REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

211º y 162º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.065, V-12.730.803, V-14.215.471 y V-15.118.638, respectivamente, en su condición de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, quien a su vez es la causante del de cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.024.

PARTE DEMANDADA: PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA, GLADYS HERCILIA VALERA RIVERA, MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO, ROSMARY YELIXA VALERA RIVERO, CESAR HUMBERTO VALERA RIVERO y DANKARLY VALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-626.031, V-8.678.509, V-5.454.060, V-11.037.710, V-6.842.334 y V-12.159.825, respectivamente, en su condición de herederos del causante CÉSAR VALERA VILLEGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.

EXPEDIENTE: N° 18-7022


II. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de julio de 2018, se inicia la presente INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, formulada por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, anteriormente identificados, en su condición de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, quien a su vez es la causante del de cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, con ocasión de la oposición formulada por la codemandada en el juicio que por Resolución de Contrato, incoó el de cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERA VILLEGAS, ciudadana GLADYS HERCILLA VALERA RIVERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7306, en la práctica de la medida de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, la cual constituía en la Entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, distinguido con el Nº 55 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.223 al f.270 Pieza II del Cuaderno Principal).
Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2018, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formalizó la solicitud de incidencia de Tacha de Documento Público, acompañado en copia certificada con el referido escrito de formalización y que fue consignado copia simple por la codemandada al momento de formalizar su oposición, en la práctica de la medida de entrega material, en fecha 18 de julio de 2018, dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo II, protocolo Primero de fecha 13 de septiembre de 2005 (f.2 al f.19).
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2018, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, consignó escrito de Formalización de Tacha Incidental de Documentos Público, tachando de falsos los siguientes instrumentos: PRIMERO: De fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo Primero. SEGUNDO: Aclaratoria de documento de fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 11, Protocolo Primero. TERCERO: De fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el 10, Tomo 27, Protocolo Primero. CUARTO: De fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº2012.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.5190 y correspondiente al Libro Real del año 2012, los tres últimos por devenir del documento de compra venta que se menciona en numera primero, por ser falsa la firma de la ciudadana MATILDE CARTAYA de DÍAZ MATERÁN, quien vida fuera de cédula de identidad Nº V-82.520 (f.20 al f.26).
En fecha 08 de agosto de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas, presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306 (f.27. al f.33).
En fecha 09 de agosto de 2018, se recibió segundo escrito de promoción de pruebas, presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306 (f.34. al f.39).
Mediante sendos escritos presentados en fecha 13 de agosto de 2018, por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, anteriormente identificado, insistió en hacer valer el Documento Público objeto de la incidencia de Tacha, por los alegatos en ellos formulados (f.40 al f.44).
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó su traslado a la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar Inspección de los protocolos o registros y confrontarlos con los documentos producidos en la presente Incidencia de Tacha de Documento Público, fijan oportunidad para dicho acto. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de julio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 114, acordó librar comisión a dicha localidad (f.45 al f.52).
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en esta Incidencia de Tacha de Documento Público, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, se libró oficio a SUDEBAN (f.53 al f.56).
En fecha 20 de septiembre de 2018, previo traslado, sela practicó Inspección Judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda, acorada por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f.57 al f.62).
En fecha 21 de septiembre de 2018, tuvo lugar el nombramiento de expertos, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a designa experto a la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.218, licenciada en Ciencias Policiales, consignando carta de aceptación del experto. De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procedió designar como experto de la parte demandada a la ciudadana ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.237. Igualmente designó como experto por el Tribunal al ciudadano LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368, librándose las correspondientes boletas de notificación (f.63 al f.67).
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2018, fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial al documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 23 de maro de 1956, bajo el Nº 72, Protocolo Primero, Tomo 04, ante la referida Oficina registral, la cual fue practicada en fecha 26 de septiembre de 2018 (f.68 al f.80).
En fecha 26 de septiembre de 2018, comparece la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificada, en su carácter de experto designada por la parte actora, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, consignó copias de las boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a los expertos designados ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ ZAMBRANO y LUIS PINTO, así como copia del oficio librado al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, participando el traslado del Tribunal a es Oficina, a los fines practicar la inspección judicial, acordada por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 (f.81 al f.89).
En fecha 27 de septiembre de 2018, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia de la boleta de notificación debidamente sellada, librada a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2018 (f.90 y f.91).
