REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
SOLICITUD N° 4940/2021
SOLICITANTE:
HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.192.656.
APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4940/2021.
En el escrito libelar la solicitante, alegó que en fecha 22 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), falleció ab-intestato, el ciudadano HELI VELASQUEZ LEMOS (), quien fuese venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.618, con último domicilio en la Parte Alta, La Capilla, final de la Calle, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 154, folio 041, de fecha 23 de septiembre de 2021, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía, del estado La Guaira, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el presente año, que riela en el folio 07 del presente expediente, dejando como Únicas y Universales Herederas a su persona, HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, anteriormente identificada.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.192.656, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.441, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal instó a la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, antes identificada, a que indicara el vinculo que tuvo el De Cujus HELI VELASQUEZ LEMOS () con la ciudadana ANA CECILIA SILVA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.578.859, de acuerdo a lo señalado en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante.
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, antes identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, consignó escrito de aclaratoria en el cual estableció el vínculo que tiene su persona con el De Cujus HELI VELASQUEZ LEMOS, y la ciudadana ANA CECILIA SILVA PEREZ.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.441, consigno escrito de aclaratoria que corre inserta en el folio dieciséis (16) del expediente, y confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del corriente año, inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día lunes 15 de Noviembre del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre del año 2021, no comparecieron, los testigos promovidos por la solicitante, en consecuencia, este Tribunal declaro Desierto el Acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ y NICOLAS ORLANDO LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó de este Juzgado una nueva fecha para la evacuación de los testigos, y sustituyó al testigo NICOLAS ORLANDO LOPEZ, por la ciudadana ANA DOLORES CASTRO ARAUJO.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre del año 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó para el día lunes 22 de noviembre del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la evacuación testimonial de las ciudadanas ANA DOLORES CASTRO ARAUJO e IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ.
Siendo así, en fecha 22 de noviembre de 2021 se tomó la declaración de las testigos que presentó el apoderado judicial de la solicitante, FRANCISCO JOSE CORRO PEREIRA, las ciudadanas ANA DOLORES CASTRO ARAUJO y IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.292.219, y V-3.589.967, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano HELI VELASQUEZ LEMOS (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con una (01) hija.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el apoderado judicial de la solicitante, las ciudadanas ANA DOLORES CASTRO ARAUJO y IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, previamente identificadas, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, Única y Universal Heredera del De Cujus HELI VELASQUEZ LEMOS (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana HELIANA LUZBETANIA VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.192.656, Única y Universal Heredera del causante HELI VELASQUEZ LEMOS (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.618, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ANDREA ALCALÁ PINTO MARIA AVILA B. En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
S-N° 4940/2021
AAP/MAB/my.-
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