REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000015
SENTENCIA DEFINITIVA N.-022/2021

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de Noviembre de 2020, fue presentado ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por parte de la ciudadana Delmira Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.606, asistida por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folio. 02 al 100, causa principal).
Mediante auto emanado de este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2020, se dio entrada al recurso interpuesto, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2020-000015. (folio. 101, causa principal).
En fecha 01 de Diciembre de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 053-2020, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad y se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. (folio. 102 al 107, causa principal).
En fecha 03 de Diciembre de 2020, se libraron los oficios de notificación y citación ordenados en el auto de admisión a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Procurador Municipal. (folio. 108 al 110, causa principal). Las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 10 de diciembre del AÑO 2020. (folio. 114 al 119, causa principal).
En fecha 07 de Diciembre de 2020, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo bajo el N° SE21-X-2020-000003. (folio. 111, causa principal).
En fecha 26 de Abril de 2021, se celebró Audiencia de Juicio, con la presencia de las partes, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, (folio. 121 al 122, causa principal).
En fecha 28 de abril del 2021, este Tribunal ordena abrir nueva pieza denominada expediente administrativo. (folio. 194, causa principal).
En fecha 29 de abril del 2021, la ciudadana Delmira Omaña presenta diligencia mediante el cual se opone a la pruebas de la parte demandada en la presente causa. (folio. 195 al 196, causa principal).
En fecha 12 de mayo del 2021, mediante sentencia Interlocutoria N° 030/2021, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes. (folio. 197 al 204, causa principal).
En fecha 24 de mayo del 2021, mediante diligencia por la ciudadana Delmira Omaña, otorga poder Apud Acta a las Abogadas Luddy Marisol Camacho y Iraima Ibarra inscritas en el IPSA bajo el N° 74.463 y 65.803. (folio. 205 al 209, causa principal).
En fecha 25 de mayo del 2021 se ordeno librar oficios dirigido a: La Oficina de Área Legal de Catastro del al Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal/ Oficina de área legal de Catastro, a efectos de que tuviesen conocimiento y pudieran estar presentes en la evacuación de la inspección judicial ordenada por este Tribunal; las resultas de las notificaciones fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 27de mayo y 07 junio del año 2020, respectivamente. (folio. 218 al 229, causa principal).
En fecha 09 de junio de 2021, se recibió oficio N° 076 proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, remite respuesta a información requerida en la oportunidad legal correspondiente por este Tribunal.
En fecha 10 de junio del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° ALC/OFIC/076 de fecha 09 de junio del año 2020, por lo cual, se ordenó agregarlo a la presente causa. (folio. 232, causa principal).
En fecha 10 de junio del 2021, se llevó a cabo inspección judicial en el sitio o inmuebles relacionados con la presente acción judicial, a la inspección judicial asistieron las partes, las autoridades convocadas, los terceros interesados, se procedió a levantar el Acta. (folio. 233, causa principal).
En fecha 21 de junio del 2021, se recibió del Director de Desarrollo Urbano Local (D.D.U.L) adscrito a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, carpeta correspondiente a la fijación fotográfica de las Escalinatas de Acceso a las Viviendas N° 070 y 073 vereda los Alticos Sector la Castra Parroquia la Concordia. (folio. 236 al 247, causa principal).
En fecha 22 de junio del 2021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar oficio N° S/N de fecha 21/06/2021 proveniente del Director de Desarrollo Urbano Local (D.D.U.L) adscrito a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, a la presente causa. (folio. 248, causa principal).
En fecha 06 de julio del 2021, se fija audiencia conciliatoria para el día 08 de julio del 2021 a las diez de la mañana (10.00 A.M). (folio. 249, causa principal).
En fecha 08 de julio del 2021, se llevo acabo el Acta Audiencia Conciliatoria. (folio. 250 al 251, causa principal).
En fecha 19 de julio del 2021, se llevo la continuación de la Audiencia Conciliatoria, con la presencia de las partes y los terceros interesados, dejando constancia que no fue posible la conciliación entre las partes, ordenándose la continuidad de la causa. (folio. 252, causa principal).
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió del Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en IPSA bajo el N° 65.803 y Luddy Marisol Camacho inscritas en el IPSA bajo el N° 74.463, en su condición de Apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa, escrito de informes constante de veintidós (22)m folios útiles. (folio. 253 al 275, causa principal).
En fecha 3 de agosto del 2021, se recibió de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañés, inscrita en IPSA de abogado bajo el N° 28.500, Apoderada Judicial de la Alcaldía el Municipio San Cristóbal escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. (folio. 276 al 279, causa principal).
En fecha 04 de agosto del 2021, se emite auto mediante el cual se comienza a computar el lapso para emitir la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, establece como se determina la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en este sentido, el artículo ejusdem, dispone que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demandas de nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades estadales o municipales.
En el caso de autos, el recurso de nulidad interpuesto recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
• Acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución N° 237-2016, de fecha 27/06/2016, expediente RM, decisión que anexo marcadas con las letras “A”.
En atención a la autoridad que emite el acto, la cual, es una autoridad municipal de una Alcaldía perteneciente al estado Táchira, se determina que es competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
.- En el año 1981, al quedar damnificada de los ranchos del Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal, me vi en la necesidad de ocupar la antigua perrera municipal con una extensión de terreno de la municipalidad, junto a mis cinco pequeños hijos, ya que, me encontraba en la calle y sin techo donde poder pernotar y atender a mis hijos, y la perrera se encontraba sola y abandonada, motivado a que era una guarida de malandros, sin embargo, la ocupe estando en pleno conocimiento la autoridad municipal de la época quienes en ningún momento me desalojaron, por cuanto, no tenía a donde ir, para esa época las únicas construcciones que existían en la zona era el fondo nacional del café (actualmente SAIME), el edificio de bomberos, el edifico 19 y el resto eran grandes extensiones de terrenos con potreros que luego se convirtió en la urbanización la castra.
Con el pasar del tiempo y al ver que las autoridades locales, tanto del Concejo Municipal (para esa época), y Policial, no perturbaron mi permanencia y ocupación allí, decidí arreglar y acondicionar la entrada ya que del pasto que había no se podía acceder fácilmente y empecé a cercar los linderos de la extensión de terreno con malla ciclón y ampliar y remodelar las escaleras que dan acceso a la vivienda, ya que las que habían eran muy angostas y no se veían por el pasto.
Posteriormente, para el año de 1990, y al ver que nadie me había perturbado, ni me habían mandado a desalojar y al sentir el apoyo de muchas personas e inclusive de la misma Dra. Botini (encargada de la perrera municipal), y del mismo Concejo Municipal, así fueron pasando los años, de la cual varias veces intente por ante el Concejo Municipal para esa época, regular la situación legal del terreno que poseo, pero fue inútil, la respuesta siempre fue que no estaba permitido porque la Ordenanza Municipal sobre construcción no permitía, ya que era una zona protectora de la quebrada la Carbonera, más sin embargo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal siempre ha tenido conocimiento de que yo ocupo un lote de terreno de la municipalidad, ya que se evidencia en diferentes informes técnicos y planos avalados por topógrafos adscritos a la alcaldía de san Cristóbal, inclusive en el mismo contrato de arrendamiento N° 12.616 otorgado al ciudadano Orlando Landazábal, así como el contrato N° 12.379, donde se observa que las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno y sobre el cual soy colindante pertenecen a la ciudadana Delmira Omaña, es decir a mi persona.
