REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3167-21
PARTE DEMANDANTE: ELIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-602.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142.
PARTE DEMANDADA: DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO Y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V13.600.569 y V-12.157.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, distribución. civil.mirandagmail.com, en fecha 04 de mayo de 2021, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-602.258, asistida por el abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, conforme al cual procedió a demandar a los ciudadanos DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO Y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V13.600.569 y V-12.157.834, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 04 de mayo de 2021, quedando anotada bajo el Nro. 3167-21.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.021, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el Articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se emplazó a los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima citación que se practique.
En fecha 09 de julio de 2021, el ciudadano alguacil deja constancia en autos de la citación practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, ya identificado, e igualmente consigna compulsa de citación librada al ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO, antes identificado, ante la imposibilidad de lograr la citación personal.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, consigno diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, reservándose la acción.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la presente causa.
II
La regla general para el desistimiento esta prevista en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem: “Articulo. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Articulo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citada se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.
La providencia de homologación, constituye una resolución judicial, de allí que debe estar motivada por el juez quien deberá verificar la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En este sentido, nuestra legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tendrá sobre la misma efecto preclusivos, de manera que la pretensión del actor, queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, de forma tal que impide volver a ejercerla, ya que el derecho que el servía de fundamento dejo de existir, trayendo como consecuencia la consumación del acto. Por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, la acción, queda intacta y podrá intentarse nuevamente, entre las mismas personas y con los mismos motivos, pero transcurridos como sean noventa (90) días, sin que pueda objetarse en contra de estos, la consolidación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, este Tribunal debe primariamente, de conformidad con lo establecido en e l artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determinar la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en segundo lugar verificar que la misma se trate de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.
Así respecto al primer requisito, establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poderdante faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el presente caso, del documento de poder consignado en el expediente se evidencia que la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-602.258, confiere poder general al abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142, para que la represente, facultándole para desistir, tal es el caso en el presente procedimiento.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 03 de septiembre de 2021, el abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, apoderado judicial de la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, reservándose la acción, siendo este una acto de auto composición procesal, el cual por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles, extingue la acción, y en virtud de que dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda no se hace necesario la notificación del demandado. En consecuencia, este tribunal le imparte la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCION, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12 ) días del mes de noviembre de 2.021. Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal.
Yamileth Perdomo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 12:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Yamileth Perdomo
CLSB/YP.-
YBA/ EXP. 3167-21
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