REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2832/2021
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.730.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.
PARTE DEMANDADA:
NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.729.563.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió escrito de reforma a la solicitud de Divorcio 185, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2832/2021, en el escrito libelar el demandante alegó que en fecha 12 de junio del año 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de matrimonio Nº 11 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1997, con la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.729.563. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa Nº 08 (Familia Castro), frente al dispensario, Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres CARLOS ALBERTO SEIJAS MORENO y KARLA ANDREINA SEIJAS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-26.323.097 y V-26.323.098.
Continuó alegando, que desde que contrajeron nupcias, mantuvieron una relación con muestras de afectos, amor y cariño, con la esperanza firme y decidida de formar familia, sin embargo al pasar el tiempo se fue deteriorando la convivencia lo que conllevo a una insoportable inestabilidad, haciéndose con el tiempo imposible la unión como esposos, por lo que desde el 04 de junio del año 2008, fecha en la cual de manera voluntaria decidieron vivir por separado. Por lo antes expuesto manifestó voluntariamente su irrevocable decisión de no permanecer casado con la prenombrada ciudadana, por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres o desafecto. Es por lo que el demandante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, y consignaron los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, este Tribunal instó al demandante, esclarecer la fundamentación de su pretensión; y a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEIJAS MORENO y KARLA ANDREINA SEIJAS MORENO.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año 2021, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, y consignaron los recaudos peticionados por auto de fecha 28 de mayo del corriente año, la reforma a su escrito libelar, y confirió Poder Apud Acta a la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, antes identificada.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal solicitó al ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, antes identificado, a señalar la información respectiva de la parte demandada para hacer efectiva la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, compareció la abogada REBECA PERÉZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante y consignó la información solicitada por auto de fecha 18 de agosto de 2021.
Admitida la causa por auto de fecha 17 de septiembre del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.563, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia haber citado efectivamente a la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, antes identificada, motivo por el cual consignó boleta de citación firmada por la prenombrada ciudadana en fecha 30 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 04 de noviembre del corriente año, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación establecidas en la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin haberse logrado la comunicación por llamada telefónica, a pesar de corroborarse la pertenencia del número de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada REBECA PERÉZ SANZHEZ, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo señala en su escrito libelar, que en fecha 12 de junio de 1997, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener dicha relación conyugal, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, en contra de la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.795, debidamente asistido por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, en contra de la ciudadana NOELIA MARIEL MORENO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.729.563, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de junio de 1.997, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 11 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1997, e inserta en autos en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (09:45 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.









































Exp. N° 2832/2021
AAP/mab/hg.-