En el año 2012, construí otra habitación en la planta baja, con baño privado, piso en cerámica, casina empotrada, paredes frisadas y engomadas, y ventanas, porche, electricidad y aguas negras y blancas, así como una segunda planta, consistente de dos habitaciones, con puerta entamborada, cocina empotrada con pantri, pisos en cerámica, dos baños, seis ventanas, techo de acerolit blanco con rojo, área de servicios, con electricidad interna, aguas blancas y negras, sin ningún tipo de orden de paralización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni problema con nadie, siendo evidente para la comunidad en general y para la misma alcaldía del Municipio san Cristóbal que yo ocupaba esas tierras, ya que en varias oportunidades se habían hecho presentes e inclusive cuando realizaron la obra de encajonar la quebrada la carbonera, así como la visita de varios Alcaldes entre ellos “ El fallecido Cura Calderón, William Méndez, y Mónica de Méndez, con el fin de realizar el proyecto del empotramiento de la quebrada la Carbonera, siempre aprovechaba la oportunidad para pedir que me ayudaran y así poder .arreglar los documentos de la casa y del terreno, siendo notoria y publica que la ocupación de dicho terreno.
Para inicios del año 2017, por seguridad decidí quitar la malla ciclón que divide el frente del terreno, por el lindero con la vereda publica los Alticos, porque la delincuencia cada día era más, y siempre se lanzaban por la malla, y mande a construir una pared perimetral que abarca aproximadamente los 8 metros de ancho, por tres metros de altura, con reja de tubo en la entrada y portón con tubo y malla ciclón, y así poder estar más segura.
Ahora bien, en febrero del año en curso, empiezo a escuchar rumores de que mis vecinos específicamente la familia Amaya Landazabal que colinda por lindero “Este”, pretenden quitarme parte del terreno que vengo ocupando desde hace más de 30 años, porque al parecer la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le había otorgado un contrato de arrendamiento con unas medidas que incluyen parte de una vereda que sirve de acceso por servidumbre de paso a otras vivienda contiguas, y pretende la Administración municipal cerrar este paso que ha sido utilizado por más de 15 años para establecer como nuevo acceso a estas viviendas por unas escaleras que se encuentran en el terreno que ocupo, las cuales construí a mis propias expensas hace más de 30 años, y las cuales se encuentran dentro del terreno que ocupo de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, sin haber sido perturbada desde hace más de 30 años, las cuales están encerradas dentro de pared perimetral y con reja de acceso.
Esta familia Amaya Landazábal, en varias oportunidades tomaban medidas por la parte del frente del terreno, por donde construí la pared perimetral, por el lindero que colinda con la vereda publica los Alticos, y yo al ver esta situación tan repetitiva, pues me acerque junto con mi hija de nombre Eglee Marilyn, y le hice el reclamo de cuál era el interés y porque median, y la respuesta de este señor Orlando Landazábal, fue que él tenía una Resolución y una orden de la Alcaldía donde esa parte del terreno le corresponde a él, y que él me va a quitar las escaleras, porque está en el contrato de arrendamiento que le dieron, y es así como me entere inicialmente, luego me dirigí a la Alcaldía Oficina de ejidos a corroborar lo dicho por el mencionado ciudadano, hasta que me informaron que si existía una Resolución del año 2016 Nª 237/2016, la cual es el objeto del presente recurso, y le explique al jefe del Área de Ejidos mi situación e interés y le solicite que me permitiera dicha Resolución, y como afectada le solicite de manera verbal copia quien me permitió verla y así fue que me doy por enterada que la Alcaldía había otorgado un contrato de arrendamiento con afectación del terreno que yo ocupo y sobre el cual tengo construida unas bienhechurías.
Ahora bien, ciudadano Juez, como puede la Alcaldía otorgar un contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, a este señor Orlando Landazábal, incluyendo parte de las medidas del terreno que yo ocupo y que poseo desde hace más de treinta años, cuando las bienhechurías existentes sobre estas medidas fueron construidas por mi persona, sin antes haber hecho una averiguación o inspección sobre las bienhechurías, ejido con contrato de arrendamiento N° 12.616, terreno N° 0-73, y sobre quien construyo las ya existentes en el terreno que se encuentra colindante con el N° 0-70, es decir el que yo ocupo, y sin haber investigado quién construyo o no las mejoras existentes sobre el mismo, como es el caso de las escaleras que están dentro del terreno que yo cerque desde hace muchos años atrás cuando llegue en el año 1981.
Asimismo la Alcaldía, violando así el derecho de posesión de mis mejoras y el derecho al libre tránsito de las familias que día a día gozan de dicho paso.
Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que en este sector los terrenos se encuentran divididos con malla ciclón y cada colindante accede a su vivienda con entradas y escaleras privadas, como es mi caso y el de otras familias.
En el año 2019, en el mes de diciembre, realice ante la oficina legal de ejidos de la Alcaldía , solicitud del contrato de arrendamiento, con el fin de regularizar mi situación legal, y la misma está siendo tramitada con el N° S.A 3419, de fecha 04/12/2019. Y hasta la presente está en trámite, sin obtener respuesta alguna. (Anexo copias de la solicitud del contrato de arrendamiento) y luego en fecha 12/03/2020 presente escrito donde solicito se me otorgue respuesta oportuna sobre mi solicitud de contrato de arrendamiento anexo copia del escrito. (Anexo solicitud de contrato de arrendamiento N° SA-34-19.
En septiembre del año 2013, el ciudadano Landazábal, inicia ante la División de Catastro de la Alcaldía, un procedimiento de rectificación de medidas del contrato de arrendamiento Nº 12.616, con respecto a su inmueble Nº 0-73, a fin de determinar que las escaleras que constituyen la servidumbre de paso, fue construida por su persona y dentro de lo arrendado por la Alcaldía, y ante dicha solicitud, la División de Catastro mediante Resolución Nº CAL/RES-322-13, de fecha 04-11-2013 (Anexo Resolución marcado I) DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE OPOSICIÒN interpuesto por el mencionado ciudadano, respecto al procedimiento de Rectificación de medidas fecha 16-09-2013 … el cual señala textualmente:
“…Por considerar que se incurrió en un error al momento de elaborar informe técnico por parte del topógrafo y por consiguiente al emitir contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 12.616, en lo que corresponde a las medidas y colindantes en el mismo, razón por la que se debe realizar la corrección correspondiente ajustándose a la existencia de las mejoras sobre el terreno ejidal, dejando claro el paso en común y único acceso a las casas posterior de la vivienda asignada con el Nº 0-73”
En fecha 10 de febrero de 2020, mi vecina EMILIA HERNANDEZ GELVIS consigna escrito al área de Ejido solicitando copia de la última Resolución que reposa en el expediente del ciudadano Orlando Landazábal y así fue pudimos acceder al expediente de rectificación de medidas sin número Nº RM y al revisar las actuaciones se evidenció en el folio 106 al 109 una Resolución DSP /RES -15 de fecha 15 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía, de la cual desconocía su existencia, por cuanto, nunca fui notificada de dicha Resolución y en la que entre otros aspectos DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto con respecto al procedimiento de Rectificación de Medidas de fecha 16 de septiembre de 2013, dejando claras las medidas definitivas, calculadas y determinadas por la Administración Municipal, que son las del último informe elaborado en fecha 16 de diciembre de 2014, donde se incluye en el lindero ESTE: con vereda Los Alticos, mide 5,65 metros y con vereda sin número 0,22 mts, para un total de 5,87 metros en línea quebrada, dejando constancia de la existencia de la vereda.
