REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

SOLICITUD N° 4922/2021
SOLICITANTE:
GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.871.164
ABOGADO ASISTENTE:
JESUS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.811.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de agosto de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, identificado anteriormente, asistido por el profesional del derecho JESUS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.811, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4922/2021.
En el escrito libelar el solicitante alegó que: “(…) Desde hace ocho (08) años he venido poseyendo un lote de terreno Municipal, ubicado en Lagunetica, sector Mataruca, calle los Morochos, casa Nº 04, en la ciudad de los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (413,05 M2) (…) Sobre el mencionado terreno hice construir una vivienda a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, la cual tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (47,10 Mts2), (…)”

En fecha 03 de Septiembre de 2021, compareció el solicitante, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.811, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Por auto de fecha 13 de Septiembre del año en curso, este Tribunal instó al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, anteriormente identificado, a consignar carta de residencia, y asimismo, ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2021, compareció el solicitante debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO ZAMBRANO, y consignó el documento peticionado mediante auto de fecha trece (13) de septiembre del corriente año.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó oficio recibido por Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 25 de Octubre del presente año, este Tribunal agregó al expediente el oficio emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2021, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día viernes 29 de octubre de 2021.
En fecha 29 de Octubre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanas INES CARIBAY ANDRADE HERNANDEZ y ROSA ISABEL LYON URBANEJA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.682.965 y V-6.692.598, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 20 de Agosto de 2021, por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, identificado anteriormente, asistido por el profesional del derecho JESUS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.811, evidenciándose a los autos que en fecha 29 de Octubre del 2021, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado solicitante, identificados como: INES CARIBAY ANDRADE HERNANDEZ y ROSA ISABEL LYON URBANEJA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Los Morochos, Casa Nº 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.871.164, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (12:10 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA.

MARIA AVILA B.














































S-N° 4922/2021
AAP/MAB/hg.-