Por diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2018, la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ambos identificados anteriormente, solicitó que la experta designada por la parte actora, ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ, sea relevada de ese desempeño, porque, según su dicho, no demostró tener conocimientos prácticos como experto grafotécnico. En esa misma fecha, comparece la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA, y manifestó de buena fe y garante del debido proceso, que se mantendrá atenta con el presente caso (f.92 y f.93).
En fecha 1º de octubre de 2018, comparecen los expertos designados, ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y ESTELIA J. LÓPEZ Z., quien aceptaron el nombramiento recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley, fijan para el día 3 de octubre de 2018, a la 1:30 p.m., en la sede del Tribunal, para dar inicio a las diligencias inherentes a la experticia (f.94 al f.96).
Por auto razonado de fecha 03 de octubre de 2018, este Tribunal niega el pedimento formulado por la codemandada opositora, respecto a que se relevara del cargo de experto a la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ, designada por la parte actora. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copias de los oficios librados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, debidamente firmados y sellados. Asimismo, comparecen los expertos designados y solicitan al Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho, dentro del cual consignarán el Informede Experticia(f.97 al f.117).
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida de abogado, mediante el cual solicita al Tribunal, sea considerada la experticia Nº 9700-030-1166, de fecha 05 de mayo de 2006, realizada por Funcionarios Documentológicos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenado por la representación Fiscal, la cual consigna en copia simple. Asimismo, solicita se suspenda el procedimiento civil de la tacha, hasta que se termine el juicio penal, alegando que es evidente que los hechos sobre los cuales versa la tacha, son los mismos por los cuales cursa la investigación penal (f.118 al f.137).
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018, se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 15FS-3118-2018, fechado 08 de octubre de 2018 y sus anexos, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En esa misma fecha, este tribunal dictó auto, mediante el cual, señala con respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de tacha, formulada por la codemandada opositora GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, que emitirá su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva. Asimismo, en esta fecha, la secretariatitular de este Tribunal, dejó expresa constancia de la comparecencia de los expertos designados y consignaron el Dictamen Técnico Pericial, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos(f.138 al f.169).
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRACISCO DUARTE, ambos anteriormente identificados, mediante el cual, reiteró y ratificó su solicitud de suspender la ejecución de la sentencia hasta que la jurisdicción penal se pronuncie al respecto y establezca lo acontecido en este caso y las responsabilidades contra aquellas personas que hayan simulado la comisión de un delito o que hubieren cometido un delito (f.170).
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018, se ordenó el desglose de las copias certificadas cursantes a los folios 235 al 239; 256 al 263 y 264 al 269, de la segunda pieza del cuaderno principal y se ordenó agregarlos al presente Cuaderno de Incidencia de Tacha de Documento Público (f.171 al f.190).
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal instó a los expertos designados, identificados en autos, para que aclaren y amplíen la Experticia Grafotécnica, para la cual fueron designados, tomando en consideración los puntos señalados por la solicitante, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho (f.191 y f.192).
En fecha 22 de octubre de 2018, comparecen los ciudadanos DULCE MARÁ SÁNCHEZ KADDUR y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su carácter de expertos, quienes dejaron constancia que ese mismo día se trasladarán a la Notaría Vigésima tercera del Municipio Libertador, a los fines dar respuestas a la solicitud de aclaratoria y ampliación del informe de experticia consignado en fecha 10 de octubre de 2018 (f. 193).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2018, la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida de abogado, procedió a recusar a los Expertos Grafotécnicos designados DULCE MARÍA SÁNCHEZ KADDUR y LUIS PINTO, por haber ya manifestado su opinión sobre la incidencia de tacha, dicha recusación fue ratificada por escrito presentado en esa misma fecha (f.194 al f.196).
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibió escrito de aclaratoria del informe de experticia, presentado por los expertos designados DULCE M. SÁNCHEZ K., ESTELIA J. LÓPEZ Z. y LUIS A. PINTO O., anteriormente identificados (f.197 al f.199).
Por auto razonado dictado en fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal declaró inadmisible la recusación interpuesta por la codemandada opositora, contra los expertos DULCE MARÍA SÁNCHEZ KADDUR y LUIS PINTO, declaró la falta absoluta de los expertos designados y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos en esta incidencia. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos oficio BS/CJ/GROE1497/2018, fechado 25 de octubre de 2018, procedente del BANCO SOFITASA Banco Universal, C.A., relacionado con la prueba de informe promovida por la parte actora y se libró oficio a la referida Entidad Bancaria, adjuntándole al mismo, copia del oficio inicialmente identificado, debidamente firmado y sellado (f.200 al f.206).