Por tanto ciudadano Juez, nunca fui notificada de esta última Resolución, la cual fue emanada durante la gestión de la Alcaldesa Patricia de Ceballos, siempre en todas las Resoluciones e informes técnicos he sido señalada como lindero este del lote y se señala vereda acceso interno para la vivienda de EMILIA HERNANDEZ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 12379, NRO DE VIVIENDA 0-71, y éste ha tenido su entrada y escaleras propias las cuales fueron remodeladas al momento en que remodeló su vivienda cuando aún la familia Landazábal no vivía en el Sector, siendo esto avalado en constancia del Consejo Comunal “La Castra I” Rif C-30709779-5, CR Nº 20-23-01-001-0041, suscrita por los voceros del consejo comunal, quienes dan fe de la existencia de esta servidumbre de paso (vereda) por donde accesa a su vivienda EMILIA HERNANDEZ.
De igual manera Asimismo anexo fotografías que demuestran el tránsito de las personas por esta servidumbre de paso que da acceso a su propiedad.
Con lo que es evidente que la Administración Pública Municipal se excede en su potestad, causándome un gravamen irreparable al otorgar de manera unilateral un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas mejoras consistentes en vereda pública de acceso que constituye servidumbre de paso, con el fin de otorgárselo a un tercero, en flagrante violación de mi debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses, y que pretende establecer como escaleras de acceso de servidumbre de paso a las viviendas contiguas (vivienda de Emilia Hernández) las escaleras que están dentro de mi terreno desconociendo mis derechos como poseedora y contribuyente a la Alcaldía del Municipio, y sin permitir esgrimir mis alegatos y defensas en dicho expediente administrativo, lo cual a todo evento resulta violatoria de mis derechos constitucionales, siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad del acto administrativo Resolución 237 -2016, de fecha del 27-06-2016.
Alega la parte recurrente como vicios de nulidad del acto administrativo, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, indicando que la Administración Pública Municipal por órgano de la División de Catastro obvio todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el Principio de Nulidad de los actos procesales de la siguiente manera:” Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Igualmente se evidencio la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que en ningún momento fui notificada de la sustanciación del proceso administrativo de rectificación de medidas que afecta mis derechos e intereses al eliminar la servidumbre de paso que siempre ha existido en el terreno 0-73, para establecer una nueva servidumbre que afecta mis bienhechurías en el lote de terreno que ocupo de manera pacífica, publica, notoria e ininterrumpida por más de 30 años, desde que habito el inmueble sobre el que solicite contrato de arrendamiento, no tuve control de las pruebas.
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
Como se puede observar la administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al otorgar nuevos linderos y medidas al contrato de arrendamiento 12.616, desconociendo los linderos y medidas que han perdurado con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazábal y Orlando Landazábal, entre los cuales existe la servidumbre de paso sobre la vereda que conduce al inmueble propiedad de EMILIA HERNANDEZ.
VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando las resoluciones existentes que habían resuelto el conflicto .
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que existe la servidumbre de paso desde hace más de veinte años y ha sido reconocido por los topógrafos de la alcaldía en sus informes técnicos, por el agraviante ORLANDO LANDAZABAL propietario de la vivienda 0-73 en sus escritos, por lo que la forma como la administración pública emite la Resolución N° 237/2016, de fecha 27/06/2016, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que violenta mi derecho al libre tránsito y acceso a la vivienda y el derecho a la propiedad.
En razón de los alegatos expuestos, la parte recurrente solicita se declare: la nulidad parcial del acto administrativo emanado despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Resolución N° 237/2016, de fecha 27/06/2016, se ordene la plena vigencia de la resolución Nº DPS/RES -15, de fecha 15/01/2015, emanada del Despacho de la Dirección General de la Alcaldía y la Resolución CAL/RES 322/13 de fecha 04/11/2013 emanada de la División de Catastro, Área Legal de la Alcaldía.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA).
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira alegó lo siguiente: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la aquí identificada, ciudadana: DELMIRA OMAÑA, quien actúa como parte recurrente; debidamente asistida de Abogado, tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra de las Resoluciones Nº 237/2016 de fecha 27/06/2016; emanada del Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, rechazo todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho. La Alcaldía como parte motiva en la Resolución recurrida de nulidad tienen su asidero legal, en la normativa vigente que rige la materia administrativa; cumpliéndose para ello previamente, con el procedimiento legalmente establecido, por lo que, no ha lugar el petitorio de la recurrente cuando solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en la Resolución antes señalada, y así pedimos que se declare.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La ciudadana Emilia Hernández, como tercera interesada en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“…Buenos días Señor juez yo compre en el año 2018, mi vivienda en ese sector para ese entonce era un camino real con mira a remodelación, por que en ese entonce no habían los recurso necesarios para arreglar la escalera, el señor Orlando Landazabal había insistido en la Alcaldía de la Resolución del año 2016, este seño antes mencionado nos quiere quitar el acceso de las dos entrada y nosotros solo tenemos una entrada, el pretendía cerrar esa escalera , nosotros construimos la entrada y le mandamos a colocar una reja en la parte de arriba con su debido timbre eléctrico y el señor nos dice que ese no es el paso para nuestra viviendas, todos tenemos derecho a ese paso de la escalera me baso en las cosas reales como son…”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO ORLANDO LANDAZABAL
Manifiesta, que se adhiere en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

III
IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
De las pruebas documentales:
.- Copia Fotostática simple de Resolución N° 237-2016, de fecha 27/06/2016, expediente RM, (folios 17 al 21).
.- Copias Fotostáticas simples de Documento notariado de mejoras, por ante la Notaria Publica Primera de san Cristóbal, de fecha 15/11/1993, (folios 22 al 23).
.- Copia Fotostática simple de Informe técnico y plano marcado, (folios 24 al 25).
.- Copia Fotostática simple del Contrato privado de bienhechurías de fecha 20/07/2012, y memoria fotográfica, (folio 26 y 27).
-. Contrato privado de bienhechurías de fecha 10/02/2017 y memoria fotográfica, (folio 28 y 29).
-. Copia Fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal “La Castra I” Rif C-30709779-5, CR Nº 20-23-01-001-0041, suscrita por los voceros del consejo comunal, (folio 30).
-. Memoria fotográfica, (folio 31).
-. Copia Fotostática simple de Solicitud de contrato de arrendamiento N° SA-34-19, con informe técnico avalado por topógrafo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, (folios 32 al 43).
-. Copia Fotostática simple de la Resolución Nº CAL/RES-322-13, de fecha 04-11-2013, (folios 44 al 47).
-. Copia Fotostática simple de la Resolución N° DSP /RES -15, de fecha 15 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía, (folios 48 al 52).
-. Copia Fotostática simple de Informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 02/05/2014, (topógrafo Ezequiel Jerez, Anexo marcado (folio 53).
-. Copia Fotostática simple de Informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 16/12/2014 del expediente RM emanado del emanada del topógrafo William Osorio de la Alcaldía que establece la vereda S/N, (folio 54).
-. Copia Fotostática simple del escrito presentado por el señor Orlando Landazábal, de fecha 06 de febrero de 2020, mediante el cual hizo entrega al Jefe del Área de Ejido, copia del Recurso Jerárquico de fecha 13 de marzo de 2015, copia del Contrato de Arrendamiento Nº 12616, copia del certificado de empadronamiento y por último copia de la Resolución Nº 237/2016, de fecha 27 de junio de 2016, que declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº DPS/ RES -15. Todas estas actuaciones se encontraban dentro del expediente sueltas y sin foliatura. (Anexo marcado (folios 55 al 66).
-. Copia Fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal “La Castra I” Rif C-30709779-5, CR Nº 20-23-01-001-0041, suscrita por los voceros del consejo comunal. Anexo marcada quienes dan fe de la existencia de esta servidumbre de paso (vereda) por donde accesa a su vivienda a EMILIA HERNANDEZ. Asimismo anexo fotografías que demuestran el tránsito de las personas por esta servidumbre de paso que da acceso a su propiedad,(folios 67 al 68).
