REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de noviembre 2021.
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº E-21-597
De una revisión del escrito de solicitud de DIVORCIO, presentado por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONAGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.299.291, en contra de la ciudadana ISIS LISBETH BLANCO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.150, se observa, que el mismo manifiesta que realizado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en San Antonio de los Altos, Urbanización La Morita, Ruta uno, Quinta Tepui, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en relación al lugar del domicilio conyugal, para determinar el Tribunal competente por el territorio para conocer de estas solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes, la última parte del artículo 140-A del Código Civil, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que el mismo manifiesta que una vez realizado el matrimonio entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONAGAS y ISIS LISBETH BLANCO VILLASMIL, up supra identificados, fijaron domicilio conyugal en: San Antonio de los Altos, Urbanización La Morita, Ruta uno, Quinta Tepui, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la misma no se encuentra dentro de esta jurisdicción.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que nos ocupa, siendo competente en razón de lo expuesto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya nueva competencia, ahora corresponde, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, que expresamente establece que se mantienen las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, como se indicó, por lo cual, este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA, en razón del territorio, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, cuya nueva competencia ahora corresponde, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, de acuerdo a los previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, que expresamente establece que se mantiene las reglas ordinarias de la competencia de territorio. SEGUNDO: Remítase la totalidad de las actuaciones una vez vencido el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a fin de participarle de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez

ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario

JOSE DURAN ROMERO.

Dado, firmado y sellado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
El Secretario

JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/ZH
EXPEDIENTE Nº E-21-597