Por acta de fecha 01 de noviembre de 2018, se difirió el acto de nombramiento de expertos en la presente incidencia de tacha, para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, dejando constancia que ambas partes se encontraban presentes. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, asistida por el abogado FRACISCO DUARTE, ambos anteriormente identificados, mediante el cual, ratifica su solicitud de suspender este procedimiento civil de la tacha, hasta que termine el juicio penal. Por auto de esta misma fecha, se agregaron a los autos oficios procedentes de diferentes entidades bancarias, relacionados con la prueba de informe promovida por la parte actora y se libró oficio a 100% Banco Universal, C.A., remitiéndole copia de la comunicación Nº SIB-DBS-CJ-PA-17183, con el fin de certificarle haber recibido la misma (f.207 al f.221).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y se abrió una nueva pieza. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos, comunicación procedente del Banco Nacional de Crédito (Pieza I, f.222; Pieza II, f.1 al f.3).
En fecha 06 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, estando presentes ambas partes, la parte actora designa experto a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.971, experta grafotécnica de Caracas y consignó carta de aceptación de la referida ciudadana; la codemandada opositora designó por escrito separado a la ciudadana EVA ALEJANDRINA RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.104, consignado carta de aceptación de la referida ciudadana. Asimismo, el Tribunal designó al ciudadano RAYMOND ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, librándose la correspondiente boleta de notificación, cuya copia fue consignada por el alguacil, debidamente firmada por el experto designado RAYMOND ORTA (f.4 al f.13).
En fecha 08 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sendos autos, en el primero de ellos, insta a la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, a solicitar la suspensión de la ejecución forzosa, en la pieza correspondiente del juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en el segundo de los autos dictados, le señala, que este Tribuna ya emitió su pronunciamiento respecto a su solicitud de suspensión de la presente incidencia de tacha, hasta tanto juicio penal (f.14 y f.15).
En fecha 12 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos MARIA ANTONIA SÁNCHEZ COLMENARES, RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ y EVA ALEJANDRA RIVAS COLMENARES, quienes aceptaron el cargo que les ha sido designado, el cual, juraron cumplir bien y fielmente. En esa misma fecha, se dictó auto razonado, mediante el cual se da por cumplido el acto de nombramiento de expertos. Por diligencia suscrita en esta fecha los expertos designados, solicitaron la expedición de credenciales y un lapso de quince (15) días para consignar su dictamen. Asimismo, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, mediante el cual solicita se aplique como debe ser la norma contenida en el artículo 442, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo y acordando la suspensión del procedimiento civil de la tacha, hasta que termine el juicio penal (f.16 y f.19).
Por auto dicta en fecha 16 de noviembre de 2018, este Tribunal señala a la codemandada opositora, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, que emitió su pronunciamiento por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el cual se encuentra definitivamente firme, respecto a su solicitud de suspensión del procedimiento civil de la tacha, hasta que termine el juicio penal. En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual, se ordenó la elaboración de las credenciales a los expertos designados, a lo cual se le dio cumplimiento y se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho, para que desempeñen su encargo (f.20 al f.26).
Por autos de fecha 22, 30 noviembre y 05 de diciembre de 2018, fueron agregadas a los autos comunicaciones, procedente de diferentes entidades bancarias, relacionadas con la prueba de informes promovida por la parte actora (f.27 al f.40).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien le correspondió por orden de sorteo de distribución, conocer de esta causa, con ocasión de laRecusación formulada en fecha 07.12.2018 por el ciudadano CESAR HUMBERTO VALERA, contra la Juez Suplente Especial de este Juzgado, recibió comunicación suscrita por la ciudadana EVA RIVAS, en su carácter de experto, mediante la cual, renuncia como experto grafotécnico, designada en la presente causa (f.41).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito, presentado por la codemandada opositora GLADYS VALERA, asistida de abogado, mediante el cual le solicita que, en virtud del tiempo transcurrido, declare desierto la actuación de los expertos y por tanto improcedente la experticia que a futuro y en forma extemporánea pretendan consignar (f.42).
En fecha 08 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto razonado, mediante el cual niega el pedimento formulado por la codemandada opositora GLADYS VALERA, en fecha 19 de diciembre de 2018, por considerar necesario solicitar a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 18 de noviembre, hasta el 10 de diciembre de 2018, ambos inclusive, lo cual fue acordado en dicho auto, librándose el respectivo oficio (f.43).