-. Copia de simple de recibos de cancelación de los tributos a la Alcaldía, Anexo marcado “O” (folios 69 al 72).
-. Copia Fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 25/06/2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a requerimiento del ciudadano Orlando Landazábal, con la asistencia del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, (folios 75 al 84).
-. Copia Fotostática simple de Escrito de solicitud de oposición al procedimiento de rectificación por el ciudadano Orlando Landazábal, (folios 85 al 87).
.- Copia Simple de Contratos privados de obra donde presuntamente se construyó las escaleras, en el año 2009, (folios 88 al 89).
- Copia Simple de recurso de Reconsideración del ciudadano Orlando Landazábal sellado y firmado por el Área Legal de Catastro en fecha 24/02/2014 En contra de la Resolución CAL RES 322/13, (folios 90 al 100).
- Copia simple de la Resolución N° ALC/RES/03-21, de arrendamiento de terreno ejido, de fecha 12/01/2021. Expediente administrativo N° SA-34-19, (folios 128 al 132).
- Copia del contrato de arrendamiento N° 13.018, Numero Catastral 01008007049, de fecha 26/02/2021, otorgado a la ciudadana DELMIRA OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° v- 9.237.606. Por ante la oficina legal del Área de Catastro de la alcaldía del Municipio san Cristóbal, Sobre el lote de terreno ubicado en el sector la castra, vereda los alticos, casa N° 0-70, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (folio 133).
Las anteriores pruebas documentales fueron debidamente admitidas en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De la prueba de inspección judicial y la prueba de informes, las mismas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, fueron evacuadas y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto la prueba de experticia, la misma fue inadmitida y no tendrá ningún tipo de valoración.
De las pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, para la promoción de pruebas la abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–3.792.718; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 28.500, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, promovió la siguiente prueba:
De la prueba Documentales:
PRIMERO: Anexo en treinta y un (31) folios útiles, el expediente en original signado bajo el Nº RM/ 2013, para que a su vez sirva como antecedentes administrativos dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 053/2020 de fecha 01 de Diciembre de 2020, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, concatenado con el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Anexo en diez (10) folios copia certificada de la Resolución N° 237/2016 la cual mediante este recurso se pretende su nulidad.
TERCERO: Anexo en ocho (08) folios útiles copia certifica de la Resolución Nº ALC/RES/03-21 de fecha 12 de enero de 2021contentiva de la asignación del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido signado con el Nº 13018 a nombre de Delmira Omaña, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.606.
Respecto de las anteriores pruebas este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por ser documentos emitidos de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, además no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas de la parte de los terceros interesados:
Promovió las Documentales Anexas :
1. Documento De Compra- Venta firmado mediante vía privada de fecha 05/05/2008, entre la ciudadana María Sulay Rodríguez Zambrano y Emilia Hernández Gelvez. (folio 149).
2. Documento Notariado de fecha 18/03/2009, por ante la oficina de la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Código 170. Entre la ciudadana María Sulay Rodríguez Zambrano y Emilia Hernández Gelviz. (folios 150 al 152).
3. Documento Protocolizado de fecha 15/09/2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2010.1582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.1620, correspondiente al libro del folio real del año 2010. De los libros llevados por esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. folios 153 al 159).
4. Documento Protocolizado de contrato de obras, de fecha 03-12-2020, por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2010.1582, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.1620, correspondiente al libro del folio real del año 2010. De los libros llevados por esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. (folios 153 al 162).
5. Copia del Levantamiento Fotográfico, suscrito por el topógrafo adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal, terreno ubicado en la vereda Los Alticos casa N° 0-71(folios 163).
6. Copia de denuncia realizada ante la División de ingeniería Municipal, en fecha 03/06/2013, en contra del ciudadano Orlando Landazábal por pretender prohibir el libre tránsito de las familias que gozan de la servidumbre de paso, realizada por los ciudadanos Wilson Peña y Fernando Cáceres. (folios 164).
7. Copia del Contrato de Arrendamiento N°12.379, de fecha 20/01/2019, Numero Catastral 02008001261, casa N 0-71 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 165).
Respecto de las anteriores pruebas este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por ser documentos emitidos de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, además no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a resolver el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual, es necesario precisar los hechos controvertidos, a tal efecto, quien aquí decide considera que la controversia se circunscribe a la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana Delmira Omaña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.606, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alega la recurrente que el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho violación del principio de seguridad jurídica. A lo cual, la Alcaldía demandada niega rechaza y contradice los argumentos expuestos, manifiesta que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho y solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.
Por su parte, la tercera interesada ciudadana Emilia Hernández, ratifica y apoya todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la ciudadana recurrente.
El tercero interesado ciudadano Orlando Landazabal, manifiesta: Que se adhiere en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El conflicto de fondo radica en la decisión administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contenido en la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, en la cual resuleve:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.163.084 y V-23.165.158, en su orden, domiciliados en la Castra, vereda Los Alticos, Nº 0-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la Resolución Nro DPS/RES-15, de fecha 06 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución sin numero (DPS/RES-15) de fecha 06 de enero del 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que declara sin lugar el Recurso de Reconsideraron interpuesto en contra de la Resolución CAL/RES 322-13, y rectifica las medidas, linderos y colindancias en el contrato de arrendamiento Nº 12.616.
TERCERO: Se ordena a la División de Catastro otorgar a los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL, plenamente identificados, el arrendamiento del terreno Nº 0-73, ubicado en La Castra, vereda Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el que se encuentra construido el inmueble de su propiedad, tal como consta de los documentos públicos que cursan en el expediente, con los siguientes linderos, medias y colindancias:
NORTE: Mejoras que son o fueron de Maria Sulay Zambrano, mide 8,60 mts;
SUR: Vereda los Alticos, mide 7 mts;
ESTE: Con mejoras que son o fueron de Delmira Omaña, mide 9,20 mts;
OESTE: Con mejoras que son o fueron de Adela Peña, mide 9,20 mts

CUARTO: Se ordena que en lo sucesivo los linderos, medidas y colindancias del inmueble, antes especificados, serán los que llevaran los futuros contratos de arrendamiento que se suscriban en relación con el inmueble indicado.
QUINTO: Se ordena a la División de Catastro realizar la investigación correspondiente a los fines de determinar la situación legal ante el Municipio del terreno ubicado junto al terreno Nº 0-73, ubicado en La Castra, vereda Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que se encuentran las escaleras y la malla de ciclón, a los fines de que dichas escaleras, sigan sirviendo como acceso a las viviendas contiguas, y se respete el derecho de propiedad de las mejoras de los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL.
En este sentido, existe un conflicto por la decisión administrativa municipal de otorgar en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.616 unos linderos y medidas, que presuntamente desconoce los linderos y medidas de otros inmuebles, como es el caso del inmueble marcado con el No.- 0-70, perteneciente a la ciudada Delmira Omaña y desconoce la servidumbre de paso sobre la vereda que conduce al inmueble propiedad de Emilia Hernández, además la citada Resolución decide que se investigue la condición legal del terreno ubicado al lado del terreno No.- 0-73, ubicado en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde se encuentran unas escaleras y encierro en malla ciclón, a los fines que dichas escaleras,sirvan de acceso a los inmuebles colindantes a la ciudadana Esperanza Amaya y Orlando Landazabal.
