REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2596/2018
SOLICITANTE:
CARLOTA MARIA GARCIA de ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA de ACUÑA, identificada anteriormente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de Turno, este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2018, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2596/2018, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En Fecha 20 de febrero del 2018, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los recaudos de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2018, este Tribunal admitió la presente causa ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre el domicilio y estado civil de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAQ DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.788.369.
El 23 de marzo de 2018, el ciudadano LUIS SEIJAS, en carácter de Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma data, compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, y mediante diligencia manifestó su negativa ante la tramitación de la presente causa en esta sede, pues, ésta solicitó a este Tribunal que declinara su competencia al estado Falcón, en virtud de las actas procesales.
El 10 de abril de 2018, el ciudadano LUIS SEIJAS, en carácter de Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el Oficio N°2018/070 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia de fecha 23 de abril del año 2018, el co-apoderado judicial ut supra mencionado de la solicitante, retiro el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció el representante judicial de la accionante y consignó la publicación del edicto librado por este Juzgado, que riela al folio 24 del expediente.
El 25 de mayo del 2018, mediante auto se agregó oficio N° 00025, de fecha 02 de abril de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de un (01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2018, compareció el co-apoderado judicial de la actora solicitando que no se notificara a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ.
En fecha 03 de julio del 2018, compareció el representante judicial de la accionante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado dictar sentencia, pues, a su decir, estaban llenas las generales de ley. En esa misma data, se sentenció con lugar la presente causa, a saber:
“…CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Bolivariano de Falcón, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 365, que cursa al folio 115 de los libros correspondiente al año 2014, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese errado, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA (…)”

Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año 2018, compareció el representante judicial de la actora y solicitó la ejecución de la sentencia, así como copias certificadas de la misma.
Por auto de fecha 12 de julio del 2018, este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 03 de julio de 2018, decretó la ejecución de dicha sentencia, y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la accionante.
En fecha 13 de julio de 2018, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró los oficios correspondientes y las copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de enero del 2020, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Andrea Alcalá Pinto, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2018, conforme al Oficio N° TSJ-CJ-N° 3773-2018.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2020, compareció el abogado YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 29 al 31 y 35.
Por auto de fecha 1ero de diciembre del 2020, se acordó lo solicitado y se ordenó expedir por secretaria un (01) juego de copias certificadas.
En fecha 08 de diciembre del 2020, compareció el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, retirando las copias certificadas expedidas.
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2021, se recibió Oficio Nº 71 de fecha 27 de septiembre de 2021, proveniente del Archivo Judicial Regional, mediante el cual remite el presente expediente a esta sede Tribunalicia, con 44 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2021, este Juzgado agregó al expediente oficio Nº 0855-202, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos, a saber:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUNA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por consiguiente, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que incoara la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, , y a tal efecto, se ORDENA la reposición de la causa en el juicio primigenio al estado de que dicho tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la referida solicitud con observancia a lo sostenido en este fallo.”

Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° REG.000339, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, con relación al criterio asumido en cuanto a la competencia para conocer y tramitar las rectificaciones de partidas, la cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys Jhovany Barboza, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido José Barboza, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción, que consta inserta al folio 7 del expediente, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg YAJAIRA MARGARITA GOMEZ ESTRADA, Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, (sic) (…) certifica, la exactitud del Acta de DEFUNCION N° 12…” (Mayúsculas y subrayado del texto).

Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,(…)
atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas dela Sala) (Subrayado de este Juzgado).

De la jurisprudencia transcrita se colige que cuando existan errores u omisiones que afecten el fondo del acta se deberá acudir a la jurisdicción judicial, y por medio de vía ordinaria, tal como lo es la rectificación de actas de nacimiento o defunción, los interesados afectados deberán tramitar dicha rectificación ante el Tribunal competente por territorio, pues, la competencia será atribuida de acuerdo a donde fue expedida el acta de nacimiento o defunción.
Ahora bien, en el caso de marras luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en el escrito libelar, en el Capítulo I, Narración de los hechos, el co-apoderado judicial de la accionante alegó que el ciudadano ENSERI ACUÑA MACHUCA (), a saber:
“…falleció repentinamente de un Infarto Agudo del Miocardio, el dia 12/08/2014, en el Municipio Cariubana, Punta Cardón, del Estado Falcón, según se desprende del Acta de Defunción Nº 365, de fecha 13, Mes 08, Año 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón.” (Copia textual).

En tal sentido, de lo anteriormente expresado se verificó que en la copia simple del acta de defunción del de cujus ENSERI ACUÑA MACHUCA, que riela al folio 09 del expediente, claramente señala que el mismo falleció en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes interesadas en esta causa, y en virtud que dicha causa fue repuesta al estado de admisión de acuerdo a la anteriormente mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de junio de 2021, este Juzgado se declara incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón del Territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Punto Fijo del estado Bolivariano de Falcón (Distribuidor de Turno), a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente rectificación de acta de defunción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Punto Fijo del estado Bolivariano de Falcón (Distribuidor de Turno). Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
















Exp. Nº 2596/2018
AAP/MAB/hg.-