En fecha 10 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito, presentado por la codemandada opositora GLADYS VALERA, asistida de abogado, mediante el cual le solicita que luego que conste en autos el cómputo solicitado, se declare desierto la actuación de los expertos y por tanto improcedente la experticia que se pretenda consignar (f.44).
Cursan a los folios 45 al 56, distintos oficios librados por este Tribunal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole comunicaciones de diferentes entidades bancarias, relacionadas con la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió por orden de distribución, en virtud de la Inhibición por mi planteada, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior (f.58).
En fecha 21 de febrero de 2019, comparece el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la declaración de la falta de los expertos y a los fines de la prosecución de la incidencia de tacha, se procediera al nombramiento de nuevos peritos (f.59 y f.60).
En fecha 25 de febrero de2019, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual: 1. Ratifica su solicitud de que sea declarada desierta la actuación de los expertos designados y por tanto improcedente la experticia que a futuro y de manera extemporánea pretendan consignar. 2. Se considere la Experticia Documentológica Nº 9700-030-1166, de fecha 05 de mayo de 2006, realizada por funcionarios Documentológicos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la haga valer como merito probatorio al momento de la definitiva. 3. Se solicite a través de la Fiscalía Superior, copia certificada del escrito de Sobreseimiento emitido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2018, relacionado con el expediente Nº MP-328447-2018 (f.61 al f.67).
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal a los fines emitir un pronunciamiento respectos a los pedimentos formulados por las partes, en fecha 21 y 25 de febrero de 2019, acordó: 1. Solicitar copia certificada del expediente Nº MP-328447-2018, que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 2. Realizar cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal desde la fecha 16.11.2018, inclusive, hasta la fecha 07.12.2018, inclusive; desde la fecha 19.02.2019 hasta el 07.03.2019, el cual fue practicado en esa misma fecha. 3. Solicita cómputoJuzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desde el día de despacho 17.12.2018, inclusive, hasta el día 29 de enero de 2019, exclusive. 4. Solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desde la fecha 11.02.2019, inclusive, hasta el día de despacho 19.02.2019, exclusive, librando los oficios correspondientes (f.68 al f.72).
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2019, se agregó a los autos, oficio Nº 076/2019, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copias de los oficios librados al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmadas y selladas (f.73 al f.80).
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2019, se agregó a los autos, oficio Nº 2019/077, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.81 y f.82).
En fecha 05 de abril de 2019, se recibió escrito presentado por la codemandada opositor, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó al Tribunal, se ratificara el contenido del oficio Nº 70/2019 de fecha 09 de marzo de 2019, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2019 (f.83 al f.85).
En fecha 10 de mayo de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copias del oficio librado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada por ese Despacho. Por auto dictado en esa misma fecha, se agregó a los autos copia de oficio Nº 15FS-0950-2019, de fecha 26 de abril de 2019, procedente de la Fiscalía Superior, se devolvió el oficio original a dicha Fiscalía y se acordó solicitar vía informe, el estado en que se encuentra el expediente signado con el Nº MP-328447-2018, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (f.86 y f.90).
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada en el Despacho de la misma (f. 91 y f.92).
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó al Tribunal, se ratificara el contenido del oficio Nº 124 de fecha 10.05.19, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2019 (f.93 al f.95).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, fueron agregadas a los autos, las resultas con número de oficio 15FS-1358-2019, procedentes de la Fiscalía Superior del estado Miranda (f.96 al f.103).
En fecha 27 de junio de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 166, librado a laFiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada en el Despacho de la misma (f.104 y f.105).
En fecha 12 de julio de 2019, se recibió escrito presentado por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó nuevamente al Tribunal, se ratificara el contenido del oficio Nº 124 de fecha 10.05.19, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de julio de 2019 (f.106 al f.108).
En fecha 31 de julio de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 395, librado a la Superintendencia de Bancos y otra Instituciones Financieras, debidamente sellada y firmada en el área de recepción de la misma. En esa misma fecha, comparece el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, para la prosecución de la presente incidencia. Seguidamente, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 192, librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada en el área de recepción de la misma (f.109 al f.118).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2019,la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, ratificó su solicitud consignada en fecha 25 de febrero de 2019, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f.119 al f.129).
