REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: 3168-21

PARTE DEMANDANTE: MAIKER OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.268.598.

PARTE DEMADADA: YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.222 V- 626.087, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.268.598, en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, supra identificados, recibido en este tribunal en fecha 13 de mayo de 2.021.

Los hechos relevantes relatados por el abogado accionante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO, en fecha 02 de diciembre de 2.021, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno con una construcción de casa y estructuras de Un Mil Doscientos Treinta y siete con cuarenta y dos (1.237,42 MTS), ubicado en el lugar denominado “Las Lajas” y conocido con el nombre “Parate Bueno”, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que en el cuerpo del documento se expresa el precio de la venta del referido inmueble, en CINCO MIL (5000) DOLARES AMERICANOS, ( CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.199.618.000,00) aproximadamente, según taza del Banco Central de Venezuela a las 9: 00 am de este día; monto que recibí en esta misma fecha en dinero en efectivo.
Que la porción de terreno, con una construcción de casa y estructuras, objeto de esta negociación nada adeuda a causa del condominio ni por impuestos, nacionales, estatales o municipales, ni por servicios públicos o privados y me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (Los Teques), actualmente denominado Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de junio de 1.992, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 05.
Que el ciudadano MACARIO OROPEZA GUZMAN, en su carácter de cónyuge de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO, declaró que autorizó la venta que hizo su cónyuge en los términos y condiciones expuestas en el documento de venta.
En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, el apoderado actor refiere, los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En el petitorio, señalo que demando a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

A.- Dejar reconocido el instrumento opuesto a los demandados.
B.- Sean condenados en costas.
En fecha 13 de mayo de 2.021, el ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN, parte actora de la Demanda, mediante diligencia consigna Escrito de la Demanda acompañado de los recaudos de su pretensión.
En fecha 28 de mayo de 2.021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se notificó mediante Boleta a los ciudadanos demandados, YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.222 V- 626.087.

En fecha 09 de julio de 2.021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consigna copia de las Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos demandados YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, debidamente firmadas.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examine, la parte actora demanda el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 02/12/2020, donde el ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN, quien actuaba en nombre propio y representación, compró un lote de terreno con una construcción de casa y estructuras de Un Mil Doscientos Treinta y siete con cuarenta y dos (1.237,42 MTS), ubicado en el lugar denominado “Las Lajas” y conocido con el nombre “Parate Bueno”, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el expediente, todo conforme a los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
DEL MATERIAL PR0BATORIO
Pruebas de la parte actora:
Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora trajo a los autos:
a.- Original de documento privado de compra venta, de fecha 02/12/2.020 celebrado entre la parte accionante, ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN y los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN.
b.- Copia fotostática de la parte actora ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN.
c.- Copia fotostática de los ciudadanos demandantes, YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN.
Pruebas de la parte demandada
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, respecto al reconocimiento de contenido y firma de documento que afirma fue suscrito por el demandado -documento de compra venta- que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte accionada ha negado la existencia de tal documento y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como el desconocimiento e impugnación del referido instrumento “documento de compra-venta” presentado por la parte demandante;.
En este sentido, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor lo opuso al demandado solicitando el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, celebrado entre las partes en la fecha allí indicada; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Del análisis de los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada, impugno y desconoció tanto el contenido como la firma estampada en el documento de venta, que le fue opuesto por el actor. En tal sentido dicho desconocimiento activa el contenido del artículo 445 del mismo texto adjetivo que señala:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, lo siguiente:
“….. En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. (…) (Negritas de este a quo).
En tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, corresponde a la parte actora la carga de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda; observándose que fue solicitada en autos oportunamente por el actor la insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, promoviendo a tales efectos la prueba de testigos que serviría para su comprobación, los cuales al ser examinados fueron contestes en sus dichos al señalar que presenciaron el momento en que ambas partes suscribían la negociación de venta, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus testimonios, así como las documentales numeradas “b, c, d, e y f “ promovidas ya que no fueron impugnados ni tachados, circunstancia que trae como consecuencia que el instrumento indefectiblemente sea reconocido.
Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y lo establecido por la jurisprudencia; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante ha demostrado la autenticidad del contenido y firma del documento opuesto para su reconocimiento; y en virtud de que no existe prueba en contrario que enerve la pretensión del demandante, se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 23 de junio de 1.992, en consecuencia considera quien aquí decide, que el mencionado documento debe tenerse como RECONOCIDO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano MAIKER OROPEZA GUZMÁN, contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUZMAN PINTO y MACARIO OROPEZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.222 V- 626.087, respectivamente.

En consecuencia, téngase por reconocido en contenido y firma el documento de venta de fecha 02 de diciembre de 2.020, de un lote de terreno con una construcción de casa y estructuras de Un Mil Doscientos Treinta y siete con cuarenta y dos (1.237,42 MTS), ubicado en el lugar denominado “Las Lajas” y conocido con el nombre “Parate Bueno”, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en juicio.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al Primer (01) día del mes de noviembre del 2.021. Años: 211º y 162º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria Temporal,


Yamilet Perdomo Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria Temporal,


Yamilet Perdomo Rodríguez



CLSB/YPR/YP
Exp. 3168-21