Por lo tanto, el conflicto de manera especifica radica en el hecho que al lado del inmueble propiedad del los ciudadanos Esperanza Amaya y Orlando Landazabal existe un inmueble que tiene construidas unas escaleras en un paso tipo vereda que pueden dar acceso a los inmuebles marcados con los números 0-71, 0-72, por tal razón, presuntamente con la autorización de la Alcaldía el ciudadano Orlando Landazabal pretende cerrar la reja que dan a la vereda y las escalera de acceso de los inmuebles 0-71, 0-72, 0-73, trayendo como consecuencia que los inmuebles colindantes no tendrían acceso por esa vereda, y se requiere que el acceso sea por un lote de terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana Delmira Omaña ciudadana recurrente en el presente recurso de nulidad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN EL SECTOR LA CASTRA, VEREDA LOS ALTICOS.

En razón de los hechos controvertidos expuestos, para este Juzgador a realizar análisis de la condición jurídica de los lotes de terreno que se encuentran ubicados como colindantes del terreno No.- 0-73, ubicado en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al revisar la inspección judicial realizada por este Juzgador al sitio se puedo y del informe de los expertos designados se puede evidenciar lo siguiente:
PRIMERO: La construcción de inmuebles ubicado en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira se realizó según el experto de la Alcaldía Arnoldo Buitrago, en zonas protectoras derivadas del cauce de la quebrada la Carbonera.
SEGUNDO: El experto Director de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expresa que las edificaciones realizadas en el sector no cuentan con permiso de construcción, sino fueron inmuebles que se fueron consolidando por construcciones sin permiso, para los cuales, luego la Alcaldía otorgó contrato de arrendamiento como terrenos ejidos.
TERCERO: Se dejó constancia que por la vereda objeto de la controversia, tienen una data de construcción desde el año 2008, además es una vereda que da acceso a las viviendas marcadas con el No.- 0-73, 0-72, 0-71, además señalan el experto que los referidos inmuebles no tienen otra vía de acceso, pues, es su sitio natural de acceso.
Se dejó constancia que esta vía de acceso se encuentra separa a otro inmueble con encierro de malla ciclón inmueble en posesión de la ciudadana Delmira Omaña.
CUARTO: Se dejó constancia que por otros sectores aledaños no pueden tener acceso las viviendas marcadas con el No.- 0-73, 0-72, 0-71.
QUINTO: Según oficio emitido por el Jefe Área Legal de Catastro, No.- ALC/OFIC/076, de fecha 09/06/2021 se informa que la ciudadana Delmira Omaña, tiene posesión de un lote de terreno ejido No.- 0-70, ubicado al lado del terreno 0-73 ocupado por Orlando Landazabal, inmueble signado con el número catastral 01-008-007-049, se deja constancia que existen bienhechurías propiedad de la ciudadana Delmira Omaña y se deja constancia que en el mencionado terreno tiene un acceso privado con escaleras zigzag, que son privadas del referido inmueble y no de acceso a otros inmuebles.
SEXTO: De la memoria fotográfica presentada por el experto designado, específicamente, en el folio 239 se evidencia la existencia de dos inmuebles con dos rejas metálicas cada uno con ingreso a escalinatas aledañas una de la otra, la reja pintada de blanco da acceso a loas viviendas Nos.- 0-73, 0-72, 0-71 y la reja pintada de negro da acceso al inmueble marcado con el No.- 0-70, siendo dos inmuebles distintos con entradas independientes uno del otro.
De las actuaciones administrativas antes señaladas se determina que los lotes de terreno ubicados en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcados con los Nos.- 0-70, 0-71, 0-72. 0-73, así como otras construcciones realizadas en el lugar se edificaron en terrenos muy cerca del cauce de la quebrada la Carbonera, por lo tanto, es una zona protectora de un afluente de agua, además, son terrenos de máxima pendiente de construcciones de riesgo, en este sentido, determina este Juzgador, que los terreno no tenían, la condición de terrenos ejidos, pues al respecto la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente para el momento de la emisión de los contratos de arrendamiento en la zona objeto de la controversia (ordenanza del año 2012)establece lo siguiente:
Artículo 131.- Prohibiciones especificas: No se adjudicarán parcelas de terrenos de municipales que a continuación se determinen:
2.- Los terrenos que se encuentren adyacentes a bosques a las quebradas o ríos hasta veinticinco (25) metros de sus orillas.
3.- Los terrenos adyacentes a canales embaulados hasta siete (7) metros y de los canales abiertos hasta diez (10) metros de los mismos…
La disposición anterior, ha sido ratificada por las posteriores reformas de la Ordenanza, encontrándose vigente en los mismo terminos según la Ordenanza Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 083, de fecha 26/04/2021, en su artículo 132, en consideración, de la citada disposición legal municipal no podía adjudicarse bajo ninguna figura jurídica los terrenos adyacentes a quebradas en hasta veinticinco (25) metros de sus orillas, y en caso de embaulamiento has diez (10) metros del embaulamiento, ahora bien, de la inspección judicial e informe de los expertos quedó establecido que el área de construcción de algunos inmuebles, no respetaron los retiros establecidos en la norma municipal pues, se encuentran al lado del cauce de la quebrada la Carbonera, además de ser terreno de máxima pendiente, en tal razón, estos terrenos no podías ser adjudicados por la Administración municipal bajo la figura de contratos de arrendamiento de terreno ejido, pues, esta actuación va en contradicción a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. Y así se determina.
Se debe señalar que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los terrenos del Municipio pueden ser:
Terrenos propios de uso privado del Municipio: Los cuales son aquellos qua ha adquirido el Municipio para su uso privado y en tal razón, podrá disponer de ellos sin más limitaciones que las establecidas en a Ley.
Terrenos Ejidos: la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente para el momento de emitir las actuaciones administrativas respecto al objeto y determinación de los terrenos municipales, a tenor de la cual:
Artículo 1: la presente Ordenanza tiene por objeto regular jurídicamente, la administración, uso, goce y disposiciones que rigen los terrenos municipales.
A los fines de esta Ordenanza, se entenderá por terrenos Municipales, tanto los ejidos, como los propios del Municipio, sean o no de origen ejidal.
Artículo 2: son ejidos del Municipio.
a. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando el Municipio desde la época colonial.
b. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
c. Los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se le respetarán sus derechos adquiridos.
d. Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el Municipio o se le asignen como tales.
e. Los que puedan reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.
f. Los demás previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece en su artículo 4 parágrafo único lo siguiente:
Artículo 4: los terrenos indicados en el artículo 2 de esta Ordenanza son inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Terrenos del Municipio de uso Público: Son los terrenos del Municipio pero que son de interés público y de uso público, tales como: Las Plazas, Parques Jardines, Vías Públicas, etc. Estos bienes son inalienables e imprescriptibles.
En consideración de lo antes señalado, específicamente, por las normas jurídicas municipales y el experto según informe emitido en la inspección judicial, se determina que los terrenos ubicados en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcados con los Nos.- 0-70, 0-71, 0-72. 0-73, no cumplen con la condición para ser considerados como terrenos ejidos. Y así se determina.
Determinado lo anterior, la Administración Municipal, específicamente, las Oficinas de Ejidos y Catastro, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, Dirección de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal, incurrieron en errores procedimentales, errores técnicos, errores jurídicos al emitir decisiones administrativas tales como:
.- Tramitar solicitudes de arrendamiento de esos terrenos, hacer informes técnicos, opiniones legales y considerarlos como terrenos ejidos, cuando en realidad son terrenos ubicados en el retiro del cause de una quebrada y de máxima pendiente, que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales prohíbe de manera expresa su adjudicación.
