REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Expediente N° 2788/2019.
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160.
APODERADA JUDICIAL:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.452.326 y V-5.450.696, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por los Directores RAFFAELE MINEO FALANGA y/o WILMAN JOSE ZAMBRANO, el primero de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.447.871 y V-9.145.531, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO (Medida cautelar de Secuestro)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio inició por demanda de desalojo incoada por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98 C.A, como consecuencia del vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año contado a partir del 1ero de julio del 2005 hasta el 1ero de julio del 2006, suscrito entre las partes anteriormente mencionadas; fundamentando su pretensión en el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prorroga legal correspondiente, solicitando que la demandada-arrendataria: “(…) convenga o en su defecto sea condenada a la entrega material del inmueble arrendado, conformado por una porción de una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial, como se señala en la clausula Segunda: del contrato, delimitada por paredes y cercas distinguida con el N° 21-B, con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Cuatro metros cuadrados (1.064.00 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Jurisdicción del Municipio Los Teques, hoy Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las condiciones establecidas en la clausula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir en perfectas condiciones en que lo recibió y sin ningún tipo de deterioro en sus paredes, fachadas, cerramientos, pinturas internas y externas, techo, piso, baño, puertas internas, entrada al local, cerradura, instalaciones eléctricas y sanitarias, en perfecto estado de conservación y limpieza, completamente desocupado de personas y bienes. (…)”.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2019, por el procedimiento oral de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, solicitó medida cautelar de secuestro en los siguientes términos (folios 46 y 47):
“…Omissis…
previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el articulo 41 literal I de Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cuya solicitud se anexa en este mismo escrito identificado con la letra "R", a los efectos de demostrar el cumplimiento de tal formalidad ya que la misma fue debidamente presentada ante el Ciudadano Director de la Unidad de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección y Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha 20 de Noviembre de 2019, asignándole la nomenclatura C-0627/12-19, evidenciándose que han transcurrido efectivamente a la fecha de la solicitud de medida cautelar los treinta (30) días continuos que señala la citada norma, para que el mencionado Organismo se pronuncie y siendo que no hubo respuesta alguna, debe en consecuencia tenerse por agotada la vía administrativa, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado como local comercial, como se señala en la clausula Segunda del contrato, delimitada por paredes y cercas distinguida con el N° 21-B, con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Cuatro metros cuadrados (1.064,00 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Jurisdicción del Municipio Los Teques, hoy Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pues de los hechos narrados y la documentación aportada se desprende fehacientemente el derecho reclamado, así como el peligro en que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que en definitiva se dicte, así mismo, conforme al dispositivo del articulo 599 ejusdem, en su parte in fine, solicito que una vez decretado el Secuestro, aquí peticionado, se designe como depositario del inmueble a mi representado Sr. ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-8.677,160, en su carácter de Propictario y Arrendador del inmueble objeto de este juicio, en la persona de su apoderada judicial Dra. Belkis Josefina Barbella Infante supra identificada. (…)” (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido, para determinar la procedencia de la medida cautelar, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso CARMELO DE STEFANO y otro, contra ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)” (negrillas de este Juzgado).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada entre otras- a través de la sentencia N° 1683 de fecha 07 de agosio de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas) y sentencia N° 139 de fecha 19 de marzo de 2014 (Caso: Hosam Jazzan), a saber:
"(...) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (...)".

De las normas y jurisprudencia transcritas anteriormente se colige que, la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así las cosas, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta debe cumplir concurrentemente con dos (02) requisitos; el primero, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el segundo, el periculum in mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, pudiera ser que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar; y el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución; es decir, la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto la solicitud de la medida como su decreto deben ser autosuficientes y comprensivos de la medida solicitada y del cumplimiento de las exigencias legales, para el debido respeto al derecho a la defensa de la otra parte y para la toma adecuada de una decisión.
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, se desprende que la medida de secuestro solicitada, es fundamentada en la causal de secuestro prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, en términos generales el secuestro como medida cautelar judicial constituye el depósito de una cosa que es materia de un litigio; la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y características peculiares, diferente de las otras dos medidas, cuya peculiaridad reside en que el mismo siempre versa sobre la cosa litigiosa, vale decir, el secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial. De esta forma para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las facultades taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que en cuanto al primer requisito, luego de la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, se evidencia el petitum de la medida de secuestro; en efecto, del examen efectuado a las actas del cuaderno de medidas, se observa que a los folios 2 y 3, riela escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sobre el inmueble constituido por: “local comercial, como se señala en la clausula Segunda del contrato, delimitada por paredes y cercas distinguida con el N° 21-B, con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Cuatro metros cuadrados (1.064,00 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Jurisdicción del Municipio Los Teques, hoy Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”; igualmente, se constata que a los folios 10 al 16, riela copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VINCENZO CORTESI MARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.872.915, en su carácter de apoderado general de su hermano ANTONIO CORTESI MARRONI e INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., en fecha 17 de junio de 2005; recaudos que, estima quien decide, son demostrativos de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se percibe.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, la parte actora en su escrito de solicitud cautelar mencionó que “… de los hechos narrados y la documentación aportada se desprende fehacientemente el derecho reclamado, así como el peligro en que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que en definitiva se dicte….”
Ahora bien, este Juzgado luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente observó que de los instrumentos probatorios que integran el mismo no se evidencia el riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., se insolvente, es decir, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el recurrente sólo se limitó a señalar y describir su criterio en cuanto a las razones que darían lugar al daño que pudiese producirse a la espera de la decisión definitiva, sin especificar claramente el mismo; aunado a ello, que no solo basta hacer mención de haber agotado la vía administrativa, si no también hay que probarlo, y de la revisión de los autos se evidencia que no riela prueba alguna que acredite el agotamiento de la vía administrativa; por ello, no se justifica el decreto de la medida cautelar de secuestro; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta Juzgadora ordenar el decreto de la medida solicitada, por lo cual al encontrarse ausente el segundo de los requisitos, el periculum in mora, es forzoso para este Tribunal negar medida solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un local comercial, delimitado por paredes y cercas distinguido con el N° 21-B, con un área aproximada de UN MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.064,00 Mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI, en el juicio de DESALOJO que sigue en contra de INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) paginas.-
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.



Exp. N° 2788/2019
AAP/MAB/hg