En fecha 18 de septiembre de2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 233, librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada en el Despacho de la misma (f.130 y f.131).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019, a agregaron a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f.132 al f.148).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó ratificar los oficios Nos. 233, 192 y 124, librados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (f.149 y f.150).
En fecha 11 de noviembre de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 286, librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada en el Despacho de la misma (f.151 y f.152).
Por auto de fecha 21de noviembre de 2019, se agregó a los autos oficio Nº 15FS-3017-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (f.153 al f.155).
Mediante escritos presentados en fecha 25 de noviembre de 2019,la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez. Asimismo, solicitó al Tribunal fuera requerida al Juzgado Tercero de Control, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 3C-19436-19 (f.156y f.157).
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2019, la juez manifestó, en relación al primero de los pedimentos formulados en fecha 25.11.2029, que en fecha 15 de noviembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa y en relación al segundo de los pedimentos formulados, instó a la solicitante, para que ella solicitara dichas copias y las consignara posteriormente en este Juzgado (f.158).
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2019, la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó nuevamente al Tribunal se sirviera tramitar la solicitud de copia certificada del expediente Nº 3C-19436-19, por ante el Tribunal Tercero de Control del estado Miranda, extensión Los Teques, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.12.2019 (f.159 al f. 161).
En fecha 20 de diciembre de 2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 386/19, librado al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellada y firmada (f.162 y f.163).
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2020, fueron agregados a los autos oficio Nº 007-2020, de fecha 07.01.2020, y sus anexos, procedentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal den Función de Control sede Los Teques (f.164 al f.167).
Por diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2020, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (f.168 al f.172).
En fecha 21 y 22 de enero de 20120, se recibieron sendos escritos de alegatos, presentados por la codemandada opositora, ciudadana GLADYS VALERA, actuando en su propio nombre y representación (f.173 al f.183).
Por diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2021, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darle prosecución al proceso, ratificó la solicitud de sentencia y solicitó auto de certeza (f.184).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2021, la Juez Provisoria, abogada KARINAN. BARRIOS M., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se pronunciaría sobre el auto de certeza, el cual se dictó en fecha 22 de octubre de 2021, manifestando que la presente causa, se encuentra en estado de sentencia, librándose la correspondiente boleta de notificación, así como correo electrónico a la codemandada, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO (f.185 al f.189).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándonos en la oportunidad decidir la Incidencia de Tacha de Documento Púbico, se procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:
A tal efecto, y así como fue señalado en la narrativa de este fallo, la presente Incidencia de Tacha de Documento Público, presentada por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, surgió de la oposición formulada por la codemandada en el juicio principal que por Resolución de Contrato, incoó el de cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERA VILLEGAS, ciudadana GLADYS HERCILLA VALERA RIVERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7306, en la práctica de la medida de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, la cual constituía en la Entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, distinguido con el Nº 55 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,la cual formuló en los siguientes términos:
“…Constante de cinco (5) folios útiles consigno documento original inscrito en el Registro Público de este Municipio, en el cual consta que la actual propietaria de esta casa Nº 89 de la Calle Guaicaipuro de esta ciudad, la compró la señora MARIA ELENA HERNANDEZ, presente en este acto y notificada, en el año 2012, 29 de febrero, e igualmente consigno original de cédula catastral emitida el 11 de noviembre de 2014, por la Dirección Catastral del Municipio Guaicaipuro, a nombre de MARIA ELENA HERNANDEZ, ya nombrada y hace constar que donde está constituido el tribunal le corresponde como número catastral el Nº 89; consigno constante de treita y n (sic) folios útiles copia certificada expedida por el tribunal que está constituido en este momento en la casa 89, donde consta que la finada MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, adquirió esta casa Nº 89 por documento que fue registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1956, bajo el Nº 22 Protocolo Primero, Tomo Nº 4, y en el cual consta que el finado LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, no