.- Emitir Contratos de arrendamiento ejidales a esos inmuebles en contravención a la ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
.- Emitir informe técnicos y Resoluciones de corrección de medidas y linderos sobre contratos de arrendamientos de terreno ejido, pese a la prohibición expresa prevista en la ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
Emitir solvencias municipales, autorizaciones de venta de inmuebles como si fueran ejidos, inclusive de las documentales cursante en autos y los alegatos de las partes en las audiencias, se tiene que existen documentos de compra-venta registrado de los inmuebles y más aún existen viviendas con construcción de varios pisos que tienen documentos de condominio registrado, lo cual, para que ello sea legalmente posible, las autoridades municipales competentes debieron emitir permisos, tales como: variables urbanas, permiso de construcción, constancia de habitabilidad, entre otras autorizaciones; y al ser terrenos que no se podía otorgar ningún tipo de adjudicación, ni permisología no debieron ser expedidos por las autoridades municipales correspondientes.
En consideración de lo expuesto, lo conducente sería declarar la nulidad de los actos administrativos que hubiesen acordado la condición de terrenos ejidos de los inmuebles objetos de la presente controversia, es decir, declarar la nulidad de todos poscontratos de arrendamiento de terreno ejido expedidos en ese sector, así como declarar la nulidad de todas las resoluciones, informes técnicos, rectificaciones de medidas y demás actos derivados de la determinación de ese sector como terrenos ejidos.
Sin embargo, de la inspección realizada por este Tribunal donde se pudo apreciar las circunstancias de hecho que existen el a realidad y de los informes técnicos que existen en el expediente, este Juzgador pudo observar que en el sector la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existe desarrollada y construidas una gran cantidad de viviendas, es decir, con el transcurso del tiempo se edificó y consolidó una comunidad organizada, determinándose que existen construcciones de muy vieja data de edificación, dichas construcciones tiene acceso a todos los servicios públicos, en tal razón, declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía relacionado con las construcciones en el sector, tales como, el otorgamiento de contratos de arrendamiento de ejidos, autorizaciones para registro de documentos entre otros, traería como consecuencia un desorden jurídico que dejaría sin efectos derechos de personas que adquirieron la propiedad de la viviendas construidas e el sector y que la Alcaldía les otorgó contratos de arrendamiento ejidal, autorizaciones y permisos municipales, por tal motivo, debe este Tribunal en aras del interés colectivo, los derechos de las personas que habitan el sector la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mantener la vigencia y legalidad de las actuaciones municipales, específicamente, la validez de los contratos de arrendamiento ejidal y los actos jurídico derivados de la condición de terreno ejido otorgados en el sector. Y así se decide.
Debe este Tribunal señalar que las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo adelante deben aplicar de manera expresa lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en el sentido, de que en zonas protectoras, zonas de afluentes de aguas (quebradas, ríos), Zonas de máxima pendiente, zonas de alineamiento de vías públicas, no pueden realizar actuaciones administrativas y considerarlas como terrenos ejidos y proceder a su adjudicación a personas particulares, pues, estas actuaciones primeramente vulneran lo dispuesto e la Ordenanza Municipal y en las leyes nacionales, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, La normativa de protección de agua, suelos, etc. Además al permitirse construcciones en zonas protectoras, de máxima pendiente y afluente de aguas, pone en riesgo la seguridad de la comunidad, de las personas ante cualquier evento de la naturaleza. En consecuencia, este Tribunal insta a las autoridades Municipales competentes a cumplir estrictamente lo dispuesto, en el ordenamiento jurídico municipal, específicamente, lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y Leyes Nacionales aplicables, y no realizar actuaciones administrativas, otorgar adjudicaciones en arrendamiento, autorizaciones municipales en zonas protectoras, zonas de afluentes de aguas (quebradas, ríos), Zonas de máxima pendiente, zonas de alineamiento de vías públicas. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMINTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ESPECIFICA EN LA PRESENTE CAUSA.
Determinada la validez de la condición de terrenos ejidos de los inmuebles ubicados en el sector la Castra, vereda los Alticos, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la nulidad o validez de la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alega la recurrente que el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho violación del principio de seguridad jurídica. A lo cual, la Alcaldía demandada niega rechaza y contradice los argumentos expuestos, manifiesta que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho y solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.
Por su parte, la tercera interesada ciudadana Emilia Hernández, ratifica y apoya todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la ciudadana recurrente.
El tercero interesado ciudadano Orlando Landazabal, manifiesta: Que se adhiere en todas sus partes a los alegatos presentados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El conflicto de fondo radica en la decisión administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contenido en la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, en la cual resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.163.084 y V-23.165.158, en su orden, domiciliados en la Castra, vereda Los Alticos, Nº 0-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la Resolución Nro DPS/RES-15, de fecha 06 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución sin numero (DPS/RES-15) de fecha 06 de enero del 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que declara sin lugar el Recurso de Reconsideraron interpuesto en contra de la Resolución CAL/RES 322-13, y rectifica las medidas, linderos y colindancias en el contrato de arrendamiento Nº 12.616.
TERCERO: Se ordena a la División de Catastro otorgar a los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL, plenamente identificados, el arrendamiento del terreno Nº 0-73, ubicado en La Castra, vereda Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el que se encuentra construido el inmueble de su propiedad, tal como consta de los documentos públicos que cursan en el expediente, con los siguientes linderos, medias y colindancias:
NORTE: Mejoras que son o fueron de Maria Sulay Zambrano, mide 8,60 mts;
SUR: Vereda los Alticos, mide 7 mts;
ESTE: Con mejoras que son o fueron de Delmira Omaña, mide 9,20 mts;
OESTE: Con mejoras que son o fueron de Adela Peña, mide 9,20 mts

CUARTO: Se ordena que en lo sucesivo los linderos, medidas y colindancias del inmueble, antes especificados, serán los que llevaran los futuros contratos de arrendamiento que se suscriban en relación con el inmueble indicado.
QUINTO: Se ordena a la División de Catastro realizar la investigación correspondiente a los fines de determinar la situación legal ante el Municipio del terreno ubicado junto al terreno Nº 0-73, ubicado en La Castra, vereda Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que se encuentran las escaleras y la malla de ciclón, a los fines de que dichas escaleras, sigan sirviendo como acceso a las viviendas contiguas, y se respete el derecho de propiedad de las mejoras de los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL.
En este sentido, existe un conflicto por la decisión administrativa municipal de otorgar en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.616 y posterior Resolución marcada con el No.- N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, mediante la cual, realiza rectificación de linderos y medidas, que presuntamente desconoce los linderos y medidas de otros inmuebles, como es el caso del inmueble marcado con el No.- 0-70, perteneciente a la ciudada Delmira Omaña y desconoce la servidumbre de paso sobre la vereda que conduce al inmueble propiedad de Emilia Hernández, además la citada Resolución decide que se investigue la condición legal del terreno ubicado al lado del terreno No.- 0-73, ubicado en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde se encuentran unas escaleras y encierro en malla ciclón, a los fines que dichas escaleras, sirvan de acceso a los inmuebles colindantes a la ciudadana Esperanza Amaya y Orlando Landazabal.
Por lo tanto, el conflicto de manera especifica radica en el hecho que al lado del inmueble propiedad del los ciudadanos Esperanza Amaya y Orlando Landazabal existe un inmueble que tiene construidas unas escaleras en un paso tipo vereda que pueden dar acceso a los inmuebles marcados con los números 0-71, 0-72, por tal razón, presuntamente con la autorización de la Alcaldía el ciudadano Orlando Landazabal pretende cerrar la reja que dan a la vereda y las escalera de acceso de los inmuebles 0-71, 0-72, 0-73, trayendo como consecuencia que los inmuebles colindantes no tendrían acceso por esa vereda, y se requiere que el acceso sea por un lote de terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana Delmira Omaña ciudadana recurrente en el presente recurso de nulidad.
