REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4578-18
SOLICITANTE: JORGE CARRASQUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.434, asistido por las abogadas ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 04 de diciembre de 2.020, referido a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos JORGE CARRASQUEL BARRIOS y AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.434 y V-10.073.011, respectivamente, asistido por las abogadas ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323 respectivamente.
Manifestó el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.073.011, en fecha 05 de abril de 1.994, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 05 de abril de 1.994, cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Señaló el demandante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector pan De Azúcar, Calle El Milagro Uno, Casa S/N Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.018, comparece la abogada MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.323; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 16 de mayo 2.019, se admitió la presente demanda, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta, y en virtud de haberse desconocido el domicilio de la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la mencionada ciudadana.
De la descrita notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de junio de 2.019, consignando un ejemplar de la boleta a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada; y del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 14 de septiembre de 2.019, las abogadas ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, comparecieron a fin de solicitar la ratificación del Oficio Nro. 5292-102-2019 el cual fue dirigido al SAIME.
En fecha 05 de diciembre de 2.019 fue recibido oficio Nro. 005538 proveniente del SAIME con resultado negativo, informando a este Tribunal, que la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA no registra movimientos migratorios en su base de datos.
En fecha 28 de abril de 2.021, las abogadas ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, mediante diligencia consignan dirección de la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, a fin de poder notificarsele mediante Boleta.
En fecha 06 de julio de 2.021, se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA.
En fecha 20 de julio de 2.021, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de la citación dirigida a la mencionada ciudadana.
En fecha 03 de agosto de 2.021, las referidas profesionales del derecho ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL, solicitaron mediante diligencia Cartel de Emplazamiento en referencia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de agosto se libró el respectivo Cartel.
En fecha 06 de agosto de 2.021, comparecieron ANA MARIA LOBO SANTIAGO y MARIA DE LOS SANTOS VIERA ANGEL las abogadas y solicitaron el Cartel de Emplazamiento a fin de dar cumplimiento a su publicación.
En fecha 19 de agosto de 2.021, comparecieron nuevamente las abogadas supra identificadas y consignaron los Carteles de Emplazamiento los cuales fueron publicados los días 16, 17 y 18 de agosto de 2.021.
En fecha 05 de noviembre de 2.021, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JORGE CARRASQUEL BARRIOS y AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.434 y V-10.073.011, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 1.994, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 05 de abril de 1.994.
Segundo: Que el ciudadano JORGE CARRASQUEL BARRIOS, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, por lo que decidió poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE CARRASQUEL BARRIOS y AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JORGE CARRASQUEL BARRIOS, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana AHIMARA COROMOTO ESPAÑA MEZA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de abril de 1.994, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 05 de abril de 1.994; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre de 2.021. Años: 212º y 162º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Yamilet Perdomo Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:00 am.
La Secretaria Temporal,
Yamilet Perdomo Rodríguez
CLSB/YPR
YP/ S-4578-18
|