REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: Nro. 2021-5842.
PARTE SOLICITANTE: PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866.
PARTE DEMANDADA: BRAD FOSTER WANGSGARD, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-435798508.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FAUSTINO NODAS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4074916
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil, concatenado de la sentencia Nº 1070).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLATEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 31 de Agosto de 2021, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por el abogado FAUSTINO NODAS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4074916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo del 2009, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 223, Tomo II, del libro de matrimonio del año 2009 llevado por ese organismo. Durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común que liquidar, y su último domicilio conyugal lo fijaron en: Calle el Mirador 303A, Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias y por última vez en: Avenida Victor Baptista, Sector José Gregorio Hernández, Casa Nº 62, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación, que están separados desde hace mas de cinco (05) años, separación que se consolido en el año 2012, por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de Agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal elabogado FAUSTINO NODAS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4074916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866, mediante la cual consigno el escrito de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 02 de Septiembre 2021, compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial FAUSTINO NODAS MACHADO, consignando mediante planilla de recepción de documentos los recaudos: Acta de Matrimonio y Poder Especial.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, este Tribunal Admite en cuando ha lugar en derecho y en consecuencia, ordeno citar mediante boleta de citación al ciudadano BRAD FOSTER WANGSARD y librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, el Tribunal libro las boletas correspondientes.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial FAUSTINO NODAS MACHADO, consignando planilla de recepción con los siguientes recaudos: Original de números telefónicos y correos electrónicos de las partes y captura de pantalla del contacto por facebook con el ciudadano BRAD FOSTER WANGSARD.
En fecha 14 de Septiembre de 2021, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones que cursa en autos del presente expediente se cometió error involuntario en el escrito, asimismo, se procedió a corregir, realizar la enmienda y refoliar las actuaciones correspondientes.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, vista la diligencia suscrita por el abogado FAUSTINO NODAS MACHADO, apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, ya antes identificada, mediante la cual solicitó: la notificación de las partes vía telemática, en consecuencia, este Tribunal ordeno mediante boleta a través de la vía telemática a los ciudadanos PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866 y BRAD FOSTER WANGSGARD, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-435798508, respectivamente.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, el Tribunal libro las boletas correspondientes vía telemática.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, quien suscribe HILDA JOSEFINA NAVARRO R, secretaria titular de este Tribunal, dejando constancia que el día 29/09/2021 se notifico a las partes PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866 y BRAD FOSTER WANGSGARD, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-435798508, respectivamente, con motivo al procedimiento de DIVORCIO.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, antes identificada expuso mediante vía telemática que: “Yo Patricia Dayuma Pernia Nodas, titular de la cedula de identidad nro. 14.350.866, por medio de la presente acuso de recibo, notificación de fecha 15 de Septiembre de 2021, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal, en relación a su contenido, me doy por notificada”.
En fecha 13 de Octubre de 2021, quien suscribe, FAUSTINO NODAS MACHADO, inscrito en IPSA bajo el Nro. 52466, en el presente procedimiento de divorcio, solicitó conforme a la ResoluciónNro. 005-2020 de fecha 05 de Octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se efectué el acto de Video Llamada, a través de la víaTelemática a las partes.
En fecha 13 de Octubre de 2021, el abogado FAUSTINO NODAS MACHADO, comparece ante este despacho a fines de consignar en físico acuse de recibo de la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2021, vista la diligencia suscrita por el abogado FAUSTINO NODAS MACHADO, inscrito en IPSA bajo el Nº 52466, apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.350.866, mediante la cual solicito se realice al acto de video llamada vía telemática a las partes, al respecto, este Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 2020-0007, de fecha 01 de Octubre de 2020, a los fines de la continuidad del proceso, fijo el día viernes 15 de Octubre de 2021, a las 10 de la mañana (10:00am), para que tenga lugar el ACTO DE VIDEO LLAMADA de las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2021, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica del acto de VIDEO LLAMDADA, de conformidad a la Resolución Nº 2020-0007, de fecha 01 de Octubre de 2020, se procedió a realizar la acto de VIDEO LLAMADA por separado de los ciudadanos PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866 y BRAD FOSTER WANGSGARD, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-435798508, respectivamente, haciéndose el respectivo protocolo necesario en ese acto.
En fecha 21 de Octubre de 2021, quien suscribe, FAUSTINO NODAS MACHADO, apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, antes identificada, conforme a la ResoluciónNro. 005-2020 de fecha 05 de Octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexando acuso de recibo del ciudadano BRAD FOSTER WANGSGARD.
En fecha 01 de Noviembre de 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expone; En fecha 27-10-2021 a las 12:30 p.m, se traslado a la siguiente dirección:; Fiscalía del Ministerio Publico, ubicada en Calle Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual consignó Boleta de Notificación sellada y firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, comparece ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso; revisado como ha sido la solicitud de divorcio fundada en el art 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866 y BRAD FOSTER WANGSGARD, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-435798508, respectivamente, se manifiesta al juzgador no tener objeción alguna que formular.
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que: “(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866, quien contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BRAD FOSTER WANGSGARD, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, y pasaporte Nº P- 435798508, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo del 2009, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 223, Tomo II, del libro de matrimonio del año 2009 llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El domicilio, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle el Mirador 303A, Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias y por última vez en: Avenida Victor Baptista, Sector José Gregorio Hernández, Casa Nº 62, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- La solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que se encuentran separados de hecho, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el mes de Mayo de 2009, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, esto es, por que dejaron de tener afecto según se desprende en los folios 25,26,27,28 en el acto de video llamadas realizado en fecha 15 de octubre del 2021, a los ciudadanos PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.350.866, quien contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BRAD FOSTER WANGSGARD, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, y pasaporte Nº P- 435798508, en la cual manifiesta su libre consentimiento de romper con el vínculo conyugal, igualmente a través de los acuse de recibo enviados por las partes al correo del Tribunal todo de conformidad con la resolución Nº 2020-0007 de fecha 01 de octubre del 2020, mediante la cual resuelve la utilización de los medios telemáticos en los procesos civiles, así mismo como queda demostrado que el uso de la tecnología es de gran ayuda y aporta al sistema de Justicia, cuando la distancia y diversos factores impiden el desarrollo de distintos actos dentro de las instalaciones del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y una justicia expedita. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión conyugal no procrearon hijos yno adquirieron bienes en común, Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 09 y 10 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado en fecha 30 de Mayo de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 223, Tomo II, del libro de Matrimonio correspondiente al año 2009, llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo y expresamente dicto.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS, antes identificada, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: PATRICIA DAYUMA PERNIA NODAS y BRAD FOSTER WANGSGARD, mayores de edad, y titular de la cédula de Identidad y PasaporteNros. V- 14.350.866 y P- 435798508, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 30 de Mayo de 2009, tal y como se desprende de copia certificada del Acta de matrimonio N° 223, Tomo II, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2009, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KNBM/HJN/daily..
Exp. Nº 2021-5842.
|