula, quien suscribe observa que en el item 11 corre inserta es Declaración Jurada Autenticada de no Poseer Vivienda, un (01) folio. (folio 14 y 15) y no carta de soltería, siendo ello así, al no existir el documento al que se opone la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador declara improcedente la oposición efectuada por la recurrente. y así se decide.
Tercero: la representación de la parte recurrida promovió:
• Informe Técnico elaborado por el Topógrafo William Osorio de fecha 06 de diciembre del año 2016, folio 18.
• Acta de Inspección de fecha 27 de junio de 2017 realizada por la jefatura del área legal de Catastro. Folio 19.
La parte recurrente se opone de la siguiente forma:
“alusivo al informe técnico, y la Inspección Ocular, la niego, la contradigo y me opongo, por cuanto no está ajustada a derecho, por cuanto practicaron la Inspección, sin notificarle o estar presente el dueño del inmueble o miembro de la familia de este, violentando el debido proceso y el derecho de la defensa, quedando en estado de indefensión. Igualmente no dejaron constancia si de verdad había tal remodelación como indica en el contrato de obra, que supuestamente datan del año 2008 y notariado el contrato de obra en el año 2016, supuestas reparaciones que sin autorización del dueño, Inspección esta que favorece a la tercería, solamente la hicieron en la planta baja, bienhechurías estas que ya estaban construidas, desde el año 1.996, mejoras estas, que fueron registradas en el documento de compra-venta del aservo hereditario, donde los hermanos herederos le venden a cada uno su parte al ciudadano: HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, como consta en el documento que se encuentra autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de marzo del año 2006, inserto bajo el número 51, tomo 51 del libro de autenticaciones, motivo por el cual solicito que no sea admitido el informe y la Inspección Ocular, en referencia. Pido que sea declarado con lugar la inadmisión”-
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Cuarto: Boletas de Notificaciones de fecha 29 de septiembre de 2017, a las partes interesadas HENRY ALBERTO MENDEZ, recibida y firmada en fecha 04/10/2017 y MIRIAM NELLY PALENCIA JAUREGUI, recibida y firmada en fecha 03/10/2017.
La parte recurrente en su escrito de oposición al respecto señala: “alusiva a las notificaciones, las convengo, por cuanto el hoy demandante, recibió la notificación de la resolución de inclusión, en fecha 04-10-2017, por parte de su esposa, violentando de esta manera el derecho de la defensa y de hacer sus alegatos, una inclusión viciada de nulidad absoluta”.
Quinto: Auto de fecha 11/02/2021 emitido por la jefatura del área legal de catastro y el jefe de la división de catastro.
La parte recurrente en su escrito de oposición señala que: “alusiva al auto de revisión la convengo, por cuanto a la revisión que le hicieron al expediente, detectaron muchas fallas y vicios, que van en contra del hoy demandante, en la instrucción del expediente administrativo de inclusión, donde indican reponer la causa y anular la resolución de la inclusión, para darle oportunidad al hoy demandante al derecho a la defensa y ofertar sus alegatos jurídicos a través de documentos jurídicos y públicos”.-
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida en le punto Cuarto y Quinto. En vista, de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
Sexto: Resolución N° ALC/RES 150-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada de la jefatura del Área Legal de Catastro, de solicitud de inclusión en contrato de arrendamiento Nº 12.122 del terreno ejido, del expediente administrativo INCL 03-16, RR 03-19.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el numero sexto, y en virtud de que la parte recurrente no se opuso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
A su vez la parte recurrente se opone al escrito, “que riela al folio 37 del cuaderno, obrante al folio 37, dirigido a la Dirección de Catastro, donde arguye un interés social, por parte de la tercería, niego, contradigo y me opongo, por cuanto la tercería, explana una serie de eventos, que no guardan relación y tampoco es vinculante con el caso de marras, aludiendo un interés social, ya que la alcaldía esta USURPANDO FUNCIONES, le corresponde a otro ente, valorar ese texto, ya que la tercería no tiene ningún documento jurídico, que la acredite como propietaria del inmueble, pido que sea inadmitido, por impertinente y así pido que sea declarado con lugar declarado con lugar”.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida, asimismo, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, razón por la cual declara improcedente la oposición efectuada. Así se decide.
Pruebas del tercero interesado:
Documentales:
A.- actas de nacimiento de Erick Alberto Mendez Palencia, Manuel Alexander Palencia Jaureguí. Folio 139 y 140.
B.- constancia de residencia emitida por el consejo comunal plaza Venezuela I Parroquia la Concordia. 147
D.- denuncia presente ante la prefectura de la Parroquia la Concordia Caución N °120 en copia certificada. 149 y 151
E.- Documento notariado de mejoras en copia certificada, a nombre de Miriam Palencia autenticado ante la notaria quinta de San Cristóbal. 152 al 154
G.- declaración jurada de no poseer vivienda notariada ante la notaria tercera de San Cristóbal del Estado Táchira. 104 y 105 del expediente administrativo.
H.- contratos de arrendamientos expedidos por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 31 de octubre del 2017, INCL-03-16 a nombre de Miriam Palencia y Henry Alberto Méndez, procedimiento que se agoto mediante proceso administrativo con garantías constitucionales. 159.
l.- solicitud de rescate ante la Alcaldía intentada por la ciudadana Miriam Palencia del Bien Ejido en Litigio de fecha 1 de noviembre de 2016. 31 al 34 del expediente administrativo.
