REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2852/2021
DEMANDANTE:
LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.357.864.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.475.
DEMANDADO:
EDGAR DANIEL PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.172.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA:
Sin representación judicial.
MOTIVO: INTIMACIÓN (Declinatoria de Competencia por la Cuantía)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Visto el presente escrito de Intimación, interpuesto por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.475, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado el día 11 de noviembre de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Solicitudes, asignándole el N° 2852/2021, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 15 de noviembre del corriente año, compareció la ciudadana LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, debidamente asistida por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, antes identificadas, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente demanda y confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2021, esté Tribunal instó a la prenombrada demandante a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 05-2020, y se le exhortó a reformar su escrito libelar conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2018-0013.
Mediante escrito de alegatos de fecha 22 de noviembre del año en curso, compareció ante este Juzgado la abogada ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, identificada al inicio de la sentencia, y en el mismo procedió a estimar la presente demanda en unidades tributarias de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
Es menester, hacer mención de la Resolución Nº 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual establece la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 1:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.) (…)”
Asimismo, es necesario indicar que nuestra norma adjetiva en sus artículos 29, 30 y 31 establece:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
De las normas transcritas se colige que para que un Tribunal conozca determinada causa, éste debe ser competente no solo por jurisdicción y territorio, si no que a su vez debe ser competente por la cuantía, es decir por el valor de la demanda, en donde cuyo valor estará determinado pecuniariamente por el accionante de la demanda.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que la accionante en su escrito de subsanación al libelo, de fecha 22 de noviembre de 2021, que cursa al folio 11, estimó la demanda, en los siguientes términos:
“(…) en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES (Bs. 2.304.000.000,00) DE BOLÍVARES, que con el nuevo decreto N° 4.553, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria en consecuencia dividiendo entre un millón, ósea se eliminan seis ceros la cual será convertida esta cifra en DOS MIL TRECIENTOS CUATRO (2.304Bs) BOLÍVARES, lo que corresponde a QUINIENTOS DOCE dólares americanos, (512$), calculado al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a ciento quince con doscientas UNIDADES TRIBUTARIAS (115,200 U.T.), teniendo en cuenta la unidad tributaria en veinte mil (20,000 U.T) Unidades Tributarias lo que es igual a cero con dos centésimas (0,02 U.T) Unidades Tributarias (...)”
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que en dicho escrito de alegatos la apoderada judicial de la parte actora ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, anteriormente identificada, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CON DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (115,200 U.T.), observándose claramente que dicha cantidad se encuentra fuera de los límites de la competencia por cuantía de este Tribunal, ello en virtud, que este Juzgado es competente para conocer de todos aquellos asuntos que sean cuantificables hasta la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.); en tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Juzgado se declara incompetente para conocer de dicha causa, en razón de la cuantía y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente causa, (competente por distribución) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2852/2021
AAP/MAB/hg.-
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