REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, jueves (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
SOLICITUD N° 4909/2021
SOLICITANTE:
JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.558.
ABOGADO ASISTENTE:
JESUS ALBERTO NOGUERA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.027.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO NOGERA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.027, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4909/2021.
En el escrito libelar el solicitante alegó que en fecha 18 de mayo del presente año falleció, el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.485, domiciliado en La Comunidad Quebrada La Virgen, Edifico La Floresta, Piso Nº 4, Apartamento 44, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1646, de fecha 24 de mayo de 2021, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su hermana y sobrinos.
En fecha 16 de agosto de 2021, compareció el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.558, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA ARTEAGA, identificado anteriormente, y mediante diligencia, consigno recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 18 de agosto 2021, este Tribunal mediante auto instó al solicitante a consignar documentos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre 2021, compareció el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.027, y consignó recaudos peticionados por este Juzgado.
En fecha 14 de octubre del corriente año, este Tribunal instó nuevamente al solicitante a consignar el documento peticionado, por auto de fecha 18 de octubre del corriente año.
Mediante diligencia en fecha 27 de octubre del corriente año, compareció el solicitante debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.027, y dejó constancia en actas que el De Cujus antes mencionado, no tuvo ascendencia paterna, por lo que se le imposibilita consignár el recaudo solicitado.
Mediante auto de fecha 29 de octubre del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día lunes 1 de noviembre del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia en fecha 01 de noviembre del corriente año, compareció ante este Juzgado el solicitante, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.027, para solicitar el cambio del testigo identificado como CHARLY JAVIER CALZADILLA, por la ciudadana MARIA DE FATIMA RAMIREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.173.
Asimismo, en fecha 01 de noviembre del año 2021, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, los ciudadanos PABLO TOMAS BARRETO ALVAREZ y MARIA DE FATIMA RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NºS V-13.600.129 y V-20.746.173, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO (), al momento de su fallecimiento se encontraba soltero, sin hijos y con sus padres fallecidos.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos PABLO TOMAS BARRETO ALVAREZ y MARIA DE FATIMA RAMIREZ DIAZ, previamente identificados, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos, YITZI AMARILLIS QUINTERO, JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSE QUINTERO QUIROZ y JOSEHP DANIEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.310.656, V-13.532.558 V- 15.313.565, V- 15.313.548 y V-30.580.427, Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE HUMBERTO QUINTERO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos YITZI AMARILLIS QUINTERO, JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSE QUINTERO QUIROZ y JOSEHP DANIEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.310.656, V-13.532.558, V- 15.313.565, V- 15.313.548 y V-30.580.427, Únicos y Universales Herederos del causante JOSE HUMBERTO QUINTERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.485,todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 4909/2021
AAP/MAB/ym.-
|