Alega la parte recurrente como vicios de nulidad del acto administrativo, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, vicios de falso supuesto, vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos y violación al principio de seguridad jurídica, por lo tanto, peticiona se declare la nulidad del la Resolución No.- N° 237-2016 de fecha 27-06-2016 y se mantenga en plena vigencia la Resolución No.- (DPS/RES-15) de fecha 06 de enero del 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que declara sin lugar el Recurso de Reconsideraron interpuesto en contra de la Resolución CAL/RES 322-13.
De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el fondo de la controversia se centra en determinar, si en el contrato de arrendamiento ejidal emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 04/04/2012, marcado con el No.- 12.616, a favor de los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazabal y Orlando Landazabal, sobre un lote de terreno ubicado en la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con los No.- 0-73, específicamente por su lindero ESTE, deben ser incluidas como parte de este inmueble las escaleras existentes o por el contrario, dichas escaleras deben ser consideradas como acceso común a parte del inmueble 0-73 y a los inmuebles 0-72, 0-71, en este sentido, este tribunal determina:
En la inspección judicial realizada por este Tribunal, así como en el informe emitido por el experto designado (Director de la Oficina de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, y el Jefe del Área Legal Catastro indicaron de manera expresa:
.- Que la vereda objeto de la controversia, tienen una data de construcción desde el año 2008, además es una vereda que da acceso a las viviendas marcadas con el No.- 0-73, 0-72, 0-71.
.- Dejaron expresamente señalado que los inmuebles 0-72, 0-71, no tienen otra vía de acceso, pues, pues, la vereda escalera es su sitio natural de acceso.
.- Se dejó constancia que esta vía de acceso se encuentra separa a otro inmueble con encierro de malla ciclón inmueble en posesión de la ciudadana Delmira Omaña.
.- Se dejó constancia que por otros sectores aledaños a estos inmubles no pueden tener acceso las viviendas marcadas con el No.- 0-72, 0-71.
.- De la memoria fotográfica presentada por el experto designado, específicamente, en el folio 239 se evidencia la existencia de dos inmuebles con dos rejas metálicas cada uno con ingreso a escalinatas aledañas una de la otra, la reja pintada de blanco da acceso a las viviendas Nos.- 0-73, 0-72, 0-71 y la reja pintada de negro da acceso al inmueble marcado con el No.- 0-70, siendo dos inmuebles distintos con entradas independientes uno del otro.
En este mismo sentido, en todos los informes técnicos realizados por la Oficina de Catastro y Oficina de Ejidos de la Alcaldía de San Cristóbal hasta el año 2016, siempre reflejan que el inmueble marcado con el No.- 0-73, colinda por el lindero Este con una vereda de acceso.
.- De las pruebas antes señaladas se evidencia que las escaleras ubicadas en el lindero este del inmueble marcado con el No.- 0-73, son vías común de acceso a las viviendas 072 y 0-71, por lo tanto, es una vereda de acceso público y no puede ser cerrada u otorgarse actos administrativos como contratos de ejidos donde se establezcan que esas escaleras son de uso exclusivo o privado del inmueble 0-73. Y así se determina.
Continuando, con las pruebas cursante en autos se evidencia el oficio emitido por el Jefe Área Legal de Catastro, No.- ALC/OFIC/076, de fecha 09/06/2021, donde informa que la ciudadana Delmira Omaña, tiene posesión de un lote de terreno ejido marcado con el No.- No.- 0-70, ubicado al lado del terreno 0-73 ocupado por Orlando Landazabal, inmueble signado con el número catastral 01-008-007-049, se deja constancia que existen bienhechurías propiedad de la ciudadana Delmira Omaña y se deja constancia que en el mencionado terreno tiene un acceso privado con escaleras zigzag, que son privadas del referido inmueble y no de acceso a otros inmuebles.
Igualmente, cursa en autos Resolución marcada con el No.- ALC/RES/03-21, la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta la División de Catastro, en fecha 12/01/2021, mediante la cual se resolvió declarar procedente el arrendamiento del terreno marcado con el No.- No.- 0-70, inmueble signado con el número catastral 01-008-007-049, a nombre de la ciudadana Delmira Omaña, para lo cual, se otorga el contrato de arrendamiento No.- 13.018, con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Terreno de la Municipalidad de San Cristóbal, mide (14.70 metros).
SUR: Con vereda los Alticos, mide (22.50 metros en LQ).
ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Velazco, Florentino Peña, Alvaro Rodríguez, mide (29.95 metros en LQ).
OESTE: Con vereda común de las familias de AMAYA LANDAZAVAL, NELLY CAICEDO Y MIRIAM AGELVIS, mide (28.75 metros).
Como puede evidenciarse, en la Resolución antes citada, la cual, es del año 2021, es decir, posterior a la Resolución No.- N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoce expresamente mediante acto administrativo que a los inmuebles ubicados en el sector a Castra, vereda los alticos, marcados con el No.- 0-73 y 0-70, los divide una vereda de acceso común a las viviendas 0-72, 0-71, en consecuencia, se da cumplimiento a lo previsto en el resuelve No.- QUINTO de la Resolución No.- N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, que estableció:
QUINTO: Se ordena a la División de Catastro realizar la investigación correspondiente a los fines de determinar la situación legal ante el Municipio del terreno ubicado junto al terreno Nº 0-73, ubicado en La Castra, vereda Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que se encuentran las escaleras y la malla de ciclón, a los fines de que dichas escaleras, sigan sirviendo como acceso a las viviendas contiguas, y se respete el derecho de propiedad de las mejoras de los ciudadanos ESPERANZA AMAYA DE LANDAZABAL Y ORLANDO LANDAZABAL.
En este sentido, la Alcaldía mediante procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA/34-19, mediante acto administrativo Resolución marcada con el No.- ALC/RES/03-21, emitido de la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta la División de Catastro, en fecha 12/01/2021, determinan cual es la situación legal ante el Municipio del terreno ubicado junto al terreno Nº 0-73, es decir, determinó la situación legal del inmueble marcado con el No.- 0-70, regularizando su situación ante el Municipio, para lo cual, otorgó contrato de arrendamiento ejidal No.- 13.018, el cual, debe mantener su vigencia y estableció como linderos y medidas:
NORTE: Terreno de la Municipalidad de San Cristóbal, mide (14.70 metros).
SUR: Con vereda los Alticos, mide (22.50 metros en LQ).
ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Velazco, Florentino Peña, Alvaro Rodríguez, mide (29.95 metros en LQ).
De esta manera, reconoce de manera expresa la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante acto administrativo que los inmuebles ubicados en el sector a Castra, vereda los alticos, marcados con el No.- 0-73 y 0-70, los divide una vereda de acceso común a las viviendas 0-72, 0-71, no pudiendo el ciudadano Orlando Landazabal cerrar un acceso público de uso común. Y así se determina.
Como reafirmación de lo anterior cursa en autos, contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.379, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de la ciudadana HERNANDEZ GELVIZ EMILIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector a Castra, vereda los Alticos, marcado con el No.- 0-71, en fecha 20/02/2020, donde en el informe técnico que cursa en el reverso del citado contrato (folio 165 en su reverso), se deja constancia, que el acceso al mencionado inmueble es por una escalera de acceso, paso o servidumbre, que tiene una media de largo de 17.70 metros, este contrato debe mantener su vigencia.
En consecuencia, queda demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoció mediante acto administrativo expreso y contrato de arrendamiento ejidal que las escaleras que sirven de acceso a la vivienda No.- 0-71, es de acceso común y no pueden ser anexadas al contrato de arrendamiento No.- 12.216, perteneciente a los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazabal y Orlando Landazabal. Y así se determina.