Documentales a la que se opuso el recurrente y al efecto señaló que: Ciudadano Juez, las pruebas consignadas por la tercería, las niego, las contradigo y me opongo, porque son impertinentes, porque no guardan relación con el presente caso de marras, a nuestra SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, correspondiente a los siguientes anexos, rotulados o marcados, por esa parte de la tercería, como: A, B, D, E, G, H, y L, pido que sean inadmitidos.
Tal y como se estableció anteriormente, para fundamentar los escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de autos en cuanto a las documentales en los numerales A y D, este Juzgador Considera que son impertinentes e inconducentes, razón por la cual este Juzgador Considera procedente la oposición, razón por la cual las inadmite. Asi se decide.
En cuanto a las documentales signadas con el N° B y G, este Tribunal ya se pronunció en cuanto a las mencionadas documetales, razón por la cual declara improcedente la oposición efectuada.
En cuanto a las documentales E, H y I, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la tercera interesada las mencionadas documentales. En vista, de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
c.- Recibos de pago de impuestos ante la Alcaldía en original. Folios 141 al 146.
Al respecto la parte recurrente en su escrito de oposición señala que: “las pruebas, consignadas por la tercería, en su escrito de promoción de pruebas, las convengo, rotulado o marcado como letra “C”, por cuanto son recibos de pago a nombre del demandante: HENRY ALBERTO MENDEZ y GREGORIA CARRERO DE BARRUETA (era tía consanguínea de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de PETRA ALEJANDRINA APONTE CARRERO, quien es la progenitora de HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE).”
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el numeral C, y en virtud de que la parte recurrente no se opuso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
i.- contratos de arrendamientos expedidos de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 24 de Octubre 2006, INCL-SA-04-06 Henry Alberto Méndez. Folio 161.
j. contrato de arrendamiento de vivienda autenticado por el ciudadano Henry Méndez, en la notaria cuarta de San Cristóbal estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 73 tomo 222 de fecha de diciembre del 2008. con el objeto de demostrar que no ocupaba el inmueble. Folio 84 expediente administrativo .
K.- Resolución N° INCL-16 Solicitud de inclusión de fecha 29 de septiembre del 2017, emanada de la Dirección de Catastro Ratificada por la Sindicatura del Municipio San Cristóbal.
M.- Constancia de buena conducta vecinal suscrita por los vecinos del sector.
O.- Denuncia de fecha 27 de julio del 2021, ante la defensoría del Pueblo Dirección de Dependencia y protección familiar vivienda y derechos humanos con el objeto de demostrar que fueron denunciados.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el numeral I, J, K, O
y en virtud de que la parte recurrente no se opuso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En cuanto a la numeral M este Juzgador la considera impertinente e inconducente, razón por la cual la inadmite. Asi se establece.
Inspección Judicial:
Se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal- Dirección de Ingeniería Municipal con la finalidad de que ejecuten inspección técnica en el inmueble ubicado en la carrera 04, entre calle 06 y 07, Casa N° 6-57, la Concordia, Municipio San Cristóbal.
Sobre este particular la parte recurrente se opone de la siguiente forma: “En fecha 15-11-2021, en la celebración de la audiencia, la tercería a través de su apoderada, solicito, que la división de Ingeniería de la Alcaldía Municipio San Cristóbal, hiciera una experticia, inspección o estudio, a fín de construir entradas independientes, para el ingreso del inmueble, niego, contradigo y me opongo, a esa solicitud, por cuando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, va estar a favor de la ciudadana: Miriam Nelly Palencia Jáuregui, quien no es propietaria del inmueble, a través de un documento jurídico de carácter público, que lo avale, ya con esta solicitud, va salir favorecida, motivado a que la resolución de la Inclusión está a su favor y no va opinar lo contrario. Igualmente para conocimiento ciudadano Juez, El Abogado MAURO VILORIA, actualmente es el Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y a migo personal de la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, ya que era su abogado en el año 2017 y conocía el caso, que se está ventilando. La solicitud hecha por la tercería la considero Impertinente, por las razones antes expuestas, ya que en la solicitud de la demanda es la nulidad de un acto administrativo relativo a la inclusión, ya que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por violación del debido Proceso y derecho a la defensa, no es propietaria del inmueble y la Alcaldía no es Órgano Competente para repartir la propiedad, violentando el Artículo 115 Constitucional, explicado en el libelo de la demanda. Pido que sea declarado sin lugar dicha solicitud”.-
Sobre este particular quien suscribe se permite señalar que en la audiencia de juicio de fecha 15 de Noviembre de 2021, quien suscribe señaló: “El Tribunal de oficio se ordena que se realice inspección judicial a los fines de que se determine las circunstancias de hecho que en la presentan en el inmueble”. Dicha orden se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Que en cualquier estado de la causa el Juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”
Ahora bien, visto que el Juez en base a su poder inquisitivo bajo el cual se encuentra investido, y en virtud a su deber de buscar la verdad, y visto que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, declara improcedente la oposición efectuada y admite la prueba por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
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