tenía ningún derecho de propiedad sobre esta casa Nº 89, porque consta que la señora Matilde Cartaya de Díaz Materan la adquirió pero no para la comunidad conyuga y consta igualmente el documento donde MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, por sí sóla, ya que no requería la autorización de LUI (sic) ENRIQUE DÍAZ MATERAN, vendió a mi finado padre por documento Registrado en el citado registro, el día 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11, documento que previamente fue autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de Julio de 1998, donde firmó únicamente la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, ya que era propiedad exclusiva de ella, y no formaba parte de la comunidad conyuga. También consta en esta copia certificada, que mi padre por documento registrado en el citado Registro, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo27, vendió esta misma casa Nº 89 al señor Henry Morales Hernández. Con la venta que le hizo la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, a mi papá, ella perdió la condición de arrendadora y propietaria de esta casa Nº 89 y mi finado padre consecuentemente, perdió la condición de arrendatario de esta casa Nº 89, donde está constituido el tribunal en este día, con lo cual el adquirió la condición de propietario y en la pieza dos de este expediente al folio 196, la secretaria del tribunal hoy constituido en esta casa Nº 89 y que está presente en este acto, HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, dejó constancia que el día martes 17 de abril de 2018, a la una y diez minutos de la tarde, se trasladó a esta casa Nº 89, donde al no haber conseguido a nadie, fijó cartel de citación librado a mi señora madre PETRA HERCILIA RIVERO DE VALERA, a mis hermanos MIGDALIA COROMOTO, ROSMARY YELITZA, CESAR HUMBERTO, DANKARLY Y mi persona todos VALERA RIVERA, con lo cual se evidencia que no hay identidad entre la casa Nº 55 mencionada en el libelo con l (sic) casa Nº 89 de la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques. Lo más importante, alego y hago valer, es que el contrato de arrendamiento firmado entre el finado LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, con la anuencia de la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, el 02 de julio de 1987, existió y tuvo valor y efecto jurídico, hasta el mismo momento que la exclusiva propietaria que era Nº 89, que era MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, le vendió afinado padre CESAR VILLEGAS, en fecha ya establecida anteriormente y demostrada con documentos, por lo cual hago formal oposición a la entrega forzosa que pretende equívocamente los herederos de la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN y los herederos del que algún día fue arrendador LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, y por lo cual pedimos no se lleve a efecto esta entrega material porque seríaconculcale (sic) el derecho de propiedad que tiene la actual propietaria de esta casa Nº 89, que tiene la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, ante identificada, donde esta constituido este Tribunal …”.
Ante estos argumentos expuestos por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, codemandada en el juicio principal que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN contra el causante CÉSAR VALERA VILLEGAS, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, arguyó lo siguiente:
“…Impugno contradigo y niego todo lo expresado por el representante legal de la parte demandada, haciendo ver ante este tribunal que es totalmente extemporáneo la presentación de dicho alegatos y documentos, ya que todo esto, una vez concluido el debido proceso que conllevó a la sentencia definitivamente firme del pago y entrega forzosa de la vivienda producto de esta Litis, fueron evaluados en el debido proceso durante el juicio ordinario que se llevó a cabo y que para su momento la parte demandada y sentenciada debió haber expresado su acuerdo o desacuerdo, lo que indica que tuvieron oportunidad procesal para presentarlos, fueron citados, fueron notificados, tal y como lo estipula el Código de Procedimiento Civil y en ningún momento se presentaron al juicio para hacerlo, por otro lado quiero hace del conocimiento de este honorable Tribunal que se encuentran consignados en autos y que fueron utilizados en su debida oportunidad procesal por el tribunal para emitir sentencia definitiva, quiero hacer ver que se encuentra consignada en el expediente la Declaración Sucesoral en donde el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, hereda y sucede a la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, quiero hacer enfásis (sic) en el documento de venta que le hace la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, en donde aparece una irregular identificación, ya que parael (sic) el momento, fecha, hora de esta supuesta venta que le hace la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, al ciudadano VALERO VILLEGAS, se encontraba postrada bajo cuido y en ningún momento firmó depuño (sic) y letra lo que se puede evidenciar deuna (sic) simple lectura de este documento que se encuentra consignado en autos. Por otro lado, la vivienda producto de esta venta se encuentra situada en el Municipio Guaicaipuro, la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, vivía para entonces en el Municipio Guaicaipuro, sin embargo, se puede evidenciar