En consideración de lo anteriormente expuesto, puede concluir este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en propia sede administrativa reconoció el error que había cometido al incluir como parte del inmueble marcado con el No.- 0-73, las escaleras de acceso u uso común a las viviendas marcadas con el No.- 0-72 y 0-71, para lo cual procedió a corregir las actuaciones indebidas cometidas y estableció que el lindero OESTE del contrato de arrendamiento No.- 12.216 debe ser con escaleras o vía e acceso a la viviendas 0-72, 0-71 y que el mencionado lindero no colinda con la ciudadana Delmira Omaña, sino con escaleras o vías de acceso común. Y así se determina.
En atención a todo lo antes señalado, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de manera efectiva en la Resolución No.- N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la ciudadana Delmira Omaña en el escrito libelar del recurso de nulidad, pues, consideró erróneamente la Alcaldía que unas escaleras de acceso u uso común debían ser consideradas como propiedad de los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazabal y Orlando Landazabal ,y por lo tanto, debían formar parte integrante del área de terreno del inmueble marcado con el No.- 0-73 en e contrato de arrendamiento No.- 12.216, cuando lo correcto es, que las referidas escaleras son una vía de acceso común o público a las viviendas No.-072 y 0-71, del sector la Castra Vereda los Alticos, por lo tanto, el mencionado ciudadano en ningún momento puede cerrar o impedir el acceso por la mencionadas escaleras, ni realizar ningún acto que pueda perturbar el acceso a la citadas viviendas; por tal motivo, debe este Juzgador declarar con lugar la nulidad parcial de la Resolución No.- 237-2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manteniendo su vigencia en todas aquellas partes que no colindan con la presente decisión, por lo cual, la Administración Municipal deberá proceder a emitir renovación de contrato de arrendamiento ejidal a favor de los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazabal y Orlando Landazabal, con No.- marcado 12.216, teniendo en consideración que el lindero OESTE del citado contrato de arrendamiento será: OESTE: Con vereda escaleras que dan acceso a las viviendas 072 y 0-71. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente de que se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emita pronunciamiento en el expediente administrativo No.- SA-34-19, sobre solicitud de arrendamiento, ya la Alcaldía emitió pronunciamiento respectivo, pues, consta en autos Resolución marcada con el No.- ALC/RES/03-21, emitida por la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta la División de Catastro, en fecha 12/01/2021, (folios 128 al 133 expediente judicial), mediante la cual se resolvió declarar procedente el arrendamiento del terreno marcado con el No.- No.- 0-70, inmueble signado con el número catastral 01-008-007-049, a nombre de la ciudadana Delmira Omaña, para lo cual, se otorga el contrato de arrendamiento No.- 13.018, con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Terreno de la Municipalidad de San Cristóbal, mide (14.70 metros).
SUR: Con vereda los Alticos, mide (22.50 metros en LQ).
ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Velazco, Florentino Peña, Alvaro Rodríguez, mide (29.95 metros en LQ).
OESTE: Con vereda común de las familias de AMAYA LANDAZAVAL, NELLY CAICEDO Y MIRIAM AGELVIS, mide (28.75 metros).
En consecuencia, en cuanto a esta pretensión de la querellante se declara el decaimiento del objeto de esta pretensión. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA, que lo conducente sería declarar la nulidad de los actos administrativos que hubiesen acordado la condición de terrenos ejidos de los inmuebles objetos de la presente controversia, es decir, declarar la nulidad de todos poscontratos de arrendamiento de terreno ejido expedidos en ese sector, así como declarar la nulidad de todas las resoluciones, informes técnicos, rectificaciones de medidas y demás actos derivados de la determinación de ese sector como terrenos ejidos.
Sin embargo, de la inspección realizada por este Tribunal donde se pudo apreciar las circunstancias de hecho que existen el a realidad y de los informes técnicos que existen en el expediente, este Juzgador pudo observar que en el sector la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existe desarrollada y construidas una gran cantidad de viviendas, es decir, con el transcurso del tiempo se edificó y consolidó una comunidad organizada, determinándose que existen construcciones de muy vieja data de edificación, dichas construcciones tiene acceso a todos los servicios públicos, en tal razón, declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía relacionado con las construcciones en el sector, tales como, el otorgamiento de contratos de arrendamiento de ejidos, autorizaciones para registro de documentos entre otros, traería como consecuencia un desorden jurídico que dejaría sin efectos derechos de personas que adquirieron la propiedad de la viviendas construidas e el sector y que la Alcaldía les otorgó contratos de arrendamiento ejidal, autorizaciones y permisos municipales, por tal motivo, debe este Tribunal en aras del interés colectivo, los derechos de las personas que habitan el sector la Castra, Vereda los Alticos, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mantener la vigencia y legalidad de las actuaciones municipales, específicamente, la validez de los contratos de arrendamiento ejidal y los actos jurídico derivados de la condición de terreno ejido otorgados en el sector.
TERCERO: Se ordena a las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo adelante deben aplicar de manera expresa lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en el sentido, de que en zonas protectoras, zonas de afluentes de aguas (quebradas, ríos), Zonas de máxima pendiente, zonas de alineamiento de vías públicas, no pueden realizar actuaciones administrativas y considerarlas como terrenos ejidos y proceder a su adjudicación a personas particulares, pues, estas actuaciones primeramente vulneran lo dispuesto e la Ordenanza Municipal y en las leyes nacionales, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, La normativa de protección de agua, suelos, etc. Además al permitirse construcciones en zonas protectoras, de máxima pendiente y afluente de aguas, pone en riesgo la seguridad de la comunidad, de las personas ante cualquier evento de la naturaleza. En consecuencia, este Tribunal ordena a las autoridades Municipales competentes cumplir estrictamente lo dispuesto, en el ordenamiento jurídico municipal, específicamente, lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y Leyes Nacionales aplicables, y no realizar actuaciones administrativas, otorgar adjudicaciones en arrendamiento, autorizaciones municipales en zonas protectoras, zonas de afluentes de aguas (quebradas, ríos), Zonas de máxima pendiente, zonas de alineamiento de vías públicas.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por parte de la ciudadana Delmira Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.606, asistida por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 237-2016 de fecha 27-06-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en todo lo que contradiga la presente decisión, específicamente, se declara nulo la fundamentación de incluir en el contrato de arrendamiento No.- 12.216, como parte del inmueble marcado con el No.- 0-73, las escaleras de acceso u uso común a las viviendas marcadas con el No.- 0-72 y 0-71.
SEXTO: Se Ordena a la Administración Municipal proceder a emitir renovación de contrato de arrendamiento ejidal a favor de los ciudadanos Esperanza Amaya de Landazabal y Orlando Landazabal, con No.- marcado 12.216, teniendo en consideración que el lindero OESTE del citado contrato de arrendamiento será: OESTE: Con vereda escaleras que dan acceso a las viviendas 072 y 0-71.
Dejando claramente establecido en el acto administrativo que se emita para la renovación de contrato de arrendamiento No.- 12.216, que los inmuebles ubicados en el sector a Castra, vereda los alticos, marcados con el No.- 0-73 y 0-70, los divide una vereda conformadas por escaleras de acceso común a las viviendas 0-72, 0-71, no pudiendo el ciudadano Orlando Landazabal cerrar este acceso o escaleras bajo ninguna circunstancia y en ningún momento.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la parte recurrente de que se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emita pronunciamiento en el expediente administrativo No.- SA-34-19, sobre solicitud de arrendamiento, ya la Alcaldía emitIó pronunciamiento respectivo, por lo cual, se declara el decaimiento del objeto de esta pretensión.
OCTAVO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la terde, (3:00 P.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas

JGMR.