que se realizó la venta o se autenticó la venta en el Municipio Libertador, además que el documento de venta, ésta fue realizada en el año 1998, y se encuentran consignados en autos en el Tribunal comprobantes de pago de cánones de arrendamiento hasta el año 2003, lo que hace evidenciar que esta venta no se efectuó,, ya que existen testigos presenciales de que la señora MATILDE CARTAYA, nunca se trasladó ni fue visitada por ninguna Notaría debido a su estado avanzado de gravedad, he de agregar que invoco ante este Tribunal, la aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la referida sentencia, así como también se ejecute la primera parte de la sentencia que es el pago de todos los cánones de arrendamientos habido y por haber desde el momento que se emitió la sentencia, tal cual como lo reza la misma, para finalizar quiero hacer del conocimiento de este tribunal que todo lo alegado por el representante de la parte demandada debió haber sido presentada en el debido proceso para el cual se le dieron todas las garantías tipificadas en el Código de Procedimiento Civil y no lo hicieron en su oportunidad procesal, es justicia que espero, es todo
Así las cosas, ante estos señalamientos, la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERO RIVERO, antes identificada, asistida de abogado y en su derecho a contra replica, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“…El abogado de la contraparte ha dicho que mi padre no asistió al juicio y no fue a contestar la demanda lo cual es cierto, porque se cometió una omisión gravísima cual es, el 24 de mayo de 2002, el alguacil del tribunal consignó en el expediente la boleta de citación que hizo a la abogada MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, como defensora judicial de mi papá, lo cual está inserto al folio 29 de la pieza primera, al folio 30 de la misma pieza aparece la boleta de citación firmada, el 22 de mayo de 2002 firmada por la referida defensora judicial de mi papá MARIA TERESA SANCHEZ, se limitó a rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de mi padre, sin que haya la defensora judicial ejecutado ningún acto para localizar a mi padre, máxime que en el libelo demanda(sic) se estableció una dirección de mi papá. Al folio 32 de la misma pieza, se acompaño un recibo de recepción de telegrama por parte de Ipostel que no fue dirigido a mi padre ni a dirección de esta casa ni de ninguna otra casa de la calle Guaicaipuro de Los teques. Ciudadana Juez, usted bien sabe que la Sala Constitucional ha establecido reiterada y pacíficamente de que, los defensores judicial (sic) para contestar una demanda en representación de la demanda en representación del proceso deben agotar los mecanismos para notificar a la parte litigante por la cual proceden, no solamente por un telegrama que no existe en esta caso si no inclusive está en la imperiosa necesidad de trasladarse personalmente a la residencia, oficina o lugar donde se puede encontrar a quien van a representar en el juicio, cosa que no secumplió (sic) en este juicio con lo cual se ha dado el caso de la Sala constitucional ha dicho que el defensor judicial que actúa con tales omisiones no ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones y que todos los actos cumplidos sin verificarse los mismos son absolutamente nulos, siendo responsable el Juez que designo por el mal desempeño y es en la obligación del Juez reponer la causa y garantizar al demandadoel (sic) el derecho que tiene al debido proceso, al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, igualmente, para dar cumplimiento a la norma consagrada en la máxima ley en su artículo 26, significando que esa normas están investidas de orden públicode (sic) no cumplirse dan motivo y razones constitucionales para constituir amparo constitucional,, es falso que no se haya alegado la documentación hoy aportada, con mucha posterioridad a la nula contestación de la demanda, consta en el expediente, que nos ocupa Nº 7022, del cual expediente se han sacado copias certificadas que la ciudadana Juez actuantehoy (sic) ha expedido. Reitero que este es una entrega inejecutable por estar en violación con las normas expresas de la constitución y por estar en desacuerdo con la jurisdicción establecida con carácter vinculante al respecto por la Sala Constitucional del alto Tribunal y de todas las demás Salas del mismo, como también de muchos Tribunales del mismo…”
Ante tales afirmaciones, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, ejerciendo su derecho de contra replica, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“…Ratifico la improcedencia extemporaneidad de los alegatos presentados por la parte ejecutada en este acto, ya que se encuentran manifiestamente retrotrayendo al juicio ordinario y este se encuentra manifiestamente retrotrayendo al juicio ordinario y este se encuentra en una fase de ejecución de sentencia lo cual indica que todo (sic) sus alegatos tuvieron su oportunidad procesal en el juicio, es de hacer notar que en la fase en nos encontramos de ejecución de sentencia forzosa, me referí a los herederos del ciudadano VALERO VILLEGAS,, los cuales de acuerdo a la legislación vigente se le dio su oportunidad procesal durante la prosecución del juicio ordinario y ladespreciaron (sic) al no comparecer a los lapsos respectivos lo que con llevo (sic) al tribunal a juzgar y sentenciar a favor de los legítimos propietarios representados por mi persona, es todo…”.
A tal efecto, este Tribunal pasa a transcribir textualmente lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, en este caso una vez comenzada la ejecución la misma no puede suspenderse sino por la causales contenidas dentro de esa norma, hechos que no fueron alegados por la codemandada GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, en la oposición formulada en el acto de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, por lo que se entiende que la ejecución de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2003, debía de continuar hasta su materialización. No obstante, ello, el Tribunal acordó en dicho acto, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de dicho acto, esto es, 18 de julio de 2018.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación que, en el acto de la ejecución forzosa a la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio principal que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS, se encontraba presente la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.474, quien debidamente asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, expuso:
“…Si fuese cierto, lo que dice el abogado de la contraparte, que acaba de exponer, en cuanto a que, la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, nunca firmó la venta de la casa Nº 89, el señor CESAR VALERO VILLEGAS, y consecuencialmente sería nula la venta que me hicieron a mí de la misma casa, los señores HENRY MORALES HERNANDEZ Y ROMARY YELIXA ROMERO DE MORALES, lo cual niego, rechazo y contradigo, dado que en este proceso ninguna para del mismo la parte actora tacho de falso dicho documento, lo cual debería haber hecho, porque constituiría ello un grave delito cometido por el señor CESAR VALERO VILLEGAS y también por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal al haber forjado un documento público. Por otra parte le significo al mismo abogado que me he referido, que la venta de inmueble para el momento en que se otorgó el documento autenticado por el cual l señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, vendió al señor CESAR VALERO VILLEGAS, si tenía competencia para autenticar tales ventas, cosa que hoy en día no se puede, porque la ley vigente que regula la venta de inmueble no le da competencia a los NotariosPúblicos (sic) si no solamente a los registradores públicos de la jurisdicción donde está ubicado el inmueble o los inmuebles objeto de una venta, motivo por los cuales en mi condición de exclusiva propietaria de esta casa Nº 89 de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los teques, que nunca he sido notificada de ninguna forma y manera del juicio por el cual se me pretende despojar la propiedad y posesión del mismo, hago valer el documento que me acredita mi propiedad el cual fue consignado en copia certificada, lo que me da motivo a oponerme a la ejecución de una sentencia y juicio para mi desconocida yque (sic) tampoco conoció con mucha posterioridad a la nula actuación de su defensora judicial…”.

Sin embargo, la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, no suscribió el acta levantada con ocasión de la medida de ejecución forzosa, y a través de la cual pretendió formular oposición a la misma, ni compareció en el lapso de los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria acordado por el Tribunal en dicho acto.
Respecto a la falta de firma, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”.

En este sentido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Así las cosas, la disposición anteriormente transcrita consagra uno de los principios que rigen nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil (…)”. En tal caso, la Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe la Secretaria de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”,

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal, inexorablemente, debe tener como no formulada la oposición realizada por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, en el acta levantada en fecha 18 de julio de 2018, con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, decretada por este Tribunal en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se evidencia que, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS y que dio origen a la presente Incidencia de Tacha de Documento Público, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2003, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, institución jurídica ésta que de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, constituye lo siguiente:

“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido).

Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, se puede apreciar que la codemandada formuló su oposición sustentada en alegatos y documentos que, de ser valorados en esta etapa del proceso, no sólo violentaría flagrantemente la cosa juzgada de la decisión proferida, en fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio principal que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS, sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues de ser acordado infringiría la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial, por cuanto las defensas que a bien quisiera alegar debieron ser opuestas antes de que la referida sentencia, adquiriera el carácter de cosa juzgada; por tal motivo la oposición formulada por la codemandada, ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la oposición formulada por la codemandada GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, anteriormente identificada, contra la medida de ejecución forzosa decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2018, con ocasión de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Tercera opositora, ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, contra la medida de ejecución forzosa decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2018, con ocasión de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS.
TERCERO: SE DESECHAN todas y cada una de las documentales consignadas por la codemandada GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, en la ocasión de formular su oposición, cursantes a los folios 231 al 269 de la segunda pieza del Cuaderno Principal del referido juicio.
CUARTO: SE DESECHA la presente INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y consecuentemente, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones y documentales cursantes en esta incidencia, con excepción de las actuaciones cursantes a los folios 184 al 189, ambos inclusive.
QUINTO: Se ordena la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de febrero de 2003 y que comenzó en fecha 18 de julio de 2018, en el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el De cujus LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, contra el causante CÉSAR VALERO VILLEGAS, la cual constituye en la Entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, distinguido con el Nº 55 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente; todo ello en cumplimiento a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12 m.).
LA SECRETARIA,

KNBM/HJN
Exp. Nº 18-7022